SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S1
Fecha: 13-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a ejercer el comercio e industria, por cuanto habiendo alquilado una tienda donde vender muebles, ante el retraso del pago de sus alquileres, a causa del paro cívico llevado a cabo en noviembre de 2019, los dueños del inmueble, cambiaron los candados de la tienda y, posteriormente, el 15 de junio de 2020 alquilaron el inmueble a otras personas, no pudiendo disponer de sus muebles, siendo que la venta de los mismos son su medio de subsistencia y de su familia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para dicho fin, se considerará los siguientes temas: a) La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1] respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda a menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.
Prosiguiendo la misma línea, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo[2] refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.
Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo, surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:
1) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[4].
2) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[5]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[7], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
3) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[8]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).
También se evidencia que dicha Sentencia[9], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente, la citada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[10], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental, pero cuando esta ya hubiera sido activada, debe esperarse que se agote la misma y no acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a ejercer el comercio e industria, por cuanto habiendo alquilado una tienda donde vender muebles, ante el retraso del pago de sus alquileres, a causa del paro cívico llevado a cabo en noviembre de 2019, los dueños del inmueble, cambiaron los candados de la tienda y, posteriormente, el 15 de junio de 2020 alquilaron el inmueble a otras personas, no pudiendo disponer de sus muebles, siendo que la venta de los mismos son su medio de subsistencia y de su familia.
A efectos de resolver la presente problemática, de la revisión de los antecedentes se tiene: documento de alquiler suscrito entre la accionante y el codemandado de 16 de julio de 2018, en el que se pactó dicho alquiler por un año, por un canon locativo de Bs2 000.- mensuales (Conclusión II.1); adjuntándose además, fotografías a color de muebles consistentes en aparadores y roperos (Conclusión II.2)
Ahora bien, corresponde señalar que la falta de cumplimiento al principio de inmediatez alegada por la parte demandada debe resolverse; teniendo así que el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional estableció, que el plazo de seis meses en casos de denuncias de medidas de hecho no transcurre, mientras las mismas se mantengan vigentes; es decir, que se continúe afectando al derecho de quien acuda a la jurisdicción constitucional, teniendo que si cesaran dichas vulneraciones, comenzaría a correr el plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional. En el presente caso, la impetrante de tutela denuncia que a la fecha de planteamiento de esta demanda, no puede acceder a sus muebles destinados para venta teniendo que las medidas de hecho en que hubieran incurrido los demandados se mantendrían vigentes; estableciendo que el plazo de seis meses no habría transcurrido aun, por lo que teniendo constatadas las medidas de hecho, no se ingresó en la causal de improcedencia de la acción de amparo por incumplimiento del principio de inmediatez.
Por otro lado, ya ingresando a dilucidar la esencia de la presente demanda, cabe señalar que la accionante denuncia la vulneración de su derecho al comercio e industria y al efecto citó al art. 46.II de la CPE, mismo que dispone la protección al ejercicio del trabajo; en ese marco, tomando en cuenta que la peticionante de tutela adujo que su medio de subsistencia es la venta de muebles, objeto para el cual alquiló ambientes de los demandados, es evidente que en caso de constatarse la denuncia ahora planteada, respecto a que por vías de hecho se afectó la posibilidad de disponer de los muebles que se hallan en el ambiente de los demandados, entonces ello se encuentra en estrecha relación con el ejercicio del comercio, industria y trabajo.
En ese contexto, corresponde dilucidar si los hechos denunciados en esta demanda son evidentes y al efecto, se tiene que de la lectura del memorial de demanda y de la lectura del informe de la parte codemandada, se advierten algunos hechos coincidentes y otros distintos, pero con relación estricta a la denuncia planteada por la impetrante de tutela consistente en que la misma no puede vender los muebles de su propiedad, porque están retenidos en el inmueble que alquilaba a los hoy demandados, ante el retraso en el pago de los alquileres del indicado inmueble, se tiene que la parte codemandada, que asumió defensa en esta acción, si bien inicialmente señaló que los muebles fueron trasladados un piso arriba, con consentimiento de la accionante, tratando así de contrarrestar alguna medida de hecho en que hubieran incurrido, empero, de ninguna manera negó que retuvieron dichos muebles, por falta de pago de alquileres, sino que por el contrario, reclamó que no se le cancelaron los respectivos alquileres e inclusive señaló que se le iba a entregar la mitad de la mercadería (lo cual indica que efectivamente aun no le entregaron los muebles a la peticionante de tutela, que se hallaban en ambientes de los propietarios, lo que claramente motivó esta demanda) y la otra mitad lo harían al pago de Bs7000.-, lo que quiere decir, que las medidas de hecho denunciadas responden a la verdad de los relatado, hallándose vigentes al planteamiento de esta demanda, pues la impetrante de tutela no podía disponer de dichos muebles hasta la fecha de planteamiento de esta demanda, cuya venta hace a su subsistencia, pues la misma depende del comercio que ejerce con dichos muebles, oficio que arguyó la accionante y no lo negó la parte demandada; por consiguiente, en razón a todo lo advertido, se hallan vulnerados los derechos de la peticionante de tutela al comercio e industria y al trabajo.
Consiguientemente, la parte demandada, efectivamente ingresó en esas medidas de hecho y en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, esta demanda debe ser atendida por la presente acción, ya que del desarrollo jurisprudencial realizado en dicho Fundamento, en el que se citó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, se tiene que se señalaron aquellos casos recurrentes en los que se suelen incurrir en medidas de hecho y entre ellos se hizo referencia a los desalojos extra judiciales de viviendas, desconociendo los mecanismos legales previstos para ello, pero a la vez se refirió a que esos hechos se daban entre otros supuestos, lo cual indica que si bien existen casos recurrentes en los que se suscitan medidas de hecho, existen otros casos -no expresamente detallados allí- que pueden ser atendidos mediante esta acción de amparo, cuando se hallen de por medio medidas de hecho y es por ello que es aplicable al presente caso la citada jurisprudencia relativa al amparo de derechos afectados por medidas de hecho.
En ese marco, corresponde conceder la tutela, disponiéndose que la parte demandada restituya a la impetrante de tutela los muebles que se encuentran en el ambiente que se le alquiló, para que así la misma pueda ejercer el derecho al comercio, industria y trabajo, a través de la venta de dichos muebles, actividad que es su medio de subsistencia.
Finalmente, cabe aclarar que si bien inicialmente la accionante estaba solicitando que le sea restituido el ambiente alquilado, luego en audiencia, redujo su petitorio a que solo se le restituyan sus muebles, por lo que en ese mérito, solo corresponder atender dicha petición modificada. Asimismo, el codemandado, si bien fue citado, no presentó su respectivo informe, es decir, que no ejerció el derecho de rebatir los argumentos de la presente demanda, por lo que la presente resolución alcanza a dicho demandado.
III.3. De otras consideraciones
De la revisión de actuados, luego de emitida la Resolución 48/2020 de 18 de agosto que concedió la tutela solicitada en esta acción de amparo, se advierte que, según fs. 35, esta causa arribó a este Tribunal recién el 23 de octubre de 2020, es decir, más de dos meses de resuelta la misma, en ese marco, se evidencia que la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, ingresó en una dilación indebida a la hora de tramitar esta causa, perjudicando la resolución de la misma de forma injustificada, descuidando el deber de protección de los derechos fundamentales de los accionantes, agravando la situación de éstos, que acuden a la justicia constitucional precisamente denunciando actos ilegales perpetrados en su contra, siendo perjudiciales las resoluciones tardías de dichas causas al ser resueltas obviando los plazos expeditos previstos, omitiendo el cumplimiento del principio de celeridad previsto por el art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional y 3.4 del CPCo, que precisamente contienen el mandato de resolver las causas constitucionales evitando dilaciones en su tramitación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
CORRESPONDE A LA SCP 0248/2022-S1 (Viene de la pág 17)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene un