SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 41 a 49 vta.; y de subsanación de 22 de igual mes y año (fs. 73 a 76), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, como Notaria de Fe Pública, por el Sumariante de DIRNOPLU a través de Auto de Apertura de Sumario Disciplinario 04/2017 de 21 de agosto, por presunta falta disciplinaria, en la que hubiera incurrido el 20 de marzo de 2015, y al no contar aún con resolución definitiva que adquiera firmeza en sede administrativa, el 5 de marzo de 2020 formuló excepción de prescripción, alegando haber transcurrido cuatro años y diez meses desde la presunta comisión de la falta y tres años y veinticinco días desde el inicio del proceso disciplinario, sobrepasando abundantemente el tiempo que debía durar dicho proceso; recibiendo como respuesta, de la autoridad hoy demandada, la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 100/2020 de 29 de septiembre; por la cual, se rechazó lo impetrado.

La indicada Resolución Administrativa, aplicó indebidamente normas relativas a la prescripción contenidas en el Código Civil (CC) y no así la disposición contemplada en el art. 108 de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 –Ley del Notariado Plurinacional– y la normativa procesal penal, al tratarse de un proceso sancionatorio; dejando sentado con ello, que no importa que el proceso sobrepase los dos años que establece la norma especial; sin tomar en cuenta la dilación, el plazo razonable y el derecho a una justicia pronta y oportuna; pues, el proceso no podía durar más de dos meses y peor aún sobrepasar los dos años, que establece el art. 108 de la Ley del Notariado.

No obstante que, en el memorial de excepción se hizo una relación pormenorizada de los plazos y actuados que forman parte de los procesos disciplinarios, desde el inicio hasta su culminación en segunda instancia, denunciando que las autoridades disciplinarias sobrepasaron los plazos, la autoridad demandada no se pronunció con prolijidad al respecto, sin valorar ni verificar los motivos y las pruebas del proceso que ocasionaron que el sumario se extienda por más de cinco años.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, con relación al derecho a una justicia pronta, al plazo razonable y al valor, principio y derecho a la igualdad, citando al efecto los arts. 115.I, 116.I y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto la RA DIRNOPLU 100/2020, ordenando a la autoridad demandada, emitir una nueva resolución, subsanando las observaciones al debido proceso legal.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 143, presentes la impetrante de tutela asistida de su abogado; al igual que la parte demandada y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2..Informe de la autoridad demandada

Fernando Simón Zambrana Sea, en representación legal de Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Directora a.i. de DIRNOPLU, por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 116 a 124, y en audiencia, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente por subsidiariedad, porque se encuentra pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, una resolución pronunciada con motivo de una queja por incumplimiento de una anterior sentencia constitucional presentada por la misma parte accionante; de manera que, en el marco de lo razonado en la “SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre”, hace inviable la procedencia de otra acción de amparo constitucional, mientras dicha resolución se encuentre en revisión ante el máximo garante de la Constitución Política del Estado; b) La impetrante de tutela, induce en error a la justicia constitucional, al pretender que la norma que regula la prescripción de la acción sea aplicada para otro supuesto de hecho, como es la extinción de la acción por duración máxima del proceso; sin considerar que, esta última no se encuentra regulada en la Ley 483; c) No corresponde a la justicia constitucional, juzgar el criterio jurídico con el que se resolvió la excepción de prescripción de la acción, formulada por la procesada, ahora impetrante de tutela (interpretación de la legalidad); pues, no señaló qué criterios interpretativos fueron omitidos y tampoco se precisó de qué manera lo fueron; ya que, en el memorial de demanda ni en el de subsanación, fueron descritos valores o principios supremos, que la autoridad de apelación de DIRNOPLU hubiera vulnerado a tiempo de emitir su resolución, en cuanto a la prescripción planteada; mucho menos, se realizó el nexo causal entre los derechos fundamentales acusados y la interpretación que se consideraría arbitraria; y tampoco, el resultado al que se hubiese arribado; si es que, la autoridad demandada aplicaría un criterio interpretativo distinto; y, d) La acción intentada es improcedente, porque no contiene la argumentación respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia. Razonamientos en base a los cuales, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roxana Jhamel Ríos Martínez, Directora de la Asociación de Notarios de Bolivia (ANB); pese a haber sido notificada, cursante a fs. 82, no presentó memorial alguno y tampoco asistió a la audiencia fijada en la presente acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 60/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 144 a 147 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la RA DIRNOPLU 100/2020; disponiendo que, se dicte una nueva resolución en el marco de los parámetros que informan el debido proceso. Bajo el fundamento de que la autoridad demandada incurrió en indebida fundamentación al haber aplicado normas del derecho privado relativas a la prescripción en el ámbito civil, cuando el problema planteado se refería a la prescripción de la potestad sancionadora de la administración pública, respecto a las conductas calificadas como infracciones disciplinarias.