SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2022-S1
Fecha: 13-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 411 a 417; y, 423, respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa AGROINDU GROUP S.R.L. inició una ilegal demanda ejecutiva contra ALFA NATURA S.R.L. y Erwin Reyes Vargas como garante prendario, por el cobro de $us110 742,73.-(ciento diez mil setecientos cuarenta y dos 73/100 dólares estadounidenses) ante el Juez Publico Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, quien arbitrariamente pronunció Sentencia declarando probada la demanda, ordenando el embargo de los bienes dados en garantía, disponiendo la retención de fondos del sistema financiero y de las instituciones acopiadoras de grano, de los dineros que pueda tener ALFA NATURA S.R.L. y los que tiene a título personal el garante prendario Erwin Reyes Vargas, sin que este se hubiere constituido en fiador personal de la obligación.
La determinación asumida por el Juez de la causa resulta ilícita, al confiscar los fondos personales de alguien que no es el deudor, y que solo se constituyó en garante prendario con dos inmuebles, debiendo el cobro de la obligación alcanzar solo a dicha garantía -dos inmuebles- y no así a todos sus bienes y menos a los fondos que pudiera tener, pues no era codeudor de la referida obligación.
El Juez ahora codemandado, afirmó que mediante Instrumento Público 892/2014 de 17 de diciembre, la entidad ejecutante concedió un contrato de venta de insumos a favor ALFA NATURA S.R.L., mismo que hizo referencia que AGROINDU GROUP S.R.L. figuraba como acreedor y consignaban a Seyer Reyes Rojas y Erwin Reyes Vargas, como compradores deudores, señalando una serie de fojas, que comprenderían los títulos ejecutivos, pero de la revisión de esas fojas, no pertenecían a los documentos que el hoy demandado señaló.
La representante de la entidad ejecutante Blanca Rossio Flores de Rojas, carecería de personería y por lo tanto, de legitimación procesal para iniciar cualquier proceso en su contra o de la Empresa ALFA NATURA S.R.L., aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez demandado, quien debió desestimar la pretensión, pues de la lectura del Instrumento Público 142/2016 de 22 de abril, en la parte final no suscribió la anteriormente nombrada, sino otra persona (María Teresa Via Cuellar); irregularidad que el Juez de la causa debió observar y en consecuencia rechazar esa representación.
El Juez codemandado, debió examinar la Escritura Pública 12/2016 de 13 de enero, para advertir, que si bien la Empresa ALFA NATURA S.R.L. estaba enunciada en la Cláusula Primera, no era menos cierto que en dicho contrato, la personería del presunto representante legal de ALFA NATURA S.R.L., no se encontraba abonada; es decir, no se encontraba inserto en el contrato referido; por el contrario si estaba el poder 400/2011 por el cual, los socios de la Empresa ADAGRO S.R.L. otorgaron poder de administración a favor de José Fernando Romero Pinto como gerente general y Marcelo Enrique Pantoja Soncini como apoderado general; de tal manera, que la presunta personería de Erwin Reyes Vargas a nombre y representación de ALFA NATURA S.R.L., no estaba abonada; por ende, dicha representación no estaba demostrada en la recepción de los insumos agrícolas, así como tampoco en la Escritura Pública 12/2016 sobre venta a crédito de insumos agrícolas.
De la misma manera, de la lectura de las Escrituras Públicas 892/2014 y 12/2016, se denota que las mismas, no gozan de identidad de personas, objeto y causa, pues la primera de las nombradas, se advierte que fue celebrada entre AGROINDU GROUP S.R.L. con dos personas naturales en calidad de deudores (Erwin Reyes Vargas y Seyer Reyes Rojas); y, la segunda, fue suscrita entre AGROINDU GROUP S.R.L. como vendedora y ALFA NATURA S.R.L. como deudora; sin embargo, los personeros de AGROINDU GROUP S.R.L. con deslealtad, temeridad y mala fe, indujeron en error al Juez codemandado, al hacer afirmaciones falsas, como ser que al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Instrumento Público 892/2014 por los deudores Erwin Reyes Vargas y Seyer Reyes Rojas “…OTORGARON UNA AMPLIACIÓN DE MARGEN DE ENDEUDAMIENTO A LA EMPRESA ALFA NATURA S.R.L. BAJO EL INSTRUMENTO PÚBLICO N°12/2016 DE FECHA 13 DE ENERO DE 2016, PARA QUE SE HAGA CARGO DE PAGAR NUESTRAS OBLIGACIONES SIN QUE EXISTA UN CONTRATO DE SUBROGACION DE OBLIGACIONES, CUANDO TENEMOS DEMOSTRADO CON LOS DOCUMENTOS APAREJADOS POR LA EMPRESA EJECUTANTE QUE SOMOS PERSONAS DIFERENTES, QUE NO HAY IDENTIDAD DE PERSONA, OBJETO Y CAUSA ENTRE AMBOS CONTRATOS Y QUE LA ADMISIÓN DE LA MISMA POR PARTE DEL JUEZ ACCIONADO ES COMPLETAMENTE ILEGAL ARBITRARIO Y ABUSIVO” (sic); más aún, cuando en el petitorio de la demanda ejecutiva, se señaló que los demandados eran la empresa ALFA NATURA S.R.L., y Erwin Reyes Vargas, no habiendo demandado a su persona, no obstante que se discutió sus derechos dentro de dicho proceso, demostrándose que el contrato realizado bajo la Escritura Pública 892/2014 entre AGROINDU GROUP S.R.L. y Erwin Reyes Vargas y Seyer Reyes Rojas nada tenía que ver la Empresa ALFA NATURA S.R.L., que es una empresa con personería colectiva y por lo tanto, con el contrato suscrito entre AGROINDU GROUP S.R.L. y ALFA NATURA S.R.L., contenido en el Instrumento Público 12/2016.
Al no existir ejecutante por falta de personería y legitimación procesal, no sería ejecutable el Instrumento Público 12/2016; además de no estar abonada la representación de la Empresa ALFA NATURA S.R.L.; y, finalmente al no haber sido demandada su persona aun siendo parte del contrato, aspectos que lesionaron sus derechos.
Manifestó que, una vez tomó conocimiento de la existencia de la demanda ejecutiva, se apersonó a la causa y suscitó un incidente de nulidad reclamando el trámite ilegal de la causa que le estaba provocando un absoluto estado de indefensión; pese a ello, el Juez demandado, mediante Auto 453/18 de 11 de abril de 2018, rechazó el incidente de manera ilegal, sin imprimir el trámite previsto en el art. 342.II del CPC y sin la previa recepción de pruebas en audiencia, lo que evidencia una inapropiada fundamentación y motivación por falta de una minuciosa revisión del proceso, limitándose a afirmar que su persona no tendría representación de la empresa ALFA NATURA S.R.L. para solicitar la nulidad de obrados, obviando considerar la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 374/2022-R, 582/2002-R, 619/2002-R, 489/2002-R y 1175/2002-R, que establecen que los medios impugnatorios deben plantearse en el mismo proceso donde se originaron los actos impugnados.
Apelado el Auto 453/18, los Vocales miembros de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 0012/2019 de 8 de marzo, confirmaron el Auto 453/18; Resolución carente de una apropiada motivación y de fundamentación jurídica, al limitarse a reproducir los argumentos esgrimidos por la empresa ejecutante y consintieron actos ilegales para favorecer a la parte ejecutante, en desmedro de lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, a la igualdad de las partes, fundamentación y motivación de las resoluciones, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad; y, a las garantías y principios a la seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14.3, 56.1, 109, 110, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 37 inclusive, debiendo la parte ejecutante, reformular su demanda ejecutiva, dejándose sin efecto todas y cada una de las medidas precautorias emitidas dentro del proceso ejecutivo, y “…restituirse los dineros ilegalmente retenidos y entregados a la empresa ejecutante, librarse los congelados y cancelarse las anotaciones preventivas y embargos realizados en base a los obrados anulados” (sic); b) Se ordene la paralización total del proceso, hasta que se resuelva con sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) La parte tercera interesada se abstenga de realizar actos de disposición de los dineros que “ilegal y fraudulentamente” se apropió.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 582 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que la prueba adjuntada es elocuente y demuestra que se violentaron sus derechos, pues, no fue demandado en el proceso ejecutivo, pese a que incidentó este extremo y presentó la correspondiente apelación, aun así, no le dieron lugar a su requerimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a audiencia de la presente acción de defensa, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 510 y 545 respectivamente.
Con relación a Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no cursa su citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Blanca Rossío Flores de Rojas, representante legal de la empresa AGROINDU GROUP S.R.L., no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 554.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 583 a 586 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho a la defensa, disponiendo la nulidad de todas las actuaciones hasta el auto de admisión de la demanda ejecutiva, con base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los títulos ejecutivos 892/2014 y 12/2016 se advierte que los mismos no cuentan con la misma identidad con relación a las personas obligadas; de tal forma, que la demanda ejecutiva acarreó esta falencia al haber vinculado las obligaciones de personas naturales a la obligación de la Empresa ALFA NATURA S.R.L., demandando solamente a esta y a su garante y no a las personas naturales suscribientes del Instrumento Público 892/2014, cargando la obligación asumida en el mencionado Instrumento Público a la obligación asumida en la Escritura Pública 12/2016 que correspondía a otras personas; 2) El Juez demandado tampoco examinó que en el Instrumento 12/2016 no consta el poder para representar a la Empresa ALFA NATURA S.R.L., por parte de Erwin Reyes Vargas; por el contrario, se evidenció que el poder 400/2011 correspondía a la representación de otra Empresa “ADAGRO”; 3) El ahora peticionante de tutela, a través de incidente de nulidad, reclamó estos aspectos, pero fue rechazado incluso en apelación; y, 4) Si bien es evidente que el accionante intervino en ejecución de sentencia, después de que se dieron muchas actuaciones en el proceso ejecutivo; sin embargo, el hecho de ser parte del documento base de ejecución -Instrumento 892/2014- habilitaba su interés legítimo para intervenir en cualquier estado de la causa, aun en ejecución, ello en defensa de sus derechos; el no haber sido incluido en la demanda, fue dejado en estado de indefensión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbit