SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 820 a 839, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 23 de octubre de 2018, presentó demanda de reparación de daños y perjuicios, por el monto total de $us.5 929 732.- (cinco millones novecientos veintinueve mil setecientos treinta y dos 00/100 dólares estadounidenses), contra José Edmundo Gómez Montaño ─ahora tercero interesado─; presentando para ello, prueba idónea ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando ─cuyo titular es hoy codemandado─, respecto específicamente a los efectos del daño y lucro cesante emergente del hurto de un tractor con anterioridad, explicados de forma clara y justificada, celebrándose con dicha base el 29 y 30 de enero de 2020, la primera audiencia donde se la valoró de manera objetiva y se emitió Resolución estimando totalmente la pretensión, agregando además la suma de $us50 000.- (cincuenta mil 00/100 dólares estadounidenses), por concepto de daño moral.

Conforme el antecedente procesal inicialmente anotado, el precitado demandado recurrió la decisión de primera instancia, quien en audiencia fijada al efecto, presentó prueba que no se conocía en el proceso y no fue corrida en traslado; sin embargo, fue admitida de manera ilegal a pesar de no haberse ordenado ello en segunda instancia y valorada indebidamente por el Juez a quo en la nueva audiencia de 11 de noviembre de igual año, sin tomar en cuenta que fue observada por su ilegal introducción al juicio, en cuya base se expide la nueva Resolución, declarando esta vez improbada la mencionada demanda, con evidente prevaricación; por esta razón, tuvo que recurrir la misma, dictando al efecto los Vocales demandados el Auto de Vista 4/2021 de 14 de enero, anulándola  nuevamente; y, en cuyo cumplimiento se dictó el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, mediante el cual se estima parcialmente la merituada demanda de reparación civil; sin embargo, de manera violatoria y arbitraria se fija el pago de solo $us1 500.- (un mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses); decisión, que la impugnó otra vez con ese sustento y emitiendo las precitadas autoridades judiciales de alzada finalmente el Auto de Vista 21/2021, que sin dar mayores explicaciones a los agravios enunciados la confirmaron, conculcando con ello sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa, valoración razonable de la prueba y legalidad, vinculados con la verdad material, citando al efecto el art. 115.II, 117, 121.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, deje sin efecto el Auto de Vista 21/2021 de 3 de marzo, disponiendo “…a la Sale Penal Dicte una nueva resolución que anule el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, en el marco del debido proceso, el principio de legalidad, verdad material…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual celebrada el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 856 a 877 vta., con la presencia de la solicitante de tutela, el tercer interesado Edmundo Gómez Montaño y el Juez demandado, ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa nueva de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo; y, David Zeballos Burgos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia pública señalada para considerar la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante de fs. 854 a 855.

Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero, del departamento de Pando, personalmente en audiencia fijada para resolver la acción tutelar, informó: a) Fueron emitidos varios autos de vista anulatorios de las resoluciones de primera instancia que expedí; empero, con el sustento indebido de la existencia de prueba no valorada; lo cual no es cierto; b) El perito de la parte demandante, en el momento de la celebración de la audiencia pública donde debía valorarse su pericia, salió del acto sin permiso y no volvió; mismo, que pidió incluso como daño a resarcir la suma de “ocho millones”, prueba que no fue mencionada en la demanda de todas maneras; y, c) Por último, “…el señor ya pagado estamos esperando que la señora tiene un plazo, se está pidiendo el secuestro del tractor, cumplir esos mil quinientos dólares, pero la señora y ella misma a pedido que se cumpla…” (sic).   

I.2.3. Informe del tercero interesado

José Edmundo Gómez Montaño, mediante informe presentado en forma oral en la audiencia de consideración de la acción de defensa, a través de sus abogados, alegó lo siguiente: 1) En realidad, no había prueba que establezca la relación causal entre el hecho supuestamente ilícito y el daño material; es decir, entre la prueba presentada y el hecho ocurrido, con ese pretexto, se estableció de forma irregular el daño moral; 2) La acción de amparo constitucional, en realidad reclama y se queja del Auto Interlocutorio ‒de 29 de enero de 2021‒, y, no del Auto de Vista ‒21/2021‒; y, 3) El referido daño, fue cancelado, sólo queda que la accionante pase a cobrarlo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 029/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 878 a 882 vta., mediante el cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se precisó con claridad, las razones por las que la labor de los Vocales demandados fue arbitraria y/o irrazonable, con falta de equidad y proporcionalidad; y ii) Del mismo modo, la accionante no reclamó en su momento la Resolución de 14 de enero de 2021, que “…que hizo referencia a los art. 124y 173 del CPP, más no mencionó el art 386 del CPP, en ese sentido la accionante dejo pasar su oportunidad de reclamar, sin embargo una vez emitida la resolución recién realiza dicho reclamo de manera extemporánea…” (sic).