SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S1

Fecha: 13-May-2022

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S1

Sucre, 13 de mayo de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  36517-2020-74-AAC

Departamento:            Santa Cruz                      

En revisión la Resolución 48/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Flores Vaca contra Lorenzo Sandoval Ocampo y Martha Leucadia de la Vega Choque.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2020, cursante de fs. 14 a 16, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es comerciante de muebles, y el 16 de julio de 2018, suscribió un contrato de arrendamiento de una tienda con Lorenzo Sandoval Ocampo, propietario del inmueble, por el canon de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) mensuales, el acuerdo feneció el 16 de julio de 2019, por lo que de forma verbal, fue renovado por dos años más, procediendo a cancelarse un mes de adelanto y un mes de garantía.

En noviembre del 2019, debido al paro cívico, la situación económica tuvo un descenso, retrasándose en el pago del alquiler, y cuando se levantaron las movilizaciones después de veintiún días, se apersonó a la tienda ubicada en la Zona Sud este del Plan 3000, Av. Che Guevara, que es su fuente laboral y se encontró con los candados cambiados; en ese momento, se comunicó con Lorenzo Sandoval Ocampo -ahora demandado-, quien le indicó que busque una solución con su esposa, Martha Leucadia de la Vega Choque, a quien le pidió un plan de pagos hasta ponerse al día; es así, que le alquiló una tienda más por  Bs1 000.- (mil bolivianos), alcanzando un total de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) de alquiler mensual, pero en el momento en que la situación económica estaba mejorando, a causa de la pandemia por COVID-19, se determinó cuarentena rígida.

Desde el 15 de junio del 2020, de manera ilegal, los ahora demandados le impidieron realizar sus actividades laborales, coartando sus derechos, pues se apersonó a las tiendas y para su sorpresa las mismas estaban siendo alquiladas a otras personas y todos sus muebles se hallaban bajo llave y candado; es así, que pese a haber hablado de muchas formas y suplicar que la dejen trabajar para cancelar lo adeudado, la codemandada se rehusó a devolverle su tienda alquilada y su mercadería avaluada en Bs.20 000.- (veinte mil bolivianos), además de haberle dejado en la calle.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración de su derecho a ejercer el comercio e industria, citando al efecto los arts. 46.II y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó en primera instancia se conceda la tutela y se disponga la restitución de la tienda y la correspondiente devolución de sus muebles y pertenencias de forma inmediata. Posteriormente, en audiencia, aclaró que ya no solicitaba la devolución de la tienda, sino solo de sus muebles.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 29 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó expresamente el tenor de su demanda y añadió: a) En noviembre de 2019, por la conmoción social que tuvo el país, con el tema de los paros cívicos, se quedó veinte días imposibilitada de abrir la tienda en la que vendía muebles, así que después del paro cívico se apersonó a su tienda y sorpresivamente encontró que los candados de la tienda habían sido cambiados sin poder ingresar a su fuente laboral; entonces, se contactó con la codemandada, quien le informó que ya no entraría a la tienda porque tenía retrasado el pago del alquiler. Superado el paro de los veintiún días, la impetrante de tutela comenzó pagándole conforme tenía ventas y el 15 de junio de 2020, se apersonó a la tienda y la sorpresa fue que ya habían otras personas alquilando las mismas; es decir, Martha Leucadia de la Vega Choque, de forma ilegal, sin ninguna disolución del contrato y sin una notificación, alquiló la tienda a una tercera persona y además se apoderó de los enseres que habían dentro de la tienda y desde entonces se rehusó a devolver lo mencionado; b) La accionante tenía la intención de conciliar, pero la codemandada pretendió cobrar la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) a Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) monto que no corresponde porque se le estaba cancelando el alquiler, pero la propietaria nunca le dio factura, ni recibos, solamente se anotaba en un cuaderno según se realizaban las cancelaciones; y, c) Solicita la restitución sus pertenencias, pero no de la tienda, puesto que ya se encuentra otra persona como inquilina.

Escuchados los alegatos de la defensa, ejerciendo su derecho a la dúplica añadió: Desde que supo que la codemandada le estaba poniendo candados, se apersonó con sus padres para explicarle que se hallaba en estado de gestación y le pidió que deje que ellos saquen su mercadería porque iba a poner una persona para que venda la mercadería hasta el nacimiento de su hijo, lo cual fue aceptado por la propietaria, con la condición de que pague el alquiler puntualmente, ello sucedió el 4 de octubre de 2019 cancelándose el monto de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) como alquiler por el mes de septiembre; sin embargo, la dueña le puso candado el 17 del mismo mes y año, luego de algunos intentos de conciliar, la dueña le dio tiempo hasta el 6 de enero de 2020, para conseguir los                  Bs3 000.- adeudados para poder rescatar sus muebles; pero, en ese tiempo no pudo conseguir el dinero por lo que solicitó más tiempo, entonces sucedió lo de la pandemia a causa del COVID-19 y le indicó que pasando la misma iría a cancelarle y recuperar sus muebles, es así que en julio del citado año, intentó ir a recoger sus muebles, acción que fue negada por la propietaria se negó a devolverle su mercadería, a pesar de que se le ofreció cancelarle Bs5 000.- (cinco mil bolivianos).

 

I.2.2. Informe de los demandados

Lorenzo Sandoval Ocampo, no remitió escrito alguna y tampoco se hizo presente a la audiencia de la presente acción de defensa no obstante de su notificación cursante a fs. 17.

Martha Leucadia de la Vega Choque concurriendo a la audiencia de la presente acción, a través de su abogado señaló: 1) El art. 55 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; es así, que de lo expuesto por la peticionante de tutela, se tiene que el hecho denunciado se dio a la conclusión de las manifestaciones, es decir, cuando hubo convulsión social, en octubre y noviembre de 2019; 2) La impetrante de tutela en conocimiento de que no podría pagar los alquileres correspondientes, conjuntamente con sus padres sacaron los muebles y desalojaron la vivienda en el mes de octubre y noviembre de 2019; sin embargo la accionante manifestó que recién en junio vio el lugar y supo que la casa estaba alquilada a otras personas y que sus muebles habían sido removidos a otros ambientes de la misma vivienda, cuando ella, en el mes de diciembre tenía pleno conocimiento y se apersonó ante la codemandada, buscando la forma de arreglar. Desde noviembre de 2019 hasta junio de 2020, nunca fue a ver el lugar  enterándose recién que sus cosas ya no se hallaban donde las había dejado y en ese sentido, es decir, al haber culminado las manifestaciones en el mes de febrero, ya habrían transcurrido más de 6 meses, vulnerando completamente lo que establece el art. 55.1 del CPCo, por lo que corresponde que se rechace esta acción de amparo constitucional; 3) La peticionante de tutela, ingresó con buenas intenciones a ocupar la habitación, pero desde octubre, cuando tuvo conocimiento de que su padre y madre ya estaban sacando sus productos y mercaderías, ella en ningún momento se apersonó para decir a la propietaria del inmueble, ahora demandada de qué forma o cómo iba a pagar, todo lo hacía mediante celular, tiene como cinco o seis comunicaciones internas vía WhatsApp con la impetrante de tutela, pero nunca se presentó a arreglar ese problema, ella no agotó las vías conciliatorias, pues la parte demandada está dispuesta a llegar a un arreglo amigable, siempre bajo el compromiso de que la accionante se comprometa a pagar los servicios básicos y alquileres devengados; si bien existe un proyecto de ley en el sentido de que se va a pagar el 50% de los alquileres, el mismo aun no ha sido aprobado, por lo que sigue corriendo el cien por cien de los alquileres; 4) El padre y la madre de la peticionante de tutela tuvieron conocimiento de que se estaba desocupando la tienda que se le había dado en alquiler; 5) El 18 de octubre de 2019, como la impetrante de tutela tenía muebles, al igual que sus papás en el mismo local, en horas de la mañana, ellos trasladaron sus cosas, en ese momento se les consultó qué iban a hacer con las cosas de su hija y le manifestaron que las cosas las están sacando y las están poniendo arriba y que el local de abajo le están poniendo llave; entonces, en el mes y año referido ya desalojaron prácticamente sus papás, porque estaban imposibilitados de seguir pagando alquileres; 6) Los alquileres impagos datan de septiembre de 2019 hasta febrero de 2020, hasta allí debía Bs12 000.- (doce mil bolivianos), pues el mes de alquiler era de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), de la tienda de abajo, luego cuando se le cerró la puerta de abajo y se subieron las cosas, a partir de allí corrían Bs.1 000.- (mil bolivianos) y la accionante tenía conocimiento de eso. Entonces, hasta que se suscitó el problema eran Bs6 000.- (seis mil bolivianos), si se suman los Bs12 000.- se hacen Bs18 000 (dieciocho mil bolivianos), debiendo sumarse Bs800.- (ochocientos bolivianos) a causa de los servicios básicos ; 7) La ahora accionada, le indicó que, los muebles que tiene en el interior alcanzan a un total de Bs15 000.-(quince mil bolivianos) y se le informó que se le iba a hacer la entrega de la mitad de esa mercadería y la otra mitad debía dejar en garantía y cuando tenga los restantes Bs.7 000.- (siete mil bolivianos), recogería su mercadería; además, que no iba a correr ningún alquiler. Por lo señalado, solicita que la peticionante de tutela deje una garantía de Bs7 000.- y le entregarán la mitad de sus muebles.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 48/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la devolución de los muebles, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, no se advierte que exista ningún proceso ante la jurisdicción ordinaria, ni administrativa, sino que se trata de medidas de hecho, pues la parte demandada por decisión propia asumió determinaciones contra la accionante; ii) Los hechos suscitados consistentes en que existía un arrendamiento en favor de la peticionante de tutela y que se procedió a la puesta de candados del local alquilado, extremos confirmados por los demandados, así como que los muebles y enseres de la arrendataria fueron enviados a otro cuarto dentro del inmueble, donde se hallan actualmente y producto de ello se le estaría cobrando un cánon locativo,  así como existirían alquiler impagos; iii) La         SCP 883/2010-R de 10 de agosto, entendió al derecho al trabajo como el derecho de naturaleza social y económica, que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según sus capacidades y actitudes a buscar un trabajo, acceder al mismo y mantenerlo, y es en base a este derecho que quien lo desarrolla puede procurarse su propia manutención como la de su familia; de igual forma la         “SC 226/2010” estableció el alcance del derecho para el ejercicio de una actividad comercial, la cual debe estar dentro del modelo económico previsto por la Constitución; iv) Respecto al principio de inmediatez, se advierte que las medidas de hecho no solo ocurrieron en noviembre, pues de acuerdo a lo señalado por ambas partes, los propietarios hasta la fecha tienen los bienes muebles de la impetrante de tutela y no han procedido a devolvérselos y la arrendadora también señaló ello, entonces ambas partes afirman la misma situación, en ese marco es evidente que aún sigue vigente esa situación y el hecho por el cual se presenta esta acción de amparo constitucional; por ello, se cumple también con el principio de inmediatez porque a la fecha se continúa vulnerando el derecho de la accionante, por lo que el cómputo de los seis meses aún no transcurrió; v) Nadie puede ejercer justicia de forma directa, pues para ello se tienen las instancias competentes y ante las mismas cualquier persona particular que considere tener los derechos suficientes debe activarlas; vi) En el presente caso no se ha demostrado que los demandados hayan acudido a la autoridad competente para hacer valer sus derechos afectados por parte de la peticionante de tutela; es decir, los propietarios del inmueble alquilado incurrieron en medidas de hecho al haber puesto candados y manteniendo en su poder bienes muebles que no son de su propiedad, pues no existe discusión respecto a que los bienes en poder de los demandados son de la impetrante de tutela, ambas partes han reconocido esa verdad; a mayor abundamiento, se advierte que la parte demandada tiene los bienes muebles de la accionante, en razón a que la misma le adeuda alquileres, entonces en aplicación de la verdad material reconocida por el art. 180 de la CPE, no se puede omitir dicha situación, en ese orden, debe primar el deber de administrar justicia; y, vii) Ambas partes han reconocido que esos bienes muebles son la fuente laboral de la peticionante de tutela, por lo que con esas medias de hecho se está vulnerando el derecho al trabajo, pues se está obstaculizando a que la misma genere medios de subsistencia para ella y su familia, vulnerándose el derecho al comercio.

1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2021, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 4 de mayo de 2022 (fs. 56); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por documento privado suscrito entre la ahora accionante y Lorenzo Sandoval Ocampo, se advierte que suscribieron el alquiler del inmueble ubicado en “la zona Sud Este, zona plan Tres Mil, Av. Che Guevara,        IV 150, manzana 14, lote 10” (sic), por la suma de Bs2 000 mensuales, por el lapso de un año calendario, desde el 16 de julio de 2018 a 16 de julio de 2019 (fs. 2 y vta.).

II.2.    Cursan fotografías a color, de muebles consistentes en aparadores y roperos (fs. 4 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a ejercer el comercio e industria, por cuanto habiendo alquilado una tienda donde vender muebles, ante el retraso del pago de sus alquileres, a causa del paro cívico llevado a cabo en noviembre de 2019, los dueños del inmueble, cambiaron los candados de la tienda y, posteriormente, el 15 de junio de 2020 alquilaron el inmueble a otras personas, no pudiendo disponer de sus muebles, siendo que la venta de los mismos son su medio de subsistencia y de su familia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para dicho fin, se considerará los siguientes temas: a) La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1] respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda a menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.

Prosiguiendo la misma línea, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo[2] refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:

1)   Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2)   Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3)   El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4)   En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] a tiempo de señalar a      qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.

Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo, surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:

1)    La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[4].

2)    El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[5]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[7], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

3)    Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[8]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

 

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que dicha Sentencia[9], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

1)   El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;        2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el            art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros          (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.

Posteriormente, la citada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[10], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la  jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la citada Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental, pero cuando esta ya hubiera sido activada, debe esperarse que se agote la misma y no acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a ejercer el comercio e industria, por cuanto habiendo alquilado una tienda donde vender muebles, ante el retraso del pago de sus alquileres, a causa del paro cívico llevado a cabo en noviembre de 2019, los dueños del inmueble, cambiaron los candados de la tienda y, posteriormente, el 15 de junio de 2020 alquilaron el inmueble a otras personas, no pudiendo disponer de sus muebles, siendo que la venta de los mismos son su medio de subsistencia y de su familia.

 

A efectos de resolver la presente problemática, de la revisión de los antecedentes se tiene: documento de alquiler suscrito entre la accionante y el codemandado de 16 de julio de 2018, en el que se pactó dicho alquiler por un año, por un canon locativo de Bs2 000.- mensuales (Conclusión II.1); adjuntándose además, fotografías a color de muebles consistentes en aparadores y roperos (Conclusión II.2)

Ahora bien, corresponde señalar que la falta de cumplimiento al principio de inmediatez alegada por la parte demandada debe resolverse; teniendo así que el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional estableció, que el plazo de seis meses en casos de denuncias de medidas de hecho no transcurre, mientras las mismas se mantengan vigentes; es decir, que se continúe afectando al derecho de quien acuda a la jurisdicción constitucional, teniendo que si cesaran dichas vulneraciones, comenzaría a correr el plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional. En el presente caso, la impetrante de tutela denuncia que a la fecha de planteamiento de esta demanda, no puede acceder a sus muebles destinados para venta teniendo que las medidas de hecho en que hubieran incurrido los demandados se mantendrían vigentes; estableciendo que el plazo de seis meses no habría transcurrido aun, por lo que teniendo constatadas las medidas de hecho, no se ingresó en la causal de improcedencia de la acción de amparo por incumplimiento del principio de inmediatez.

Por otro lado, ya ingresando a dilucidar la esencia de la presente demanda, cabe señalar que la accionante denuncia la vulneración de su derecho al comercio e industria y al efecto citó al art. 46.II de la CPE,  mismo que dispone la protección al ejercicio del trabajo; en ese marco, tomando en cuenta que la peticionante de tutela adujo que su medio de subsistencia es la venta de muebles, objeto para el cual alquiló ambientes de los demandados, es evidente que en caso de constatarse la denuncia ahora planteada, respecto a que por vías de hecho se afectó la posibilidad de disponer de los muebles que se hallan en el ambiente de los demandados, entonces ello se encuentra en estrecha relación con el ejercicio del comercio, industria y trabajo.

En ese contexto, corresponde dilucidar si los hechos denunciados en esta demanda son evidentes y al efecto, se tiene que de la lectura del memorial de demanda y de la lectura del informe de la parte codemandada, se advierten algunos hechos coincidentes y otros distintos, pero con relación estricta a la denuncia planteada por la impetrante de tutela consistente en que la misma no puede vender los muebles de su propiedad, porque están retenidos en el inmueble que alquilaba a los hoy demandados, ante el retraso en el pago de los alquileres del indicado inmueble, se tiene que la parte codemandada, que asumió defensa en esta acción, si bien inicialmente señaló que los muebles fueron trasladados un piso arriba, con consentimiento de la accionante, tratando así de contrarrestar alguna medida de hecho en que hubieran incurrido, empero, de ninguna manera negó que retuvieron dichos muebles, por falta de pago de alquileres, sino que por el contrario, reclamó que no se le cancelaron los respectivos alquileres e inclusive señaló que se le iba a entregar la mitad de la mercadería (lo cual indica que efectivamente aun no le entregaron los muebles a la peticionante de tutela, que se hallaban en ambientes de los propietarios, lo que claramente motivó esta demanda) y la otra mitad lo harían al pago de Bs7000.-, lo que quiere decir, que las medidas de hecho denunciadas responden a la verdad de los relatado, hallándose vigentes al planteamiento de esta demanda, pues la impetrante de tutela no podía disponer de dichos muebles hasta la fecha de planteamiento de esta demanda, cuya venta hace a su subsistencia, pues la misma depende del comercio que ejerce con dichos muebles, oficio que arguyó la accionante y no lo negó la parte demandada; por consiguiente, en razón a todo lo advertido, se hallan vulnerados los derechos de la peticionante de tutela al comercio e industria y al trabajo.

Consiguientemente, la parte demandada, efectivamente ingresó en esas medidas de hecho y en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, esta demanda debe ser atendida por la presente acción, ya que del desarrollo jurisprudencial realizado en dicho Fundamento, en el que se citó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, se tiene que se señalaron aquellos casos recurrentes en los que se suelen incurrir en medidas de hecho y entre ellos se hizo referencia a los desalojos extra judiciales de viviendas, desconociendo los mecanismos legales previstos para ello, pero a la vez se refirió a que esos hechos se daban entre otros supuestos, lo cual indica que si bien existen casos recurrentes en los que se suscitan medidas de hecho, existen otros casos -no expresamente detallados allí- que pueden ser atendidos mediante esta acción de amparo, cuando se hallen de por medio medidas de hecho y es por ello que es aplicable al presente caso la citada jurisprudencia relativa al amparo de derechos afectados por medidas de hecho.

En ese marco, corresponde conceder la tutela, disponiéndose que la parte demandada restituya a la impetrante de tutela los muebles que se encuentran en el ambiente que se le alquiló, para que así la misma pueda ejercer el derecho al comercio, industria y trabajo, a través de la venta de dichos muebles, actividad que es su medio de subsistencia.

Finalmente, cabe aclarar que si bien inicialmente la accionante estaba solicitando que le sea restituido el ambiente alquilado, luego en audiencia, redujo su petitorio a que solo se le restituyan sus muebles, por lo que en ese mérito, solo corresponder atender dicha petición modificada. Asimismo, el codemandado, si bien fue citado, no presentó su respectivo informe, es decir, que no ejerció el derecho de rebatir los argumentos de la presente demanda, por lo que la presente resolución alcanza a dicho demandado.

III.3. De otras consideraciones

         De la revisión de actuados, luego de emitida la Resolución 48/2020 de        18 de agosto que concedió la tutela solicitada en esta acción de amparo, se advierte que, según fs. 35, esta causa arribó a este Tribunal recién el 23 de octubre de 2020, es decir, más de dos meses de resuelta la misma, en ese marco, se evidencia que la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, ingresó en una dilación indebida a la hora de tramitar esta causa, perjudicando la resolución de la misma de forma injustificada, descuidando el deber de protección de los derechos fundamentales de los accionantes, agravando la situación de éstos, que acuden a la justicia constitucional precisamente denunciando actos ilegales perpetrados en su contra, siendo perjudiciales las resoluciones tardías de dichas causas al ser resueltas obviando los plazos expeditos previstos, omitiendo el cumplimiento del principio de celeridad previsto por el art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional y 3.4 del CPCo, que precisamente contienen el mandato de resolver las causas constitucionales evitando dilaciones en su tramitación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

CORRESPONDE A LA SCP 0248/2022-S1 (Viene de la pág 17)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz y, en consecuencia dispone:

1.- CONCEDER la tutela, con respecto al derecho al comercio, industria y trabajo de la accionante, debiendo la parte demandada devolver los muebles de propiedad de la referida impetrante de tutela, que se hallan en el interior del ambiente alquilado al codemandado.

2.- Se llama la atención a Carla Alejandra Arancibia Morato y Diego Ramírez Cruz, Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por la dilación indebida en que incurrieron a tiempo de remitir esta acción a este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]El F.J. III.1. señaló:  “El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías, según se encuentra previsto en el art. 19 de la CPE.

En ese orden cabe aclarar que, conforme ha definido este Tribunal en su  jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.

Así en las SSCC 119/2003-R, 864/2003-R -entre otras-, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo de manera excepcional cuando exista un daño o perjuicio irremediable no obstante existir un medio de defensa, esto en los casos en los que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa.

Asimismo, otra excepción a la naturaleza subsidiaria del amparo, surge cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado. Así la        SC 367/2003-R, de 26 de marzo, reiterando lo expresado en la SC 1010/2002-R de 20 de agosto, señaló que "la inmediatez, -que es una de las características del amparo junto con la subsidiariedad-, debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo, la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado de violación; en este sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente". (SC 1420/2003-R, de 26 de septiembre). Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados.

(…)

Por otra parte, la SC 1894/2003, de 17 de diciembre, determinó que "(...) el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia expresada en las SSCC 418/2003-R, de 2 de abril (corte de suministro de agua), 517/2003-R, de 22 de abril (corte de suministro de luz), -entre otras-, ha reconocido que: “ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal".

[2]El F.J. III.3. determinó:  “Las medidas de hecho: Alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales

En un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o  justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica.

Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”, entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional, por tanto puede ser asumido de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003.

No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

[3]El F.J.III.2. determinó: “Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.”

A su vez el F.J. III.3. señaló: “En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

El F.J. III.4. señaló: “La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

(…)

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

[4]En el mismo FJ III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

[5]En su FFJ III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“.

[6]En el mismo FJ refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

[7]En el mismo FJ estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

[8]En el FJ III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

[9]En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los               arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza  (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.

[10]“La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción deamparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos, aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el          inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.”

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