SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado con el derecho a una justicia pronta, al plazo razonable y al valor, principio y derecho a la igualdad; toda vez que, la autoridad demandada, al resolver la excepción prescripción formulada por duración máxima del proceso, aplicó indebidamente disposiciones del Código Civil; y no así, las normas de la Ley del Notariado Plurinacional (art. 108); y, del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de un proceso sancionatorio.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconocen el derecho y garantía jurisdiccional de toda persona a contar con una resolución fundamentada y motivada como parte del debido proceso.
La jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha precisado que el debido proceso: “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”; porque cuando tal presupuesto no se cumple, a decir de la misma Sentencia anotada precedentemente, “…no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
Dicha exigencia no solo es aplicable en el ámbito judicial, sino en todo procedimiento donde se dictan resoluciones que afectan bienes jurídicos protegidos por las leyes, de manera que la autoridad competente debe exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión, por cuanto su omisión acarreará la lesión al debido proceso. Entendimiento que fue asumido en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, cuando precisó que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción…”.
La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, fue la SCP 0275/2012 de 4 de junio, la que precisó que: “…debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso”.
Por otra parte, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: “(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (las negrillas son nuestras); finalidades a las que la SCP 0100/2013 de 17 de enero, agregó: “La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Con base en la indicada normativa constitucional, convencional y la jurisprudencia desarrollada respecto al derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente como parte del debido proceso; se puede concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que es objeto de pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional; la accionante, denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado con el derecho a una justicia pronta, al plazo razonable y al valor, principio y derecho a la igualdad; toda vez que, la autoridad demandada, al resolver la excepción de prescripción formulada por duración máxima del proceso disciplinario, hubiera aplicado indebidamente disposiciones del Código Civil y no así el art. 108 de la Ley del Notariado Plurinacional; y, el Código de Procedimiento Penal; norma última que, por analogía considera debió ser aplicada a su caso, al tratarse de un proceso sancionatorio.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es necesario referirnos a la improcedencia de la acción de tutela, alegada por la autoridad demandada en su informe; al sostener que, se encontraría pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; una resolución pronunciada, con motivo de una queja por incumplimiento de una anterior sentencia constitucional plurinacional, presentada por la misma parte ahora accionante; de manera que, haría inviable la procedencia de otra acción de amparo constitucional, mientras dicha resolución se encuentre en revisión ante el máximo garante de la Constitución Política del Estado.
Al respecto; debe tomarse en cuenta que, la queja por incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional, planteada por la parte ahora accionante, no guarda ninguna relación en cuanto a la excepción de prescripción formulada y resuelta mediante la RA DIRNOPLU 100/2020; toda vez que, la resolución constitucional de 20 de febrero de 2020 (fs. 68 a 72 vta.), que acogió en parte la queja por incumplimiento de la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, sólo dejó sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 071/2019 de 15 de noviembre; de manera que, el hecho de que se encuentre pendiente de resolución una queja por incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional, nada influye en el acto administrativo cuestionado en esta acción de tutela; consiguientemente, no concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, corresponde ingresar a resolver la problemática planteada.
Los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional; y, las Conclusiones anotadas en el presente fallo constitucional, dan cuenta que, dentro del sumario disciplinario seguido por la autoridad legal competente de DIRNOPLU contra Mónica Caballero Asebey, por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, la procesada –hoy accionante–, formuló excepción de prescripción de la acción disciplinaria, basado en la duración máxima del proceso; mereciendo como respuesta, la RA DIRNOPLU 100/2020 de 29 de septiembre, pronunciada por el Director del Notariado Plurinacional –hoy demandado–; a través de la cual, decidió rechazar la excepción de prescripción propuesta.
De la revisión de la indicada Resolución Administrativa; se establece que, el fundamento para el análisis y la decisión de la excepción de prescripción propuesta, deriva de la norma sustantiva civil (arts. 1492.I y II; 1503; 1505; y, 1507 del CC); conforme se advierte, de la lectura de su Considerando III (3.1. Respecto a la prescripción y las condiciones para su interrupción); apartado en el que, se desglosa la doctrina y jurisprudencia relativa a la prescripción civil; posteriormente, en el mismo Considerando señalado, refiriéndose al principio de supletoriedad normativa, la autoridad hoy demandada, concluyó señalando que: “…teniendo en cuenta que la Ley N° 483 y la Ley 2341, no contempla otros actos con lo que se interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, es factible aplicar con carácter supletorio al caso concreto los artículos 1503 y 1505 del Código Civil, referidos a la interrupción por citación judicial o mora e interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio respectivamente toda vez que se cumple con las condiciones para la supletoriedad…” (sic).
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva del fallo; presupuesto de validez constitucional que tiene entre otras finalidades implícitas, lograr el convencimiento de las partes en el proceso –en el caso concreto del administrado–; de que, la resolución pronunciada no es arbitraria, sino que observa los principios, valores y derechos comprendidos en la Ley Fundamental; entre ellos, el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; de ahí que el fundamento jurídico, no es cualquier fundamento, sino aquél que resulte aplicable de manera razonable y justa al caso concreto; ello tomando en cuenta que, la aplicación de una regla jurídica errónea conlleva una arbitrariedad en la motivación del fallo, afectando así el derecho a la fundamentación y motivación como parte del debido proceso.
En ese sentido, al haberse sustentado la RA DIRNOPLU 100/2020, en normas del Código Civil; sin tomar en cuenta que, el proceso disciplinario es de orden administrativo y pertenece al ámbito del derecho público y no del derecho privado; es evidente que, la motivación al respecto es arbitraria; más aún, si los fundamentos de la excepción formulada se relacionan con la potestad sancionadora del Estado, al plantearse la prescripción por duración máxima del proceso disciplinario, en analogía al procedimiento penal, al amparo del derecho a una justicia pronta, al plazo razonable y al valor, principio y derecho a la igualdad; argumentos que, no merecieron una respuesta de la autoridad demandada; no obstante, el detalle con que fueron precisadas las actuaciones procesales y los periodos, que a criterio de la proponente, debían ser analizadas para resolver su pretensión.
En ese sentido, correspondía que la autoridad, ahora demandada, otorgue una respuesta debidamente fundamentada, motivada y congruente en relación a la excepción de prescripción formulada por la ahora accionante, por duración máxima del proceso disciplinario, precisando la norma jurídica pertinente aplicable al caso concreto, según lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y estableciendo, si la pretensión planteada por dicha parte se adecúa o no al supuesto normativo elegido y a los principios, valores y derechos contemplados en la Norma Suprema; garantizando de esa manera, el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela actuó correctamente; por cuanto, realizó un análisis correcto de los antecedentes.