SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de marzo y 1 de abril de 2021, cursantes de fs. 86 a 94 y 120 y vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Acta de Posesión de 13 de diciembre de 2020, se encuentran ejerciendo el nuevo Directorio de la Asociación del Mercado Popular Bicentenario, el cual estaría ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 286, distrito 7, sección 7, urbanización Leo, barrio Arca de Noé, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; a cuyo interior se construyó una oficina de reuniones, dedicado exclusivamente a las actividades de su “directorio en ejercicio”; sin embargo, pese a que dicha organización los eligió por mayoría de votos; al no estar de acuerdo los demandados con su elección, comenzaron a realizar de manera progresiva una serie de actos violentos contra las mujeres de su Asociación; siendo que, el 7 del citado mes año, de forma ilegal, arbitraria y con violencia, mediante medidas de hecho y sin contar con una orden judicial, tomaron la mencionada oficina, cerrándola con candados y cadenas; avasallándola con el único objetivo de prohibir su ingreso y el de los afiliados; además, de secuestrar sus bienes muebles y toda la documentación que se hallaba en su interior, negándoles su devolución hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa. Asimismo, el 14 de marzo de 2021, los prenombrados volvieron a ejercer vías de hecho contra su Directorio, llegando a apropiarse de los baños que se encontraban bajo su administración, con la finalidad de apoderarse de los ingresos económicos que generaba.

Como consecuencia de los actos mencionados, no pudieron ejercer su derecho al uso y detentación de la oficina de su Asociación, como demostrarían con el Informe Notarial 17/2021 de 20 de igual mes, realizado por Aracely Montaño Zeballos, Notaria de Fe Pública 92 de Santa Cruz, refiriendo que se apersonó al referido ambiente, donde corroboró lo denunciado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos políticos a ejercer el cargo y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que los demandados de manera inmediata devuelvan la posesión pacífica de la oficina y sanitarios avasallados, incluida la documentación de su Asociación que se encontraba en la misma antes de su despojo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 133 a 137, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción tutelar y ampliándolos señalaron que: a) El 24 de marzo de 2021, solicitaron a los demandados la devolución de los ambientes avasallados; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no recibieron ninguna respuesta positiva o negativa; aspecto que demostraría las medidas de hecho y actos violentos ejercidos por los prenombrados, quienes tendrían actitudes agresivas, como indicó el informe efectuado por el Oficial de Diligencias del “Juzgado”, quien al momento de realizar las notificaciones a los aludidos llegó a sufrir agresiones por parte de estos; b) Del mismo modo, no permitieron que como miembros del Directorio efectúen la refacción y atención debida de los sanitarios despojados, atentando a la salud y salubridad de sus afiliados, vulnerando de esta manera sus derechos invocados; y, c) La parte demandada pese a su notificación, no presentó los descargos correspondientes a efecto de desvirtuar todas las denuncias realizadas; por ende, debería presumirse la veracidad de los mismos en la acción de amparo constitucional, conforme a lo razonado por la SCP 0505/2016-S1 de 9 de mayo; por lo que, solicitaron se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de los demandados

Zenón Gonzáles Veizaga, Sonia Quiso Chuquimia, María Teresa Viricochea Núñez, Issac Chaca Chaca, Richard Tibubai Subia, Gregorio Benavidez Guamán, Deisy Padilla Solano, Evangelina Llave Piñas, Roxana Hurtado Cortez, Rosmeri Felipa Andrade Bernal y Lilian Liseth Fernández; no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 132.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 60 de 14 de abril de 2021, cursante de fs. 137 vta. a 139, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a las medidas de hecho; la Notaria de Fe Pública verificó la oficina y el sanitario del Directorio, mencionando en relación a la primera, que observó una ventana y puerta con protectores de fierro que se encontraban cerradas, cubiertas con una cadena y un candado, y respecto al segundo, que estaba atendido por una “señorita”; lo que demostraría que dicha funcionaria, percató un hecho de violencia; sin embargo, no habría prueba de que los demandados lo hubiesen cometido, y si la puerta del mencionado ambiente estaba cerrada, denotaría que los accionantes estuvieron privados de poder ingresar a dichos ambientes, pero no por culpa de los demandados; aspecto que no fue demostrado, ni la elección del aludido Directorio, o el conflicto que hubo en el Mercado Popular Bicentenario; 2) Existirían fotografías con el “subtítulo” del noticiero “…‘Conflicto en el Mercado Bicentenario’…” (sic), pero no se evidenciaría de ellas, que allí habían personas menos que los prenombrados los despojaron de su oficina, colocando el candado; y, 3) De las fotografías cursante a “fs. 83” advirtió que hubo un tumulto de gente, no que estuvieran poniendo el candado e incurriendo en los hechos de violencia que constan a        “fs. 84”, provocados entre mujeres; tampoco se verificó que se trató de sacarlos de la mencionada oficina, siendo insuficiente la carga de la prueba acompañada por la parte accionante, quien debió demostrar las medidas de hecho y que estas hubiesen sido realizadas por los demandados; sin embargo, tendrían la vía expedita de la justicia ordinaria para presentar testigos, peritos y toda clase de prueba para acreditar que los aludidos fueron los que les privaron de entrar a su oficina; asimismo, la posibilidad de acudir al tribunal disciplinario para demandar a los socios que no estuvieran actuando conforme al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno y probar quiénes fueron los que realizaron la transgresión a ese Estatuto; por lo que, en el presente caso, no se habrían manifestado las vías de hecho, no pudiéndose ingresar al fondo de la presente acción tutelar.