SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S1

Fecha: 13-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2020, cursante de fs. 14 a 16, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es comerciante de muebles, y el 16 de julio de 2018, suscribió un contrato de arrendamiento de una tienda con Lorenzo Sandoval Ocampo, propietario del inmueble, por el canon de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) mensuales, el acuerdo feneció el 16 de julio de 2019, por lo que de forma verbal, fue renovado por dos años más, procediendo a cancelarse un mes de adelanto y un mes de garantía.

En noviembre del 2019, debido al paro cívico, la situación económica tuvo un descenso, retrasándose en el pago del alquiler, y cuando se levantaron las movilizaciones después de veintiún días, se apersonó a la tienda ubicada en la Zona Sud este del Plan 3000, Av. Che Guevara, que es su fuente laboral y se encontró con los candados cambiados; en ese momento, se comunicó con Lorenzo Sandoval Ocampo -ahora demandado-, quien le indicó que busque una solución con su esposa, Martha Leucadia de la Vega Choque, a quien le pidió un plan de pagos hasta ponerse al día; es así, que le alquiló una tienda más por  Bs1 000.- (mil bolivianos), alcanzando un total de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) de alquiler mensual, pero en el momento en que la situación económica estaba mejorando, a causa de la pandemia por COVID-19, se determinó cuarentena rígida.

Desde el 15 de junio del 2020, de manera ilegal, los ahora demandados le impidieron realizar sus actividades laborales, coartando sus derechos, pues se apersonó a las tiendas y para su sorpresa las mismas estaban siendo alquiladas a otras personas y todos sus muebles se hallaban bajo llave y candado; es así, que pese a haber hablado de muchas formas y suplicar que la dejen trabajar para cancelar lo adeudado, la codemandada se rehusó a devolverle su tienda alquilada y su mercadería avaluada en Bs.20 000.- (veinte mil bolivianos), además de haberle dejado en la calle.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración de su derecho a ejercer el comercio e industria, citando al efecto los arts. 46.II y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó en primera instancia se conceda la tutela y se disponga la restitución de la tienda y la correspondiente devolución de sus muebles y pertenencias de forma inmediata. Posteriormente, en audiencia, aclaró que ya no solicitaba la devolución de la tienda, sino solo de sus muebles.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 29 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó expresamente el tenor de su demanda y añadió: a) En noviembre de 2019, por la conmoción social que tuvo el país, con el tema de los paros cívicos, se quedó veinte días imposibilitada de abrir la tienda en la que vendía muebles, así que después del paro cívico se apersonó a su tienda y sorpresivamente encontró que los candados de la tienda habían sido cambiados sin poder ingresar a su fuente laboral; entonces, se contactó con la codemandada, quien le informó que ya no entraría a la tienda porque tenía retrasado el pago del alquiler. Superado el paro de los veintiún días, la impetrante de tutela comenzó pagándole conforme tenía ventas y el 15 de junio de 2020, se apersonó a la tienda y la sorpresa fue que ya habían otras personas alquilando las mismas; es decir, Martha Leucadia de la Vega Choque, de forma ilegal, sin ninguna disolución del contrato y sin una notificación, alquiló la tienda a una tercera persona y además se apoderó de los enseres que habían dentro de la tienda y desde entonces se rehusó a devolver lo mencionado; b) La accionante tenía la intención de conciliar, pero la codemandada pretendió cobrar la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) a Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) monto que no corresponde porque se le estaba cancelando el alquiler, pero la propietaria nunca le dio factura, ni recibos, solamente se anotaba en un cuaderno según se realizaban las cancelaciones; y, c) Solicita la restitución sus pertenencias, pero no de la tienda, puesto que ya se encuentra otra persona como inquilina.

Escuchados los alegatos de la defensa, ejerciendo su derecho a la dúplica añadió: Desde que supo que la codemandada le estaba poniendo candados, se apersonó con sus padres para explicarle que se hallaba en estado de gestación y le pidió que deje que ellos saquen su mercadería porque iba a poner una persona para que venda la mercadería hasta el nacimiento de su hijo, lo cual fue aceptado por la propietaria, con la condición de que pague el alquiler puntualmente, ello sucedió el 4 de octubre de 2019 cancelándose el monto de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) como alquiler por el mes de septiembre; sin embargo, la dueña le puso candado el 17 del mismo mes y año, luego de algunos intentos de conciliar, la dueña le dio tiempo hasta el 6 de enero de 2020, para conseguir los                  Bs3 000.- adeudados para poder rescatar sus muebles; pero, en ese tiempo no pudo conseguir el dinero por lo que solicitó más tiempo, entonces sucedió lo de la pandemia a causa del COVID-19 y le indicó que pasando la misma iría a cancelarle y recuperar sus muebles, es así que en julio del citado año, intentó ir a recoger sus muebles, acción que fue negada por la propietaria se negó a devolverle su mercadería, a pesar de que se le ofreció cancelarle Bs5 000.- (cinco mil bolivianos).

I.2.2. Informe de los demandados

Lorenzo Sandoval Ocampo, no remitió escrito alguna y tampoco se hizo presente a la audiencia de la presente acción de defensa no obstante de su notificación cursante a fs. 17.

Martha Leucadia de la Vega Choque concurriendo a la audiencia de la presente acción, a través de su abogado señaló: 1) El art. 55 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; es así, que de lo expuesto por la peticionante de tutela, se tiene que el hecho denunciado se dio a la conclusión de las manifestaciones, es decir, cuando hubo convulsión social, en octubre y noviembre de 2019; 2) La impetrante de tutela en conocimiento de que no podría pagar los alquileres correspondientes, conjuntamente con sus padres sacaron los muebles y desalojaron la vivienda en el mes de octubre y noviembre de 2019; sin embargo la accionante manifestó que recién en junio vio el lugar y supo que la casa estaba alquilada a otras personas y que sus muebles habían sido removidos a otros ambientes de la misma vivienda, cuando ella, en el mes de diciembre tenía pleno conocimiento y se apersonó ante la codemandada, buscando la forma de arreglar. Desde noviembre de 2019 hasta junio de 2020, nunca fue a ver el lugar  enterándose recién que sus cosas ya no se hallaban donde las había dejado y en ese sentido, es decir, al haber culminado las manifestaciones en el mes de febrero, ya habrían transcurrido más de 6 meses, vulnerando completamente lo que establece el art. 55.1 del CPCo, por lo que corresponde que se rechace esta acción de amparo constitucional; 3) La peticionante de tutela, ingresó con buenas intenciones a ocupar la habitación, pero desde octubre, cuando tuvo conocimiento de que su padre y madre ya estaban sacando sus productos y mercaderías, ella en ningún momento se apersonó para decir a la propietaria del inmueble, ahora demandada de qué forma o cómo iba a pagar, todo lo hacía mediante celular, tiene como cinco o seis comunicaciones internas vía WhatsApp con la impetrante de tutela, pero nunca se presentó a arreglar ese problema, ella no agotó las vías conciliatorias, pues la parte demandada está dispuesta a llegar a un arreglo amigable, siempre bajo el compromiso de que la accionante se comprometa a pagar los servicios básicos y alquileres devengados; si bien existe un proyecto de ley en el sentido de que se va a pagar el 50% de los alquileres, el mismo aun no ha sido aprobado, por lo que sigue corriendo el cien por cien de los alquileres; 4) El padre y la madre de la peticionante de tutela tuvieron conocimiento de que se estaba desocupando la tienda que se le había dado en alquiler; 5) El 18 de octubre de 2019, como la impetrante de tutela tenía muebles, al igual que sus papás en el mismo local, en horas de la mañana, ellos trasladaron sus cosas, en ese momento se les consultó qué iban a hacer con las cosas de su hija y le manifestaron que las cosas las están sacando y las están poniendo arriba y que el local de abajo le están poniendo llave; entonces, en el mes y año referido ya desalojaron prácticamente sus papás, porque estaban imposibilitados de seguir pagando alquileres; 6) Los alquileres impagos datan de septiembre de 2019 hasta febrero de 2020, hasta allí debía Bs12 000.- (doce mil bolivianos), pues el mes de alquiler era de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), de la tienda de abajo, luego cuando se le cerró la puerta de abajo y se subieron las cosas, a partir de allí corrían Bs.1 000.- (mil bolivianos) y la accionante tenía conocimiento de eso. Entonces, hasta que se suscitó el problema eran Bs6 000.- (seis mil bolivianos), si se suman los Bs12 000.- se hacen Bs18 000 (dieciocho mil bolivianos), debiendo sumarse Bs800.- (ochocientos bolivianos) a causa de los servicios básicos ; 7) La ahora accionada, le indicó que, los muebles que tiene en el interior alcanzan a un total de Bs15 000.-(quince mil bolivianos) y se le informó que se le iba a hacer la entrega de la mitad de esa mercadería y la otra mitad debía dejar en garantía y cuando tenga los restantes Bs.7 000.- (siete mil bolivianos), recogería su mercadería; además, que no iba a correr ningún alquiler. Por lo señalado, solicita que la peticionante de tutela deje una garantía de Bs7 000.- y le entregarán la mitad de sus muebles.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 48/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la devolución de los muebles, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, no se advierte que exista ningún proceso ante la jurisdicción ordinaria, ni administrativa, sino que se trata de medidas de hecho, pues la parte demandada por decisión propia asumió determinaciones contra la accionante; ii) Los hechos suscitados consistentes en que existía un arrendamiento en favor de la peticionante de tutela y que se procedió a la puesta de candados del local alquilado, extremos confirmados por los demandados, así como que los muebles y enseres de la arrendataria fueron enviados a otro cuarto dentro del inmueble, donde se hallan actualmente y producto de ello se le estaría cobrando un cánon locativo,  así como existirían alquiler impagos; iii) La         SCP 883/2010-R de 10 de agosto, entendió al derecho al trabajo como el derecho de naturaleza social y económica, que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según sus capacidades y actitudes a buscar un trabajo, acceder al mismo y mantenerlo, y es en base a este derecho que quien lo desarrolla puede procurarse su propia manutención como la de su familia; de igual forma la         “SC 226/2010” estableció el alcance del derecho para el ejercicio de una actividad comercial, la cual debe estar dentro del modelo económico previsto por la Constitución; iv) Respecto al principio de inmediatez, se advierte que las medidas de hecho no solo ocurrieron en noviembre, pues de acuerdo a lo señalado por ambas partes, los propietarios hasta la fecha tienen los bienes muebles de la impetrante de tutela y no han procedido a devolvérselos y la arrendadora también señaló ello, entonces ambas partes afirman la misma situación, en ese marco es evidente que aún sigue vigente esa situación y el hecho por el cual se presenta esta acción de amparo constitucional; por ello, se cumple también con el principio de inmediatez porque a la fecha se continúa vulnerando el derecho de la accionante, por lo que el cómputo de los seis meses aún no transcurrió; v) Nadie puede ejercer justicia de forma directa, pues para ello se tienen las instancias competentes y ante las mismas cualquier persona particular que considere tener los derechos suficientes debe activarlas; vi) En el presente caso no se ha demostrado que los demandados hayan acudido a la autoridad competente para hacer valer sus derechos afectados por parte de la peticionante de tutela; es decir, los propietarios del inmueble alquilado incurrieron en medidas de hecho al haber puesto candados y manteniendo en su poder bienes muebles que no son de su propiedad, pues no existe discusión respecto a que los bienes en poder de los demandados son de la impetrante de tutela, ambas partes han reconocido esa verdad; a mayor abundamiento, se advierte que la parte demandada tiene los bienes muebles de la accionante, en razón a que la misma le adeuda alquileres, entonces en aplicación de la verdad material reconocida por el art. 180 de la CPE, no se puede omitir dicha situación, en ese orden, debe primar el deber de administrar justicia; y, vii) Ambas partes han reconocido que esos bienes muebles son la fuente laboral de la peticionante de tutela, por lo que con esas medias de hecho se está vulnerando el derecho al trabajo, pues se está obstaculizando a que la misma genere medios de subsistencia para ella y su familia, vulnerándose el derecho al comercio.

1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2021, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 4 de mayo de 2022 (fs. 56); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.