SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2022-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2022-s4

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, consideran como lesionados sus derechos a la vida, libertad de locomoción, a la alimentación, vivienda y a la dignidad humana; en virtud a que, las personas ahora demandadas, ejercieron hechos de violencia y procedieron a cambiar la chapa y cerrar bajo llave la puerta de ingreso, encontrándose los ahora impetrantes de tutela en el interior, coartando sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la naturaleza de la acción de libertad y la interposición de ésta contra personas particulares

El art. 126.I de la CPE, ha previsto que la autoridad judicial que actúa como Juez o Tribunal de garantías, señalará de inmediato día y hora de audiencia pública dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, disponiendo que la persona accionante sea conducida a su presencia o, en su caso, acudirá al lugar de la detención; indicando además que, con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada; ampliando de esta manera la legitimación pasiva hacia particulares.

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto de la nueva configuración del habeas corpus −ahora acción de libertad−, señaló lo siguiente: “El art. 18.I de la CPEabrg, establecía que: ‘Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…’.

Similar previsión está contenida en el art. 125 de la CPE, que sostiene que ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…’

Como se puede apreciar, entre ambas normas no existen diferencias substanciales, manteniendo la Constitución vigente las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Cabe hacer notar; sin embargo, que la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida.

Otra de las modificaciones introducidas en la Constitución, es la relativa a la competencia del juez o tribunal que conoce la acción, toda vez que actualmente la acción de libertad debe presentarse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, lo que sin duda es saludable dada la especialización de los jueces en esta materia de la cual emergen la mayoría de las acciones de libertad.

Sin embargo, las modificaciones más importantes, están referidas al ámbito de protección de la acción de libertad, que alcanza ahora al derecho a la vida y a la posibilidad de presentar la acción de libertad también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De lo expuesto por la parte impetrante de tutela en audiencia y el informe elaborado por el funcionario policial José Luis Taraña Claure –mismo que no tiene fecha de elaboración, ni destinatario– mediante el cual refirió que, se apersonó al domicilio ubicado en la calle Cochabamba 628, donde viven Bryan Joaquín y Jonathan Andrés ambos Cossío Choque –ahora impetrantes de tutela–, quienes le informaron que el 13 de enero de 2021 a las 16:30 se les cambió la chapa de ingreso a su domicilio; por lo que, se ven imposibilitados de poder salir de dicho inmueble; toda vez que, se encuentran encerrados, refiriendo el funcionario policial que se verificó claramente el cambio reciente de chapa como también de la cerradura recién remachada, adjuntando muestrario fotográfico (Conclusión II.1.).

Igualmente, se advierte que, las partes presentaron versiones contrapuestas en cuanto a la presunta restricción de  la libertad de los accionantes; por un lado, éstos, a través de sus representantes sin mandato, refirieron que fueron encerrados en su domicilio −sin posibilidad de salida−; sin embargo, al mismo tiempo explicaron que, el 29 de enero de 2021, los demandados con el uso de la fuerza y violencia física procedieron a desalojar a Jonathan Andrés Cossío Choque, a quien no le permitieron reingresar a la citada vivienda. Por otra parte, los demandados indican que nadie privó la libertad de los ahora accionantes.

En ese marco, de la revisión del informe policial descrito anteriormente, se advierte que, no establece sobre quién recae la responsabilidad ante los supuestos hechos, o si fueron las personas ahora demandadas las que restringieron los derechos fundamentales de los impetrantes de tutela; tampoco establece que encontró a los accionantes encerrados en la vivienda, sin posibilidad de salir; únicamente se observa la puerta principal cerrada de un domicilio pero no aporta mayores datos que puedan establecer la autoría de los hechos denunciados, en la misma línea, tampoco se advierte la demostración de riesgo a la vida de los accionantes.

En tal sentido, no existen elementos objetivos que permitan asumir la restricción de los derechos invocados por los accionantes como efecto de las medidas asumidas por los particulares ahora demandados; en consecuencia, teniendo en cuenta que la tutela que brinda la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa, resulta procedente cuando se verifica la existencia de una restricción ilegal y/o arbitraria del derecho a la libertad física o de locomoción, lo que no se dio en el caso concreto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.