SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2022-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2022-s1

Fecha: 09-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso con NUREJ 2042025 -homologación de acuerdo transaccional-, la autoridad demandada emitió la resolución 514/2021 de 19 de noviembre; la cual, declaro improbado el incidente que planteó contra notificaciones viciadas de nulidad; y, “por lógica consecuencia expedir mandamiento de apremio en contra de la accionante sin considerar que es víctima de violencia y su situación de enfermedad así como de vulnerabilidad de su hija menor también víctima de violencia y desaparecida actualmente” (sic). Actuación que no respeto el principio de proactividad reglado por el art, 231 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 -Código de las Familias y de Procedimiento Familiar-; pues, en aplicación del referido principio debió pedir la valoración social de las menores sujetos de protección; máxime si las misma fueron víctimas de violencia, como se establece del caso 201102012106814, que demuestra el estado de vulnerabilidad de la víctima respecto del agresor; al cual, se pretende beneficiar con asistencia familiar, impidiendo la defensa adecuada de la mujer accionante y su hija menor que a la fecha se halla desaparecida.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela no preciso que derechos estarían siendo vulnerados, tampoco citó norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que no se aplique la subsidiariedad excepcional a fin de que sea verificada la integridad y paradero de la menor A.A. y dejado sin efecto el mandamiento de apremio ordenado por la autoridad accionada debiendo aplicarse medidas de protección inmediatas a favor de la menor ahora accionante.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó lo expuesto en su memorial de acción de libertad y complementó refiriendo que: a) Una de las niñas beneficiarias de la asistencia familiar, vive con la accionante y fue víctima de agresiones por parte de su padre y abuela paterna; aspectos que, debieron ser averiguados por la autoridad judicial ahora demandada antes de resolver cualquier incidente; pues, conforme lo descrito en la Ley 348 debió remitirse a conocimiento del Ministerio Público; empero, ello no sucedió; b) La accionante padece de cáncer lo que demuestra que existe un indebido procesamiento en su contra; y, falta de debida diligencia en la tramitación del proceso de homologación; c) Si bien existe un medio de impugnación; el mismo resulta inoportuno pues “estamos en vacación judicial” y existe el riesgo inminente de perder la libertad de una mujer que actualmente tiene bajo su custodia a una menor; y, d) La homologación de asistencia familiar vulnera las medidas de protección dictadas en favor de la solicitante de tutela; toda vez que, el agresor que pretende ejecutar la misma, usa este recurso para intimidar y perseguirla.

Al ser cuestionada respecto a la pretensión de esta acción de libertad, la parte solicitante de tutela refirió que la petición es que no ejecute ningún mandamiento de apremio; y, que la autoridad accionada verifique las condiciones de la integridad de la menor accionante hasta dar con el paradero de la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Midzi Sidney Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 8 a 9 vta.; a través del cual, esgrimió que: 1) “En el despacho judicial mi cargo se encuentra tratándose proceso de Resolución inmediata de Homologación de Acuerdo Transaccional seguido por Carlos Ángelo Lorentty Rubind E Celis en contra de la Sra. Colette Mariel Correa Cuellar, respecto a un Acuerdo suscrito por los mismos el 4 de abril de 2012 d fs. 6.- Esta acción fue iniciada originalmente en el Juzgado 15VO Publico de Familia remitida de manera posterior a este despacho judicial bajo instructiva No. 02/2019 de Sala Plena de Fecha 18 de septiembre de 2019” (sic); 2) Por Resolución 578/2017 de 16 de agosto, dictada por la entonces Juez Público de Familia, se determinó homologar el referido acuerdo transaccional en favor de los menos A.A.; B.B.; y, C.C.; quienes se encontraban bajo la custodia de su padre; 3) Tuvo conocimiento de la causa debido a una orden de desarchivo; y, por memorial el “Sr. Llorentty” puso en conocimiento el domicilio real de la ahora accionante a efectos de su notificación; 4) Realizada la notificación correspondiente, la ahora impetrante de tutela se apersono a través de memorial de 16 de septiembre de 2021, sin reclamar aspecto alguno; 5) La ahora peticionante tiene disponibles las vías expeditas en la vía ordinaria si considera que la Resolución 514/2021 la perjudica; y, 6) a través de la referida Resolución dictada el 16 de agosto de 2017, se determinó la guarda de los menores A.A.; B.B.; y, C.C., en favor de su progenitor Carlos Ángelo Lorentty Rubin de Celis.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 256/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela, sin disposición alguna, fundamentando que: i) “La accionante reclama que, sin establecer la veracidad de su domicilio real, la Dra. Midzi Mejía Morales, Juez Publico de Familia 2° de esta ciudad, dentro el proceso familiar que le sigue Carlos Ángelo Llorentty Rubin de Celis sobre Homologación de Acuerdo Transaccional, le hubiera hecho notificar en un domicilio distinto con la Resolución N° 578/2017 de 16 de agosto de 2017, motivo por el cual planteo el incidente de nulidad de notificación, en cuyo mérito la autoridad jurisdiccional mediante Resolución N° 578/2021 de 19 de noviembre, declaro improbado dicho incidente” (sic); y, ii) La Resolución 578/2017 de 16 de agosto es apelable ante el Tribunal de alzada; por lo que, existe subsidiariedad atenuada; pues, la Sala Constitucional no tiene competencia para dilucidar o suplir deficiencias de la accionante.