SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 25 de octubre de 2018, a través del cual la accionante interpuso demanda de reparación del daño, ante el Juzgado de Sentencia Primero del departamento de Pando, pidiendo en contra de José Edmundo Gómez Montaño ‒ahora tercero interesado‒ como consecuencia de la comisión del delito de hurto agravado, el pago a su favor de $us5 929 732 (cinco mil novecientos veintinueve mil setecientos treinta y dos dólares estadounidenses), más intereses legales (fs. 241 a 250).
II.2. Por Auto de Vista 4/2021 de 14 de enero, emitida por los Vocales demandados, resolviendo un recurso de apelación de la impetrante de tutela, anularon la “…resolución de 11 de noviembre de 2020; para que, en el plazo de tres días de haber recibido el legajo incidental, emita nueva resolución debidamente fundamentada…” (sic) [fs. 772 a 774 vta.]
II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, el precitado Juez de Sentencia Primero del departamento de Pando, declaró probada en parte la indicada demanda reparatoria, disponiendo la cancelación por parte del hoy tercero interesado a favor de la hoy impetrante de tutela por daño moral, de $us1 500.- en el plazo de tres días (fs. 778 a 794).
II.4. Por memorial presentado el 4 de febrero de igual año, la accionante apeló incidentalmente la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, pidiendo se la anule, ordenando la realización de nueva audiencia de reparación de daños en el marco del debido proceso, al tenor de los siguientes fundamentos: a) Existió omisión de aplicación, de los efectos de la nulidad en los argumentos del Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021; es decir, el de la ineficacia procesal como consecuencia de una anterior resolución que anuló el expediente, entendiendo la necesidad de llamar a nueva audiencia para posibilitar exclusiones probatorias; b) La Resolución impugnada, carece de los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, referente a la enunciación de hechos; vale decir, que el Juez a quo, tenía formado con anticipación un criterio para favorecer al imputado –hoy tercero interesado‒, realizando a su favor una sesgada valoración de la prueba y sin individualizarlas para tal cometido; c) Competía a la autoridad judicial de primera instancia, excluir la prueba presentada y producida por el contrario sin cumplir formalidades “…que nunca fue valorada por el tribunal y menos debió ser observada por que no sesgó el derecho…” (sic); por tal, hubo ilegalidad en la valoración de la prueba de descargo; y, d) Hubo omisión en la reparación del daño emergente y lucro cesante; pues, no se determinó económicamente nada en realidad, impidiéndose su defensa procesal al no ser escuchada (fs. 795 a 805).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.5. Consta Auto de Vista 21/2021 de 3 de marzo; por el cual, los Vocales demandados, declararon improcedente el recurso impugnatorio indicado en la Conclusión que antecede, con la siguiente fundamentación: 1) El efecto extensivo de la nuli