SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2022-S4

Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 39576-2021-80-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 029/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 878 a 882 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Buitrago Rodríguez contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo; David Zeballos Burgos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero, del mismo departamento.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 820 a 839, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 23 de octubre de 2018, presentó demanda de reparación de daños y perjuicios, por el monto total de $us.5 929 732.- (cinco millones novecientos veintinueve mil setecientos treinta y dos 00/100 dólares estadounidenses), contra José Edmundo Gómez Montaño ─ahora tercero interesado─; presentando para ello, prueba idónea ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando ─cuyo titular es hoy codemandado─, respecto específicamente a los efectos del daño y lucro cesante emergente del hurto de un tractor con anterioridad, explicados de forma clara y justificada, celebrándose con dicha base el 29 y 30 de enero de 2020, la primera audiencia donde se la valoró de manera objetiva y se emitió Resolución estimando totalmente la pretensión, agregando además la suma de $us50 000.- (cincuenta mil 00/100 dólares estadounidenses), por concepto de daño moral.

Conforme el antecedente procesal inicialmente anotado, el precitado demandado recurrió la decisión de primera instancia, quien en audiencia fijada al efecto, presentó prueba que no se conocía en el proceso y no fue corrida en traslado; sin embargo, fue admitida de manera ilegal a pesar de no haberse ordenado ello en segunda instancia y valorada indebidamente por el Juez a quo en la nueva audiencia de 11 de noviembre de igual año, sin tomar en cuenta que fue observada por su ilegal introducción al juicio, en cuya base se expide la nueva Resolución, declarando esta vez improbada la mencionada demanda, con evidente prevaricación; por esta razón, tuvo que recurrir la misma, dictando al efecto los Vocales demandados el Auto de Vista 4/2021 de 14 de enero, anulándola  nuevamente; y, en cuyo cumplimiento se dictó el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, mediante el cual se estima parcialmente la merituada demanda de reparación civil; sin embargo, de manera violatoria y arbitraria se fija el pago de solo $us1 500.- (un mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses); decisión, que la impugnó otra vez con ese sustento y emitiendo las precitadas autoridades judiciales de alzada finalmente el Auto de Vista 21/2021, que sin dar mayores explicaciones a los agravios enunciados la confirmaron, conculcando con ello sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa, valoración razonable de la prueba y legalidad, vinculados con la verdad material, citando al efecto el art. 115.II, 117, 121.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, deje sin efecto el Auto de Vista 21/2021 de 3 de marzo, disponiendo “…a la Sale Penal Dicte una nueva resolución que anule el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, en el marco del debido proceso, el principio de legalidad, verdad material…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual celebrada el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 856 a 877 vta., con la presencia de la solicitante de tutela, el tercer interesado Edmundo Gómez Montaño y el Juez demandado, ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa nueva de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo; y, David Zeballos Burgos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia pública señalada para considerar la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante de fs. 854 a 855.

Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero, del departamento de Pando, personalmente en audiencia fijada para resolver la acción tutelar, informó: a) Fueron emitidos varios autos de vista anulatorios de las resoluciones de primera instancia que expedí; empero, con el sustento indebido de la existencia de prueba no valorada; lo cual no es cierto; b) El perito de la parte demandante, en el momento de la celebración de la audiencia pública donde debía valorarse su pericia, salió del acto sin permiso y no volvió; mismo, que pidió incluso como daño a resarcir la suma de “ocho millones”, prueba que no fue mencionada en la demanda de todas maneras; y, c) Por último, “…el señor ya pagado estamos esperando que la señora tiene un plazo, se está pidiendo el secuestro del tractor, cumplir esos mil quinientos dólares, pero la señora y ella misma a pedido que se cumpla…” (sic).   

I.2.3. Informe del tercero interesado

José Edmundo Gómez Montaño, mediante informe presentado en forma oral en la audiencia de consideración de la acción de defensa, a través de sus abogados, alegó lo siguiente: 1) En realidad, no había prueba que establezca la relación causal entre el hecho supuestamente ilícito y el daño material; es decir, entre la prueba presentada y el hecho ocurrido, con ese pretexto, se estableció de forma irregular el daño moral; 2) La acción de amparo constitucional, en realidad reclama y se queja del Auto Interlocutorio ‒de 29 de enero de 2021‒, y, no del Auto de Vista ‒21/2021‒; y, 3) El referido daño, fue cancelado, sólo queda que la accionante pase a cobrarlo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 029/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 878 a 882 vta., mediante el cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se precisó con claridad, las razones por las que la labor de los Vocales demandados fue arbitraria y/o irrazonable, con falta de equidad y proporcionalidad; y ii) Del mismo modo, la accionante no reclamó en su momento la Resolución de 14 de enero de 2021, que “…que hizo referencia a los art. 124y 173 del CPP, más no mencionó el art 386 del CPP, en ese sentido la accionante dejo pasar su oportunidad de reclamar, sin embargo una vez emitida la resolución recién realiza dicho reclamo de manera extemporánea…” (sic). 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.          Cursa memorial presentado el 25 de octubre de 2018, a través del cual la accionante interpuso demanda de reparación del daño, ante el Juzgado de Sentencia Primero del departamento de Pando, pidiendo en contra de José Edmundo Gómez Montaño ‒ahora tercero interesado‒ como consecuencia de la comisión del delito de hurto agravado, el pago a su favor de $us5 929 732 (cinco mil novecientos veintinueve mil setecientos treinta y dos dólares estadounidenses), más intereses legales (fs. 241 a 250).

II.2.          Por Auto de Vista 4/2021 de 14 de enero, emitida por los Vocales demandados, resolviendo un recurso de apelación de la impetrante de tutela, anularon la “…resolución de 11 de noviembre de 2020; para que, en el plazo de tres días de haber recibido el legajo incidental, emita nueva resolución debidamente fundamentada…” (sic) [fs. 772 a 774 vta.]

II.3.          Mediante Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, el precitado Juez de Sentencia Primero del departamento de Pando, declaró probada en parte la indicada demanda reparatoria, disponiendo la cancelación por parte del hoy tercero interesado a favor de la hoy impetrante de tutela por daño moral, de $us1 500.- en el plazo de tres días (fs. 778 a 794).

II.4.          Por memorial presentado el 4 de febrero de igual año, la accionante apeló incidentalmente la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, pidiendo se la anule, ordenando la realización de nueva audiencia de reparación de daños en el marco del debido proceso, al tenor de los siguientes fundamentos: a) Existió omisión de aplicación, de los efectos de la nulidad en los argumentos del Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021; es decir, el de la ineficacia procesal como consecuencia de una anterior resolución que anuló el expediente, entendiendo la necesidad de llamar a nueva audiencia para posibilitar exclusiones probatorias; b) La Resolución impugnada, carece de los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, referente a la enunciación de hechos; vale decir, que el Juez a quo, tenía formado con anticipación un criterio para favorecer al imputado –hoy tercero interesado‒, realizando a su favor una sesgada valoración de la prueba y sin individualizarlas para tal cometido; c) Competía a la autoridad judicial de primera instancia, excluir la prueba presentada y producida por el contrario sin cumplir formalidades “…que nunca fue valorada por el tribunal y menos debió ser observada por que no sesgó el derecho…” (sic); por tal, hubo ilegalidad en la valoración de la prueba de descargo; y, d) Hubo omisión en la reparación del daño emergente y lucro cesante; pues, no se determinó económicamente nada en realidad, impidiéndose su defensa procesal al no ser escuchada (fs. 795 a 805).

II.5.          Consta Auto de Vista 21/2021 de 3 de marzo; por el cual, los Vocales demandados, declararon improcedente el recurso impugnatorio indicado en la Conclusión que antecede, con la siguiente fundamentación: 1) El efecto extensivo de la nulidad referido, debió ser reclamado mediante la presentación de complementación y enmienda, ante la autoridad que lo dispuso; 2) Corresponde al Juez de la causa, “…verificar si las pruebas señaladas por la parte en el caso del demandante cumple con los aspectos formales de sus incorporación o presentación para su consideración, así mismo, verificar y analizar si tienen pertinencia o relación de causalidad entre el lícito causado y el daño demandado…” (sic); 3) La Resolución recurrida, contiene la fundamentación y valoración probatoria necesarias sobre cada de una de las pruebas aportadas y producidas dentro del proceso, con descripción de su causalidad que es la reparación del daño, es especial respecto a las descargo, sin llegar a causar agravio alguna a la accionante; además, de hacer énfasis a los mandamientos de embargo de dos tractores diferentes, así como “…1,2,3, la PD17 a la PD 31 y PD31 a la PD50 describiéndola y otorgando valor correspondiente…” (sic); por ende, no es sesgada en lo concerniente a la demandante ─hoy impetrante de tutela─; 4) La documentación presentada por José Edmundo Gómez Montaño, fue valorada y se mencionó que no incidió en la pretensión de la indicada demandante, al igual que el supuesto “…embargo del tractor objeto del proceso penal por hurto agravado…” (sic), careciendo de importancia en el caso; ahora, la indicada falsedad el informe de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), debe y/o puede denunciarse en la vía correspondiente; del mismo modo, el tema de la pericia tiene un apartado específico para responder ello de forma entendible; y, 5) Finalmente, el nexo causal entre el ilícito causado y el daño reclamado, fue sustentado suficientemente y de forma coherente; por tanto, se dio una adecuada interpretación de los alcances de la demanda, otorgándose respuestas a cada punto de agravio alegado  (fs. 810 a 813 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa, valoración razonable de la prueba y legalidad; en razón a que, los Vocales demandados, confirmaron finalmente la Resolución de primera instancia que estimó parcialmente su pretensión de reparación de daños y perjuicios emergentes de un hecho ilícito, sin observar que para ello valoró prueba ofrecida por el ahora tercero interesado, que fue observada por su ilegal introducción al juicio y no fue corrida en traslado; sin embargo, fue admitida de manera ilegal y arbitraria, a pesar de no haberse ordenado ello en segunda instancia, cuyo efecto fue el desconocimiento casi total de su petición resarcitoria.

 

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso

                   Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó que: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

 

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…”. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).

III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos

Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…’. 

              

En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló:Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales(las negrillas forman parte del texto original).

III.3.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

 

           Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 2 de febrero, analizó y entendió: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. 

 

             De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;     b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”. (las negrillas forman parte del texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa, valoración razonable de la prueba y legalidad; en razón a que, los Vocales demandados, confirmaron finalmente la Resolución de primera instancia que estimó parcialmente su pretensión de reparación de daños y perjuicios emergentes de un hecho ilícito, sin observar que para ello valoró prueba ofrecida por el ahora tercero interesado, que fue observada por su ilegal introducción al juicio y no fue corrida en traslado; sin embargo, fue admitida de manera ilegal y arbitraria, a pesar de no haberse ordenado ello en segunda instancia, cuyo efecto fue el desconocimiento casi total de su petición resarcitoria.

De lo expuesto y argumentado por el solicitante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado con la presentación de la demanda de reparación de daños y perjuicios mediante memorial de 23 de octubre de 2018, por el monto total de $us5 929 732.- contra José Edmundo Gómez Montaño ─ahora tercero interesado─; acompañando para ello, prueba idónea ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando ─cuyo titular es hoy codemandado─, respecto específicamente a los efectos del daño emergente y lucro cesante emergente del hurto de un tractor anteriormente, explicados de forma clara y justificada, celebrándose con dicha base el 29 y 30 de enero de 2020, la primera audiencia donde se la valoró de manera objetiva y se emitió Resolución estimando totalmente la pretensión, agregando además la suma de $us50 000.-, por concepto de daño moral.

Conforme el antecedente procesal anotado, el precitado demandado recurrió la decisión de primera instancia, quien en audiencia fijada al efecto, presentó prueba que no se conocía en el proceso y no fue corrida en traslado; sin embargo, fue admitida de manera ilegal a pesar de no haberse ordenado ello en segunda instancia y valorada indebidamente por el Juez a quo en la nueva audiencia de 11 de noviembre de igual año, sin tomar en cuenta que fue observada por su ilegal introducción al juicio, en cuya base se expide la nueva Resolución, declarando esta vez improbada la mencionada demanda, con evidente prevaricación; por esta razón, tuvo que recurrir la misma, dictando al efecto los Vocales demandados el Auto de Vista 4/2021 de 14 de enero, anulándola nuevamente; y, en cuyo cumplimiento se dictó el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, mediante el cual se estima parcialmente la merituada demanda de reparación civil; sin embargo, de manera violatoria y arbitraria se fija el pago de sólo $us1 500.-; decisión, que la impugnó otra vez con ese sustento y emitiendo las precitadas autoridades judiciales de alzada finalmente el Auto de Vista 21/2021, que sin dar mayores explicaciones a los agravios enunciados la confirmaron, conculcando con ello sus derechos constitucionales.

 

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa, valoración razonable de la prueba y legalidad.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.

Asimismo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se explicó que los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por las autoridades judiciales ordinarias, se cumplen cuando en dicha labor procesal exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, en caso de que se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente, y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se hubiera procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren los citados derechos y garantías.

Según el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria, sólo es posible cuando los accionantes hayan cumplido con una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que esta instancia asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. De lo referido, resulta exigible una precisa presentación demostrando el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado, implicando inclusive el derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso.

Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la labor de la valoración de la prueba dentro del proceso incidental de reparación de daños y perjuicios, específicamente a los efectos del daño y lucro cesante emergente del hurto de un tractor con anterioridad, denuncias realizadas en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.  

III.5.1. Consideración previa

En estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, debe referirse la imposibilidad de analizar la presente problemática en contra del Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, en razón de no ser la autoridad jurisdiccional que emitió la Resolución de última instancia; es decir, no es el llamado a verificar y decidir finalmente los agravios anotados en el recurso impugnatorio de la impetrante de tutela; por ello, el alcance de este fallo constitucional solo incumbe a los Vocales demandados.

III.5.2. Respecto a los agravios mencionados en el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021

Mediante Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, el precitado Juez de Sentencia Primero del departamento de Pando ‒ahora demandado‒, declaró probada en parte la indicada demanda reparatoria, disponiendo la cancelación por parte del hoy tercero interesado a favor de la hoy impetrante de tutela por daño moral, de $us1 500.- en el plazo de tres días (Conclusión II.3).

Por ello, a través de memorial presentado el 4 de febrero de igual año, la accionante apeló incidentalmente dicha Resolución, pidiendo se la anule y ordenando la realización de nueva audiencia de reparación de daños en el marco del debido proceso; al tenor de los siguientes fundamentos: i) Existió omisión de aplicación, de los efectos de la nulidad en los argumentos del Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021; es decir, el de la ineficacia procesal como consecuencia de una anterior resolución que anuló el expediente, entendiendo la necesidad de llamar a nueva audiencia para posibilitar exclusiones probatorias; ii) La Resolución impugnada, carece de los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, referente a la enunciación de hechos; vale decir, que el Juez a quo, tenía formado con anticipación un criterio para favorecer al imputado –hoy tercero interesado‒, realizando a su favor una sesgada valoración de la prueba y sin individualizarlas para tal cometido; iii) Competía a la autoridad judicial de primera instancia, excluir la prueba presentada y producida por el contrario sin cumplir formalidades “…que nunca fue valorada por el tribunal y menos debió ser observada por que no sesgó el derecho…” (sic); por tal, hubo ilegalidad en la valoración de la prueba de descargo; y, iv) Hubo omisión en la reparación del daño emergente y lucro cesante; pues, no se determinó económicamente nada en realidad, impidiéndose su defensa procesal al no ser escuchada (Conclusión II.4).

III.5.3. Lo concerniente a los argumentos otorgados en el Auto de Vista 21/2021

        

Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, el Auto de Vista 21/2021 de 3 de marzo; por el cual, los Vocales demandados, declararon improcedente el recurso impugnatorio indicado en el apartado que antecede, fundamentó lo siguiente: a) El efecto extensivo de la nulidad referido, debió ser reclamado mediante la presentación de complementación y enmienda, ante la autoridad que lo dispuso; b) Corresponde al Juez de la causa, “…verificar si las pruebas señaladas por la parte en el caso del demandante cumple con los aspectos formales de sus incorporación o presentación para su consideración, así mismo, verificar y analizar si tienen pertinencia o relación de causalidad entre el lícito causado y el daño demandado…” (sic); c) La Resolución recurrida, contiene la fundamentación y valoración probatoria necesarias sobre cada de una de las pruebas aportadas y producidas dentro del proceso, con descripción de su causalidad que es la reparación del daño, es especial respecto a las descargo, sin llegar a causar agravio alguna a la accionante; además, de hacer énfasis a los mandamientos de embargo de dos tractores diferentes, así como “…1,2,3, la PD17 a la PD 31 y PD31 a la PD50 describiéndola y otorgando valor correspondiente…” (sic); por ende, no es sesgada en lo concerniente a la demandante ─hoy impetrante de tutela─; d) La documentación presentada por José Edmundo Gómez Montaño, fue valorada y se mencionó que no incidió en la pretensión de la indicada demandante, al igual que el supuesto “…embargo del tractor objeto del proceso penal por hurto agravado…” (sic), careciendo de importancia en el caso; ahora, la indicada falsedad el informe de la ABT, debe y/o puede denunciarse en la vía correspondiente; del mismo modo, el tema de la pericia tiene un apartado específico para responder ello de forma entendible; y, e) Finalmente, el nexo causal entre el ilícito causado y el daño reclamado, fue sustentado suficientemente y de forma coherente; por tanto, se dio una adecuada interpretación de los alcances de la demanda, otorgándose respuestas a cada punto de agravio alegado (Conclusión II.5).

 

           Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tienen reclamados la supuesta omisión de aplicación de los efectos de la nulidad en los argumentos del Auto Interlocutorio recurrido; es decir, el de la ineficacia procesal como consecuencia de una anterior resolución que anuló el expediente, entendiendo la necesidad de llamar a nueva audiencia para posibilitar exclusiones probatorias; decisión, que careciera de los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP; vale decir, que el Juez a quo tenía formado con anticipación un criterio para favorecer al imputado –hoy tercero interesado‒, realizando a su favor una sesgada valoración de la prueba y sin individualizarlas; pues, competía a dicha autoridad judicial excluir la prueba presentada y producida por el citado; como respuesta, los Vocales demandados argumentaron que el efecto extensivo de la nulidad referido debió ser reclamado mediante la presentación de complementación y enmienda, ante la autoridad que lo dispuso, quien debe verificar si tales pruebas cumple con los aspectos formales para su incorporación al juicio y analizar su pertinencia o relación de causalidad entre el lícito causado y el daño demandado; que, la Resolución recurrida, contiene la fundamentación y valoración probatoria necesarias sobre cada de una de las pruebas aportadas y producidas dentro del proceso, con descripción de su causalidad que es la reparación del daño, en especial respecto a las descargo, sin llegar a causar agravio alguna a la accionante, afirmando el énfasis concerniente a los mandamientos de embargo de dos tractores diferentes; así como, “…1,2,3, la PD17 a la PD 31 y PD31 a la PD50 describiéndola y otorgando valor correspondiente…” (sic); asimismo, respecto a la documentación presentada por José Edmundo Gómez Montaño, que fue valorada y no incidió en la pretensión, como el del  “…embargo del tractor objeto del proceso penal por hurto agravado…” (sic), que carecen de importancia en el caso concreto; y, sobre la falsedad el informe de la ABT, debe y/o pudiera denunciarse en la vía correspondiente; del mismo modo, que la pericia tiene un apartado específico para responder ello de forma entendible; y, que el nexo causal entre el ilícito causado y el daño reclamado, fue sustentado suficientemente y de forma coherente; por tanto, se dio una adecuada interpretación de los alcances de la demanda, otorgándose respuestas a cada punto de agravio alegado ; por ende, es evidente haberse motivado y fundamentado con suficiencia en el fondo de lo denunciado en la impugnación de alzada.

                Puntualizándose, de la revisión y lectura del Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, el suficiente análisis y justificación respecto de cada una de las pruebas aportadas por las partes y su subsunción al caso concreto (fs. 783 a 789); ahora, el reclamo de la supuesta omisión de aplicación de los efectos de la nulidad dispuesto en el Auto de Vista 4/2021 de 14 de enero, emitida por los Vocales demandados, cuando anularon la “…resolución de 11 de noviembre de 2020 ; para que en el plazo de tres días de haber recibido el legajo incidental, emita nueva resolución debidamente fundamentada…” (sic) [Conclusión II.2]; debe concluirse, que tal acto jurisdiccional es puntual al señalar un plazo para emitir el fallo recurrido e invalidado y la evidente falta de orden de producción y/o repetición de una nueva audiencia pública, donde eventualmente pudiera pedirse exclusión probatoria, como equívocamente objeta la impetrante de tutela.

Finalmente, el Auto de Vista 21/2021 de 3 de marzo, contiene una sólida argumentación de hecho y de derecho, conforme explicaron en los sustentos sobre el fondo; siendo evidente por todo lo analizado, que los puntos de agravio del recurso de apelación concerniente a la valoración de la prueba, fueron contestados por los Vocales demandados; por tanto, con lo anteriormente detallado, se constata la completa verificación de temas de aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto; asimismo, incumpliéndose por parte del impetrante de tutela, la exigencia de una precisa presentación del por qué la interpretación desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vulneró derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, otorgando razones de la supuesta emisión de una resolución incongruente e inmotivada que afecte materialmente al derecho del debido proceso.

              

Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades judiciales demandadas, fueron explícitos y claros al indicar la necesidad de desestimar en forma total el recurso de apelación, entendiendo que la decisión de primera instancia, fue correcta al declarar probada en parte la demanda de reparación de daños emergente de un ilícito; con ello, dando razón parcial a la pretensión del impetrante de tutela, quien recibirá el pago por daño moral, de $us1 500.-.

           En conclusión, las autoridades demandadas no conculcaron derecho constitucional alguno al tramitar y resolver la impugnación interpuesta por la accionante; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto de Vista 21/2021, mediante el cual confirmaron el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021; por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, legalidad y valoración de la prueba, establecidos en la Constitución Política del Estado.

 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la 029/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 778 a 882 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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