SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos políticos a ejercer el cargo y al trabajo; por cuanto, los demandados sin respetar que fueron elegidos como nuevo Directorio de la Asociación del Mercado Popular Bicentenario de manera ilegal, arbitraria y violenta tomaron la oficina destinada para sus reuniones y actividades, y avasallándola colocaron un candado y cadenas a la puerta impidiendo su ingreso, apropiándose además de todos los muebles y documentación existente en su interior. Asimismo, mediante medidas de hecho, les despojaron de los sanitarios que se encontraban a cargo de la administración y en beneficio del Directorio y sus afiliados, con la única finalidad de apoderarse de sus ingresos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las vías de hecho y los presupuestos esenciales para su análisis de fondo

Siendo la subsidiariedad característica de la acción de amparo constitucional, por mandato expreso del art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas agregadas); su flexibilización supone la concurrencia de circunstancias conforme prevé el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) que de manera expresa señala: “…Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.    La protección pueda resultar tardía.

2.    Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son nuestras).

En efecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, instituyó que: “Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables” (el resaltado nos corresponde).

En el mismo sentido, la SCP 0635/2015-S3 de 25 de junio, citando a la SCP 1013/2014 de 6 de junio, señaló que: «“…las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional”» (las negrillas son agregadas).

Por su parte, la SCP 0147/2019-S3 de 11 de abril, sostuvo que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y solo en defecto de esta, de ser además evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acudirá a la jurisdicción constitucional; en el caso, para justificar excepción a la subsidiariedad, se alegó la existencia de medidas de hecho que podrían acarrear daño irremediable e irreparable, conforme lo dispuesto en el art. 54.II del CPCo; pero, los hechos referidos deben constituir irreversibles, injustificados y graves; es decir, que coloquen a las recurrentes en un estado de necesidad, justificando la urgencia de la acción jurisdiccional y de continuar estas circunstancias de hecho, sea inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido (…); entendiendo la jurisprudencia constitucional a las vías de hecho, como una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por ende, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, pero esa situación está sujeta a carga probatoria, a ser realizada por las propias accionantes, quienes deben acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; precisando, que el resguardo a derechos y garantías fundamentales a través de la instancia tutelar…” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció que: “Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional (las negrillas son añadidas).

Por la jurisprudencia constitucional y la norma procesal constitucional citada, se advierte que el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional, puede ser flexibilizada cuando se denuncie medidas de hecho y se advierta que el derecho fundamental involucrado amerite protección inmediata; es decir, intervención de este Tribunal en resguardo de inminente daño irreparable e irremediable; en el entendido que las vías ordinarias correspondientes resultarían tardías; además de ello, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que la carga de la prueba debe cumplirla la parte que pide tutela, así como la flexibilización de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada los accionantes en su condición de miembros del Directorio de la Asociación del Mercado Popular Bicentenario, acuden a esta vía constitucional denunciando la lesión de sus derechos políticos a ejercer el cargo y al trabajo; aduciendo supuestas medidas de hecho ocasionadas por los demandados, quienes sin respetar que fueron elegidos como nueva mesa directiva de la mencionada organización; de manera ilegal y arbitraria hubiesen avasallado la oficina destinada para sus reuniones y actividades, colocando candados y cadenas a la puerta de dicho ambiente impidiendo su ingreso, además, de apropiándose de todos los muebles y documentación existente en su interior. Asimismo, mediante actos contrarios a la ley, les despojaron de los sanitarios que se encontraban a cargo de la administración y en beneficio del Directorio y sus afiliados, con la única finalidad de apoderarse de sus ingresos.

De antecedentes arrimados al expediente de la presente acción de tutela, se tiene que el 13 de diciembre de 2020, se posesionó a la nueva directiva del Mercado Popular Bicentenario y en su respectiva acta, en el punto tercero, describe que dicho acto fue llevado a cabo con un solo frente, declarándose ganador por mayoría de votos a “MABA” conformado por los ahora peticionantes de tutela (Conclusión II.3); asimismo, del muestrario fotográfico de capturas de pantalla del programa televisivo la Revista del canal Unitel -no señala fecha-, muestran los titulares que indican “TOMAN OFICINAS DE DIRECCIÓN” (sic), “CONFLICTO EN EL MERCADO BICENTENARIO” (sic); imágenes donde se observan varios comerciantes reunidos, una persona siendo entrevistada, mujeres con rasguños y otras agrediéndose (Conclusión II.4); consta Acta Notarial Circunstancial 17/2021 de 20 de marzo, redactada por Aracely Montaño Zeballos, Notaria de Fe Pública 92 de Santa Cruz, en la cual señaló que habiéndose apersonado la indicada fecha a horas 8:30 al Mercado Popular Bicentenario, ubicado en la av. Tres Pasos al Frente, aproximadamente entre el noveno y décimo anillo, al ingresar al citado centro de abasto, constató que la oficina del Directorio tenía “…una ventana y una puerta con protectores de fierro, que se encontraban cerradas; el protector de la puerta estaba cerrado con una cadena y candado…” (sic); asimismo, indicó que se dirigió a una de las salidas de dicho Mercado, en la que se hallaba ubicado el baño, donde evidenció que estaba abierto y “…atendido por una señorita, que se encontraba sentada en la parte de afuera” (sic); acompañando muestrario fotográfico (Conclusión II.5).

Ahora bien, descritas las supuestas vías de hecho incurridas contra los impetrantes de tutela, concierne señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en casos de denuncias de medidas de hecho o actos incurridos al margen del Estado Constitucional de Derecho y en prescindencia de los mecanismos ordinarios de defensa, sostuvo que es posible flexibilizar el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa siempre y cuando se cumpla con los presupuestos establecidos para ese efecto; sin embargo, el afectado “…tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables” (el resaltado es nuestro [SCP 1191/2010-R]); razonamiento concordante con lo determinado en el art. 54.II.2 del CPCo, que establece que la acción de amparo constitucional excepcionalmente será viable cuando: “…Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (negrillas agregadas).

En ese orden, en el caso concreto, para poder analizar las medidas de hecho denunciadas a través de esta acción de defensa; de conformidad a la jurisprudencia glosada ut supra, concierne a los accionantes probar ante esta jurisdicción que los actos alegados como vías de hecho, que a decir de los impetrantes de tutela se constituye en la supuesta no permisibilidad de ejercer el cargo al que fueron elegidos y el cierre de los sanitarios que generaba ingresos al Directorio, les causaría daño irremediable e irreparable a sus derechos humanos, ameritando intervención inmediata de este Tribunal en pro de tutela provisional a fin de su resguardo, en el entendido de que los medios ordinarios existentes resultarían tardíos o ineficaces para su protección.

En efecto, de los datos adjuntos al expediente no se tiene que los peticionantes de tutela hubieran aportado con acervo probatorio que coadyuve a entender que en el caso concreto nos encontramos en presencia de actos que prescinden de las instancias legales y que causen daño irreparable e irremediable; más al contrario, de los argumentos expuestos en su memorial de demanda, lo manifestado en audiencia de garantías y de los hechos fácticos descritos en las Conclusiones II.1 y 2 del presente fallo constitucional, la problemática trasunta en un conflicto entre una anterior y posterior directiva de la Asociación del Mercado Popular Bicentenario, respecto a la falta de entrega de ambientes donde funcionan sus directivas; aspectos que deben ser tratados dentro de su propia organización, o en su caso en otras instancias ordinarias establecidas para ese efecto, donde ambas partes expondrán con la amplitud de sus garantías, lo que no es posible en esta acción tutelar por su carácter sumarísimo; en ese sentido, por las circunstancias de hecho que se indican es que no se puede advertir riesgo de daño irreparable e irremediable que amerite que la jurisdicción constitucional intervenga de manera inmediata a fin de resguardo provisional de derechos fundamentales; por consiguiente en el caso de autos, corresponde que la acción de amparo constitucional impetrada sea denegada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del asunto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.