SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2022-S1

Fecha: 13-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2022-S1

Sucre, 13 de mayo de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                     39847-2021-80-AAC

Departamento:                Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 583 a 586 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Seyer Reyes Rojas contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 411 a 417; y, 423, respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Empresa AGROINDU GROUP S.R.L. inició una ilegal demanda ejecutiva contra ALFA NATURA S.R.L. y Erwin Reyes Vargas como garante prendario, por el cobro de $us110 742,73.-(ciento diez mil setecientos cuarenta y dos 73/100 dólares estadounidenses) ante el Juez Publico Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, quien arbitrariamente pronunció Sentencia declarando probada la demanda, ordenando el embargo de los bienes dados en garantía, disponiendo la retención de fondos del sistema financiero y de las instituciones acopiadoras de grano, de los dineros que pueda tener ALFA NATURA S.R.L. y los que tiene a título personal el garante prendario Erwin Reyes Vargas, sin que este se hubiere constituido en fiador personal de la obligación.

La determinación asumida por el Juez de la causa resulta ilícita, al confiscar los fondos personales de alguien que no es el deudor, y que solo se constituyó en garante prendario con dos inmuebles, debiendo el cobro de la obligación alcanzar solo a dicha garantía -dos inmuebles- y no así a todos sus bienes y menos a los fondos que pudiera tener, pues no era codeudor de la referida obligación.

El Juez ahora codemandado, afirmó que mediante Instrumento Público 892/2014 de 17 de diciembre, la entidad ejecutante concedió un contrato de venta de insumos a favor ALFA NATURA S.R.L., mismo que hizo referencia que AGROINDU GROUP S.R.L. figuraba como acreedor y consignaban a Seyer Reyes Rojas y Erwin Reyes Vargas, como compradores deudores, señalando una serie de fojas, que comprenderían los títulos ejecutivos, pero de la revisión de esas fojas, no pertenecían a los documentos que el hoy demandado señaló.

La representante de la entidad ejecutante Blanca Rossio Flores de Rojas, carecería de personería y por lo tanto, de legitimación procesal para iniciar cualquier proceso en su contra o de la Empresa ALFA NATURA S.R.L., aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez demandado, quien debió desestimar la pretensión, pues de la lectura del Instrumento Público 142/2016 de 22 de abril, en la parte final no suscribió la anteriormente nombrada, sino otra persona (María Teresa Via Cuellar); irregularidad que el Juez de la causa debió observar y en consecuencia rechazar esa representación.

El Juez codemandado, debió examinar la Escritura Pública 12/2016 de 13 de enero, para advertir, que si bien la Empresa ALFA NATURA S.R.L. estaba enunciada en la Cláusula Primera, no era menos cierto que en dicho contrato, la personería del presunto representante legal de ALFA NATURA S.R.L., no se encontraba abonada; es decir, no se encontraba inserto en el contrato referido; por el contrario si estaba el poder 400/2011 por el cual, los socios de la Empresa ADAGRO S.R.L. otorgaron poder de administración a favor de José Fernando Romero Pinto como gerente general y Marcelo Enrique Pantoja Soncini como apoderado general; de tal manera, que la presunta personería de Erwin Reyes Vargas a nombre y representación de ALFA NATURA S.R.L., no estaba abonada; por ende, dicha representación no estaba demostrada en la recepción de los insumos agrícolas, así como tampoco en la Escritura Pública 12/2016 sobre venta a crédito de insumos agrícolas.

De la misma manera, de la lectura de las Escrituras Públicas 892/2014 y 12/2016, se denota que las mismas, no gozan de identidad de personas, objeto y causa, pues la primera de las nombradas, se advierte que fue celebrada entre AGROINDU GROUP S.R.L. con dos personas naturales en calidad de deudores (Erwin Reyes Vargas y Seyer Reyes Rojas); y, la segunda, fue suscrita entre AGROINDU GROUP S.R.L. como vendedora y ALFA NATURA S.R.L. como deudora; sin embargo, los personeros de AGROINDU GROUP S.R.L. con deslealtad, temeridad y mala fe, indujeron en error al Juez codemandado, al hacer afirmaciones falsas, como ser que al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Instrumento Público 892/2014 por los deudores Erwin Reyes Vargas y Seyer Reyes Rojas “…OTORGARON UNA AMPLIACIÓN DE MARGEN DE ENDEUDAMIENTO A LA EMPRESA ALFA NATURA S.R.L. BAJO EL INSTRUMENTO PÚBLICO N°12/2016 DE FECHA 13 DE ENERO DE 2016, PARA QUE SE HAGA CARGO DE PAGAR NUESTRAS OBLIGACIONES SIN QUE EXISTA UN CONTRATO DE SUBROGACION DE OBLIGACIONES, CUANDO TENEMOS DEMOSTRADO CON LOS DOCUMENTOS APAREJADOS POR LA EMPRESA EJECUTANTE QUE SOMOS PERSONAS DIFERENTES, QUE NO HAY IDENTIDAD DE PERSONA, OBJETO Y CAUSA ENTRE AMBOS CONTRATOS Y QUE LA ADMISIÓN DE LA MISMA POR PARTE DEL JUEZ ACCIONADO ES COMPLETAMENTE ILEGAL ARBITRARIO Y ABUSIVO” (sic); más aún, cuando en el petitorio de la demanda ejecutiva, se señaló que los demandados eran la empresa ALFA NATURA S.R.L., y Erwin Reyes Vargas, no habiendo demandado a su persona, no obstante que se discutió sus derechos dentro de dicho proceso, demostrándose que el contrato realizado bajo la Escritura Pública 892/2014 entre AGROINDU GROUP S.R.L. y Erwin Reyes Vargas y Seyer Reyes Rojas nada tenía que ver la Empresa ALFA NATURA S.R.L., que es una empresa con personería colectiva y por lo tanto, con el contrato suscrito entre AGROINDU GROUP S.R.L. y ALFA NATURA S.R.L., contenido en el Instrumento Público 12/2016.

Al no existir ejecutante por falta de personería y legitimación procesal, no sería ejecutable el Instrumento Público 12/2016; además de no estar abonada la representación de la Empresa ALFA NATURA S.R.L.; y, finalmente al no haber sido demandada su persona aun siendo parte del contrato, aspectos que lesionaron sus derechos.

Manifestó que, una vez tomó conocimiento de la existencia de la demanda ejecutiva, se apersonó a la causa y suscitó un incidente de nulidad reclamando el trámite ilegal de la causa que le estaba provocando un absoluto estado de indefensión; pese a ello, el Juez demandado, mediante Auto 453/18 de 11 de abril de 2018, rechazó el incidente de manera ilegal, sin imprimir el trámite previsto en el art. 342.II del CPC y sin la previa recepción de pruebas en audiencia, lo que evidencia una inapropiada fundamentación y motivación por falta de una minuciosa revisión del proceso, limitándose a afirmar que su persona no tendría representación de la empresa ALFA NATURA S.R.L. para solicitar la nulidad de obrados, obviando considerar la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 374/2022-R, 582/2002-R, 619/2002-R, 489/2002-R y 1175/2002-R, que establecen que los medios impugnatorios deben plantearse en el mismo proceso donde se originaron los actos impugnados.

Apelado el Auto 453/18, los Vocales miembros de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 0012/2019 de 8 de marzo, confirmaron el Auto 453/18; Resolución carente de una apropiada motivación y de fundamentación jurídica, al limitarse a reproducir los argumentos esgrimidos por la empresa ejecutante y consintieron actos ilegales para favorecer a la parte ejecutante, en desmedro de lo establecido en el          art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, a la igualdad de las partes, fundamentación y motivación de las resoluciones, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad; y, a las garantías y principios a la seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14.3, 56.1, 109, 110, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 37 inclusive, debiendo la parte ejecutante, reformular su demanda ejecutiva, dejándose sin efecto todas y cada una de las medidas precautorias emitidas dentro del proceso ejecutivo, y “…restituirse los dineros ilegalmente retenidos y entregados a la empresa ejecutante, librarse los congelados y cancelarse las anotaciones preventivas y embargos realizados en base a los obrados anulados” (sic); b) Se ordene la paralización total del proceso, hasta que se resuelva con sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) La parte tercera interesada se abstenga de realizar actos de disposición de los dineros que “ilegal y fraudulentamente” se apropió.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 582 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que la prueba adjuntada es elocuente y demuestra que se violentaron sus derechos, pues, no fue demandado en el proceso ejecutivo, pese a que incidentó este extremo y presentó la correspondiente apelación, aun así, no le dieron lugar a su requerimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a audiencia de la presente acción de defensa, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 510 y 545 respectivamente.

Con relación a Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no cursa su citación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Blanca Rossío Flores de Rojas, representante legal de la empresa AGROINDU GROUP S.R.L., no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 554.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 583 a 586 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho a la defensa, disponiendo la nulidad de todas las actuaciones hasta el auto de admisión de la demanda ejecutiva, con base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los títulos ejecutivos 892/2014 y 12/2016 se advierte que los mismos no cuentan con la misma identidad con relación a las personas obligadas; de tal forma, que la demanda ejecutiva acarreó esta falencia al haber vinculado las obligaciones de personas naturales a la obligación de la Empresa ALFA NATURA S.R.L., demandando solamente a esta y a su garante y no a las personas naturales suscribientes del Instrumento Público 892/2014, cargando la obligación asumida en el mencionado Instrumento Público a la obligación asumida en la Escritura Pública 12/2016 que correspondía a otras personas; 2) El Juez demandado tampoco examinó que en el Instrumento 12/2016 no consta el poder para representar a la Empresa ALFA NATURA S.R.L., por parte de Erwin Reyes Vargas; por el contrario, se evidenció que el poder 400/2011 correspondía a la representación de otra Empresa “ADAGRO”; 3) El ahora peticionante de tutela, a través de incidente de nulidad, reclamó estos aspectos, pero fue rechazado incluso en apelación; y, 4) Si bien es evidente que el accionante intervino en ejecución de sentencia, después de que se dieron muchas actuaciones en el proceso ejecutivo; sin embargo, el hecho de ser parte del documento base de ejecución -Instrumento 892/2014- habilitaba su interés legítimo para intervenir en cualquier estado de la causa, aun en ejecución, ello en defensa de sus derechos; el no haber sido incluido en la demanda, fue dejado en estado de indefensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2016, Blanca Rossío Flores de Rojas en representación de la empresa AGROINDU GROUP S.R.L. -ahora tercera interesada- planteó demanda ejecutiva, dirigiendo la misma contra la empresa ALFA NATURA S.R.L. representada legalmente por su Gerente General Erwin Reyes Vargas y contra Erwin Reyes Vargas como persona natural como garante solidario de la obligación, reclamando el pago de la suma de $us110 742,73.-[ciento diez mil setecientos cuarenta y dos 73/100 dólares estadounidenses (fs. 35 a 36)]

II.2.    Cursa Sentencia Inicial 137/16 de 16 de junio de 2016, a través de la cual Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad judicial codemandada-, declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo el embargo de los bienes dados en garantía hipotecaria (fs. 38 y vta.), la que se mantuvo vigente por efecto del Auto de Vista 138 de 11 de mayo de 2017, dictada por efecto del recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 7 de septiembre de 2016 (fs.222 a 223 vta.).

II.3.    A través del memorial presentado el 28 de marzo de 2018, Seyer Reyes Rojas -ahora accionante- promovió incidente de nulidad de obrados, por falta de fuerza ejecutiva del título e impersonería de la representante de la entidad ejecutante (fs. 339 a 346 vta.).

II.4.    Mediante Auto Interlocutorio 453/18 de 11 de abril de 2018, el Juez codemandado rechazó el incidente de nulidad, por considerar que el incidentista no tiene ninguna representación para actuar en nombre de la empresa demandada (fs.349).

II.5.    Cursa recurso de reposición con alternativa de apelación en contra del Auto 453/18, interpuesto por el accionante el 23 de mayo de 2018          (fs. 359 a 367 vta.), impugnación que es resuelta por Auto Interlocutorio 868/18 de 11 de junio, confirmando la Resolución impugnada y concediendo la apelación en el efecto devolutivo (fs. 370).

II.6.    Por Auto de Vista 0012/2019 de 8 de marzo, Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -autoridades demandadas- confirmaron el Auto 453/18, con costas y costos               (fs. 391 a 393).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, a la igualdad de las partes, fundamentación y motivación de las resoluciones, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad; y, a la garantía a la seguridad jurídica y legalidad; en razón a que: i) El Juez codemandado, en la emisión de la Sentencia inicial, no consideró que la representante de la empresa ejecutante carecía de personería para interponer la demanda; en el Instrumento Público 12/2016 base de la ejecución, no se acreditó la personería del representante legal de la Empresa ALFA NATURA S.R.L; y, a pesar que el Instrumento Público 892/2014, establecía que su persona era suscribiente de dicho documento, no fue admitido como parte de la demanda ejecutiva; y, ii) Los Vocales demandados, emitieron un Auto de Vista sin una correcta motivación de su decisión y con una absoluta falta de fundamentación jurídica. Por lo que; solicita que se le conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad de obrados.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;   b) El debido proceso y el derecho a la defensa; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,     b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,    c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,    e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

                                                                     

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la        SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la         SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.   Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0300/2020-S1 de 11 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

La garantía del debido proceso, se encuentra materializada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, cuyo contexto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional señaló que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” así lo entendió la SC 0250/2010-R de 31 de mayo.

Sobre el derecho a la defensa, también está previsto en el art. 115.II de la CPE, que es un instituto que forma parte del debido proceso, ha sido consagrado de manera autónoma, que debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictiva.

Éste Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció al respecto: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”, así lo entendió la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, misma que es citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, a la igualdad de las partes, fundamentación y motivación de las resoluciones, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad; y, a la garantía a la seguridad jurídica y legalidad; en razón a que: a) El Juez codemandado, en la emisión de la Sentencia inicial, no consideró que la representante de la empresa ejecutante carecía de personería para interponer la demanda; en el Instrumento Público 12/2016 base de la ejecución, no se acreditó la personería del representante legal de la Empresa ALFA NATURA S.R.L; y, a pesar de Instrumento Público 892/2014, establecía que su persona era suscribiente de dicho documento, no fue admitido como parte de la demanda ejecutiva; y, b) Los Vocales ahora demandados, emitieron un Auto de Vista sin una correcta motivación de su decisión y con una absoluta falta de fundamentación jurídica; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad de obrados.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramita un proceso ejecutivo interpuesto por Blanca Rossío Flores de Rojas en representación de la empresa AGROINDU GROUP S.R.L. contra la empresa ALFA NATURA S.R.L. representada legalmente por su Gerente General Erwin Reyes Vargas y contra Erwin Reyes Vargas como persona natural como garante solidario de la obligación (Conclusión II.1.). Tramitado el proceso, el Juez de la causa ahora codemandado, emitió la Sentencia Inicial 137/16 de 16 de junio de 2016, declarando probada la demanda ejecutiva, disponiendo el embargo de los bienes dados en garantía hipotecaria, Resolución vigente por efecto del Auto de Vista 138 de 11 de mayo de 2017, dictada por efecto del recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 7 de septiembre (Conclusión II.2.).

A través del memorial presentado el 28 de marzo de 2018, Seyer Reyes Rojas -ahora accionante- promovió incidente de nulidad de obrados, denunciando falta de fuerza ejecutiva del título e impersonería de la representante de la entidad ejecutante (Conclusión II.3.). Mediante Auto 453/18 de 11 de abril de 2018, el Juez Público Civil y Comercial de la Capital del Departamento de Santa Cruz -ahora accionado- rechazó el incidente de nulidad, al considerar que el incidentista no tiene ninguna representación para actuar en nombre de la empresa demandada (Conclusión II.4.). Contra la indicada Resolución el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, impugnación que fue resuelta por Auto 868/18 de 11 de junio, confirmando la Resolución impugnada y concediendo la apelación en el efecto devolutivo (Conclusión II.5.). Finalmente, por Auto de Vista 0012/2019 de 8 de marzo, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto 453/18 (Conclusión II.6.).

Establecidos estos antecedentes, debe aclararse que, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional en acciones de amparo constitucional, se efectuará a partir de la última actuación o la resolución que tiene la posibilidad de corregir, enmendar o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se ingresará al análisis de los agravios expuestos por el accionante respecto al Auto de Vista 0012/2019 de 8 de marzo, emitido por los Vocales demandados, razón por la cual, la falta de notificación al Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, resulta intrascendente a los fines de resolver la presente acción tutelar.

En ese contexto, el accionante considera que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 0012/2019 confirmando el Auto 453/18 que rechazó el incidente de nulidad planteado, lo hicieron sin una correcta motivación y con una absoluta falta de fundamentación jurídica.

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

En este marco, a efecto de verificar si son evidentes las denuncias de vulneración de derechos constitucionales alegadas por el accionante, partiendo del último fallo emitido en el proceso ordinario, se tiene que el accionante en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado el 23 de mayo de 2018, expuso como agravios los siguientes: 1) Falta de personería de la demandante, puesto que Blanca Rossio Flores de Rojas carecía de personería y por tanto de legitimación procesal para iniciar proceso alguno en su contra o de la empresa Alfa Natura S.R.L., porque de la lectura del Testimonio de Poder 143/2016 de 22 de abril, los socios de AGROINDU GROUP S.R.L. Henry Gutiérrez Ayala y Blanca Rossio Flores de Rojas le confirieron poder general de administración, representación, operaciones financieras y asuntos legales a la socia Blanca Rossio Flores de Rojas; sin embargo, ese poder fue suscrito solamente por Henry Gutiérrez Ayala, es decir sin la firma de Blanca Rossio Flores de Rojas, en su lugar se advierte la firma de María Teresa Via Cuellar que es una persona ajena a AGROINDU GROUP S.R.L., siendo por tanto un poder ideológicamente falso, ilícito previsto en el art.175 del Código Penal; 2) Falta de fuerza ejecutiva del Instrumento Público 12/2016, presentada la demanda no se examinó dicho titulo base de la ejecución, es decir la escritura pública 12/2016 donde se advierte la no intervención de la empresa ALFA NATURA S.R.L. ya que si bien esa empresa figura en dicho título, no obstante no está abonada la personería de su presunto representante legal Erwin Reyes Vargas, si bien se señala el Testimonio de poder 131/2012 de 14 de agosto, dicho poder no se encuentra inserto en el Instrumento Público 12/2016 en su lugar se insertó el poder 400/2011 que corresponde a los apoderados de la empresa ADAGRO S.R.L.; 3) Admisión ilegal de la demanda, sin demandados y unilateralización de proceso, debido a que entre los instrumentos públicos 892/2014 y 12/2016 no existe identidad de personas, objeto y causa, el primero fue celebrado con dos personas naturales -Erwin Reyes Vargas y Seyer Reyes Rojas- en calidad de deudores y el segundo con una persona jurídica -ALFA NATURA S.R.L.- como deudor, la empresa ejecutante señaló que en el segundo documento se amplió el margen de endeudamiento del primer documento, sin que exista un contrato de subrogación, asimismo su persona -lesionando s derecho a la defensa- no fue demandado, no obstante se discutieron sus derechos en el proceso ejecutivo. El contrato celebrado bajo el instrumento público 892/2014 nada tiene que ver con la empresa ALFA NATURA S.R.L.; y, 4) En el otrosí segundo señala que también apela la disposición de endose y desglose del depósito judicial 0013032.

En respuesta al referido recurso, los Vocales ahora demandados, en el Auto de Vista 0012/2019, señalaron lo siguiente: i) La causa ejecutiva tiene como título el instrumento de fs. 21 a 25 suscrito entre AGROINDU GROUP S.R.L. y ALFA NATURA S.R.L. siendo el garante hipotecario y codemandado Erwin Reyes Vargas. Seyer Reyes Rojas, no fue parte ni afectado con el proceso, no se justifica su apersonamiento ni solicitud de nulidad procesal; ii) De acuerdo a los arts. 16 de la LOJ y 105 a 109 del CPC, la nulidad del proceso es excepcional y procede únicamente ante la evidente vulneración del derecho a la defensa, no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, asimismo la indefensión acusada debe ser trascendente. No resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso; iii) La legitimación pasiva implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien se demanda sea titular de los derechos u obligaciones que el demandante pretende que se aclaren en el proceso. De los actuados procesales, titulo ejecutivo, la demanda y la Sentencia, no se evidencia que Seyer Reyes Rojas tenga algún derecho afectado o involucrado, tal es así que aun si fuera socio de la empresa demandada ALFA NATURA S.R.L., la misma ejerció su derecho a la defensa en todas las fases del proceso a través de su respectivo representante legal, por ende, no podría invocar un supuesto estado de indefensión. El Auto Supremo 140/2013 de 2 de abril respecto a la legitimación para ser demandante o demandado señaló que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella; y, iv) En el caso en cuestión bajo los parámetros de la pretensión de la demanda y los argumentos esgrimidos por el opositor para solicitar se le considere como legitimado pasivo para ser demandado, no existe la posibilidad de aquello, pues no existe esa necesaria relación causal con el objeto litigioso que le confiera el derecho a ejercitar oposición.

De la contrastación efectuada, se advierte que los Vocales demandados, omitieron pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el ahora accionante en su recurso de reposición con alternativa de apelación, limitándose a señalar que el hoy accionante, no fue parte ni afectado con el proceso monitorio ejecutivo y que en consecuencia, no se justifica su apersonamiento ni solicitud de nulidad procesal, esto razonando que el documento base de ejecución (Testimonio 12/2016) fue suscrito por la empresa AGROINDU GROUP S.R.L. como vendedor acreedor y la empresa ALFA NATURA S.R.L. como comprador deudor, es decir sin que figure como parte el ahora accionante; sin embargo, no consideraron que en la demanda monitoria ejecutiva y en la sentencia 137/16, se hiso referencia al Testimonio 892/2014 de 17 de diciembre, en el cual figura Seyer Reyes Rojas -ahora accionante- como persona natural codeudora, señalando en esos documentos que al no haberse cumplido con los pagos previstos en el Testimonio 892/2014 se amplió el margen de crédito suscribiendo el Testimonio 12/2016 de 13 de enero, siendo evidentes los argumentos del accionante de estar vinculado a los documentos que originaron el proceso ejecutivo, no existir identidad de deudores en ambos testimonios y no constar específicamente una subrogación de deuda en el segundo Testimonio.

Conforme a lo señalado, los Vocales demandados al señalar que el accionante carece de legitimidad para intervenir en el proceso monitorio interponiendo un incidente de nulidad, no emitieron una resolución motivada, fundamentada y congruente puesto que no expresaron ningún pronunciamiento respecto al Testimonio 892/2014 que formaría parte de los antecedentes y se entiende del proceso ejecutivo, no esclarecieron qué relación tiene ese documento con el segundo Testimonio de deuda (12/2016) porque de no ser relevante en el proceso ejecutivo, no habría  sido mencionado por la parte ejecutante en su demanda monitoria  ejecutiva, correspondiendo en consecuencia sobre este punto, conceder la tutela solicitada porque los Vocales demandados rechazaron emitir un pronunciamiento sobre los argumentos que el accionante expuso en su recurso de apelación señalando que no estaría justificada su participación en el proceso ejecutivo, pero no motivaron ni fundamentaron su resolución omitiendo injustificadamente pronunciarse sobre la participación del accionante en la suscripción del Testimonio 892/2014 y su relevancia o no en el proceso ejecutivo, o si existe alguna figura jurídica que haya dado paso de ese documento al Testimonio 12/2016, lo haya modificado reemplazado o si realmente es independiente.

La observación expuesta cobra relevancia en el caso concreto, puesto que, efectivamente en el primer documento los deudores son personas naturales y en el Testimonio 12/2016 la parte demandada es una persona jurídica; asimismo, si bien el proceso ejecutivo se dirigió contra el garante hipotecario y prendario, es necesario citar el art. 925 del CC, que en su parágrafo I establece que: “El fiador no está obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor”, y en el parágrafo II.1 señala que la excusión no tiene lugar cuando: “El fiador renuncia expresamente a este beneficio”; es decir, en el marco de dicha norma, el proceso monitorio puede iniciarse contra el garante o fiador prescindiendo del deudor, solamente si el garante o fiador renunció al beneficio de excusión,  situación que no se advierte en el caso concreto, motivo por el cual, para no lesionar el derecho a la defensa de los deudores correspondía que el proceso ejecutivo se dirija contra uno de los deudores (resultando por ello necesario aclarar la situación de la diferencia de deudores entre el Testimonio 892/2014 y el Testimonio 12/2016) y ante la falta de pago de estos, recién solicitar la ejecución de los bienes dados en garantía y fianza, más aun considerando que el fiador puede después dirigir el cobro contra el deudor.  

 

Conforme a lo expuesto, se advierte que la falta de motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista 0012/2019, también dio lugar a lesionar el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva del accionante, correspondiendo sobre los mismos conceder la tutela solicitada.

Respecto al derecho a la propiedad, el accionante no demostró de qué manera se vulneró ese su derecho o que bienes de su propiedad fueron materialmente lesionados, correspondiendo denegar la tutela sobre dicho derecho.

Finalmente, es preciso señalar que el Juez de garantías al disponer la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, extralimitó sus funciones, actuando como juez ordinario, resolviendo el caso de manera directa, incumpliendo el principio de subsidiariedad; no obstante, en el caso concreto, dada las particularidades de la situación fáctica y al verificarse que la concesión total de la tutela efectuada por el Juez de garantías produjo un efecto; por lo que, resulta necesario el dimensionamiento en el tiempo para no generar disfunciones procesales, consiguientemente corresponde aplicar el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre la facultad previsora de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en situaciones excepcionales en las que se advierta dicha necesidad de dimensionar efectos de la concesión inicial, así la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, señalo que,

…de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que debería tenerse en cuenta, que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa.

En virtud al precedente jurisprudencial referido, y en consideración al tiempo transcurrido en la resolución de la presente acción de defensa y al haberse generado en este lapso de tiempo actos procesales se entiende como producto de la concesión total de la tutela solicitada, corresponde a los fines de evitar una disfunción procesal, dimensionar los efectos de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, conforme los alcances establecidos en la parte resolutiva del presente fallo constitucional

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque se observa que la concesión fue total, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 583 a 586 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, a la igualdad de las partes, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 0012/2019.

2°    DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho a la propiedad; y, en relación al Juez codemandado, por los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional, siendo que, en atención al principio de subsidiariedad, esta jurisdicción solamente puede pronunciarse en relación a la última resolución emitida en la jurisdicción ordinaria.

CORRESPONDE A LA SCP 0238/2022-S1 (viene de la pág. 17)

3º    Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo la validez de los actos posteriores a la concesión de la tutela efectuada a través de la Resolución 01/2021 de 7 de abril, emitida por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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