SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2022-s4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 31 a 32 vta., los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que los ahora demandados con actos violentos, arbitrarios e ilegales, el 19 de enero de 2021, procedieron a cambiar la chapa de la puerta de ingreso y cerrar bajo llave, a sus hijos Bryan Joaquín y Jonathan Andrés ambos Cossío Choque, al interior de la vivienda que ocupan en la calle Cochabamba # 628, manteniéndoles en el interior de dicho inmueble de propiedad de Felipa Serrudo Mejía, sin dejar ingresar el suministro de agua y alimentos, coartando su derecho a la libertad; de igual forma buscando forzar el desalojo de sus dos hijos, mismos que ocupan dicha vivienda en calidad de representantes en la cuota parte que le corresponde a su padre Antonio José Cossío Rojas, quien resultó el heredero forzoso de su señor padre –fallecido el 27 enero de 2008–, del mismo inmueble, con una superficie de 1 170 m2, que en lo proindiviso quedaría 585m2.
Es así que, el 29 de enero de 2021, los ahora demandados con el uso de la fuerza y violencia física procedieron a desalojar a su hijo Jonathan Andrés Cossío Choque, a quien no le permitieron reingresar a la citada vivienda en completa libertad, no existiendo litigio alguno para justificar su accionar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la vida, libertad de locomoción, alimentación, vivienda y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 13, 141, 16, 19, 21, 22, 23; y, 141 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la restitución de forma expresa de la libre circulación, la rotura de las cerraduras de las puertas de ingreso a la vivienda, así como el procesamiento de los ahora demandados, con la respectiva condenación de costas, daños y perjuicios, avaluados en la suma de B.100 000 (cien mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, presentes la parte accionante y los demandados, ambas partes asistidas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, reiteraron los argumentos vertidos en su memorial de demanda tutelar y ampliándolos en audiencia señalaron que: a) Las SSCC 0033/2013 de 4 de enero, 1684/2003-R de 24 de noviembre, 0687/2000-R y 0172/2006 de 16 de febrero, entre sus fundamentos jurídicos establecieron que ninguna persona puede tomar justicia por mano propia, provocando el encierro y realizar actos y hechos violentos contra cualquier otra persona, sin tener ninguna orden judicial, ni facultad legal para restringir el derecho a la vida; y, b) Entre la parte accionante y los demandados no existe ninguna denuncia que permita puedan ejercer encierro violento, no existiendo ninguna orden judicial, fiscal y/o policial para proceder de dicha manera.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Juan Carlos Guevara Villanueva, Silvia Cossío Serrudo, Anthony Guevara Cossío, Jhohan Jhoel Guevara Cossío, Angélica Cossío Rojas, Gladis Cossío Rojas y Rolando Cossío Rojas, a través su abogado, en audiencia refirieron lo siguiente: 1) No se cumplió con los arts. 46 y 47 la Ley 254; por cuanto la vida de los impetrantes de tutela no se encuentran en peligro, tampoco están indebidamente perseguidos, ni indebidamente procesados; 2) Los ahora accionantes refirieron que estarían indebidamente privados de su libertad y/o locomoción, pero no señalaron que José Antonio Cossío y Angélica Choque, tienen un proceso penal iniciado por Felipa Serrudo, en el cual se emitieron medidas a favor de ésta, entre ellas la prohibición de concurrir al domicilio de la víctima que es una adulta mayor, decisión emitida por la autoridad jurisdiccional mediante proveído de 9 de diciembre de 2020; y, 3) Bajo esos argumentos señalaron que nadie privó de su libertad a los ahora solicitante de tutela, como tampoco se encuentran encerrados; por ende, el contenido de la presente acción de libertad no tiene sustento legal, denegando al efecto la tutela solicitada.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 6 de febrero de 2021, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto a la lesión del derecho a la libertad personal y de locomoción de los accionantes, por cuanto hubiesen sido privados de su libertad de locomoción, entendiendo que es la libertad que tiene toda persona de entrar, permanecer, transitar en todo el territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley, se tiene que no se demostró con prueba idónea la lesión de dicho derecho, teniendo presente lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, concretamente lo señalado por la SCP 0214/2019-S4 de 9 de mayo, estableciendo que “…es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales…”; así también la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que; “..uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante representar la prueba necesaria que acredite su pretensión…”; por lo que, al no haberse acompañado documentación necesaria, que demuestre que la vida de los ahora accionantes hubiera estado en peligro por la falta de provisión de alimentos, ni sobre si estuvieron privados de su libertad personal, de locomoción o a transitar por todo el territorio nacional, entendimiento que fue señalado precedentemente, no se advirtió lesión alguna a sus derechos fundamentales; y, ii) Ante la existencia de un proceso penal aperturado por las partes, donde se dictaron medidas de protección encontrándose sujetos a una autoridad jurisdiccional, las partes pueden acudir a dicha instancia, no se puede crear disfunción procesal desconociendo las determinaciones asumidas por esta autoridad jurisdiccional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.