SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Se interpuso la acción de libertad contra Ximena Palacios Fernadez, Jueza de Instrucción Penal
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: 1) Conforme a los informes presentados por la Secretaria y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del referido departamento, que se encuentra a su cargo por suplencia legal, se advertiría que no estableció u ordenó a las prenombradas que no se remitan ciertos documentos –se entiende a los actuados que ofreció la parte solicitante de tutela en audiencia virtual de cesación–; 2) En primera instancia, conforme a lo manifestado por la Coordinadora Gestora de Procesos 3, la documentación que presente la parte solicitante de tutela debe ser remitida de forma digital también a la citada Gestoría o al encargado de la audiencia virtual, aspecto que no fue cumplido por la parte impetrante de tutela; empero, la misma fue tolerante con dichos extremos, aceptando que, el abogado de la defensa de la accionante pueda exhibir dichos actuados que no fueron remitidos ante su autoridad para su valoración; 3) La citada defensa manifestó que no se habrían considerados estos hechos; sin embargo, ésta valoró toda la documentación que fue compartida en la pantalla (se comprende en la audiencia virtual de cesación por la plataforma Cisco Webex); 4) Al momento de emitir los fundamentos de su resolución, hizo referencia de todos los elementos que han sido compartidos en la pantalla; 5) Si bien, existió un error en la computadora de la defensa de la impetrante de tutela o del sistema de dicha plataforma, ésta no tiene conocimiento en el manejo de las mismas; sin embargo, por lealtad procesal pudo advertir que la defensa técnica en el momento de su exposición compartió su imagen personal en pantalla, que al tratar de señalar los documentos y tomar en cuenta las nueve declaraciones, que se tiene en la grabación de audiencia virtual, no fueron compartidas, extremo que, escapa de sus manos para poder referirse a los citados documentos; por ello, fue clara al emitir su resolución al observar que las declaraciones prenombradas no fueron “manifestadas”, al no haber sido expuestas en la pantalla principal; 6) La documentación que se compartió en pantalla, fue debidamente remitida al superior en grado, en razón de que, no es la encargada de realizar la revisión y armar los legajos de apelación; puesto que, la Ley del Órgano Judicial establece las funciones a cada uno de los miembros de su despacho judicial; en virtud a ello, se remitió toda la documentación que fue compartida en la pantalla, y lo que pudo advertir la Secretaria y las partes procesales en audiencia; y, 7) El supuesto estado de indefensión, no fue causado por ésta, sino por la misma defensa técnica de la accionante; además, no existe agravio a la presente, toda vez que, por los informes emitidos por el personal subalterno, fueron remitidos todos los documentos que fueron expuestos en dicha audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 13 a 15 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Resolución 08/2021, se habría llevado a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva de la parte accionante, la misma que, fue considerada por la autoridad demandada de acuerdo a los elementos que hubieran sido demostrados en dicho acto procesal en forma virtual el 28 de enero de 2021; ii) Al momento de la grabación del sistema Cisco Webex en la pantalla, no se evidenciaría los nueve elementos probatorios que fueron señalados por la parte accionante; iii) Se debe tomar en cuenta que ante el protocolo de las audiencias virtuales a efecto de acreditar la documentación probatoria, es de exclusiva responsabilidad de la parte solicitante de tutela, acompañar dichos elementos en virtud de que los mismos sean producidos en el citado acto procesal; iv) Si bien en la precitada audiencia la parte impetrante de tutela refirió que las pruebas consistente en las documentales de los nueve testigos habrían sido producidos ante la autoridad demandada; sin embargo, no es menos cierto y evidente que en el Disco Compacto (CD) presentado en esta acción tutelar, no se advierte alguna documentación que se hubiera producido en la pantalla de dicha plataforma, consistente en los nueve elementos probatorios señalados por la parte accionante; v) De los informes presentados por los funcionarios jurisdiccionales y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1182/2011-R de 6 de septiembre, donde hace referencia a la existencia de la garantía constitucional, no implica que toda lesión al derecho a la libertad tenga que ser reparada de forma exclusiva o excluyente a través de la acción de libertad; que al existir medios recursivos ordinarios antes de acudir a la vía constitucional deben agotarse los mismos en la vía ordinaria, es decir que, la parte impetrante de tutela, debió agotar los medios y recursos idóneos, lineamiento previsto en el principio de subsidiariedad; vi) Si bien, la accionante consideró que, se habría vulnerado un procesamiento y persecución indebida, tomándose en cuenta que se trata de trámite administrativo donde se hubiera visualizado las pruebas consistentes en nueve documentos de testificación; empero, las mismas no se habrían demostrado objetivamente en la pantalla del sistema Cisco Webex; por lo tanto, se establece que, la autoridad demandada no tiene ninguna responsabilidad técnico administrativa, y menos incurrió en alguna vulneración a los principios del debido proceso o seguridad jurídica; y, vii) No existiendo ninguna persecución indebida o que se esté siendo procesada ilegalmente la parte accionante, tomando en cuenta que, el legajo de apelación fue remitido ante el Tribunal superior; si la parte impetrante de tutela, pretende hacer valer los documentos mencionados y que fueron obviados, tiene a favor que, los mismos se presenten ante dicho Tribunal de alzada siempre y cuando corresponda para su consideración.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe de 3 de febrero de 2021, la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, informó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del referido departamento –ahora demandada–, que en cumplimiento de la Resolución 08/2021, se remitió el legajo de apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuesta por Carolina Del Coral Jeréz Larrea –hoy accionante–, con las piezas pertinentes del cuaderno de control jurisdiccional; asimismo, puso en conocimiento que, el abogado de la defensa le hubiera entregado documentación que quiso que se adjunte al legajo, manifestando que se exhibió en la audiencia virtual de cesación; empero, la misma no le fue entregada antes de dicho acto procesal por vía Watsapp; y, revisado el CD no logró advertir ninguna documentación durante la grabación, siendo que la Secretaria de dicho Juzgado es la autorizada para poder conectarse en la referida audiencia (fs. 8).
II.2. Por Informe de 3 de febrero de 2021, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, informó a la Jueza demandada, que “no le remitieron ninguna documentación por parte de la defensa” (sic) de la impetrante de tutela, antes, durante ni después de la audiencia de cesación (fs. 9).
II.3. Mediante Informe OGP/LP/Cord/3/35/2021 de 4 de febrero, presentado ante el Tribunal de garantías, la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a solicitud de la parte accionante, remitió copia del enlace de la audiencia virtual llevada a cabo en la plataforma Cisco Webex de 28 de enero de 2021; asimismo, consta un CD adjuntado al citado escrito, referente a dicho acto procesal (fs. 6 a 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denunció estar indebidamente procesada y en estado de indefensión; en virtud a que, habiendo apelado la Resolución 08/2021, por el que la autoridad judicial demandada rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva, la misma, no habría remitido todos los documentos expuestos en la audiencia virtual de cesación mediante la plataforma Cisco Webex; pese a haber entregado de forma física dichos actuados para su remisión, éstas no fueron adjuntadas al legajo de apelación por orden de la citada autoridad, y que al ser enviado su recurso de manera incompleta, tales pruebas no podrán ser valoradas por la autoridad superior en grado.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0944/2019-S4 de 22 de octubre (aclarándose que, en el buscador jurisprudencial refiere 22/11/2019), señaló que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de éste derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, concluyó lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicasʼ.
De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos, para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde ser utilizados antes de activar esta acción de defensa; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (las negrillas son del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela, denunció estar indebidamente procesada y en estado de indefensión; en virtud a que, habiendo apelado la Resolución 08/2021, la autoridad judicial demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, y, no habría remitido todos los documentos expuestos en la audiencia virtual mediante la plataforma Cisco Webex; que pese a haber entregado de forma física dichos actuados para su remisión, éstos no fueron adjuntados al legajo de apelación por orden de la citada autoridad, quedando su recurso incompleto, no pudiendo ser por tanto, valoradas por la autoridad superior en grado.
Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Carolina Del Coral Jeréz Larrea –ahora accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, se encuentra detenida preventivamente por Resolución 537/2017; por lo que, a decir de la parte accionante, presentó cesación a dicha medida, señalándose audiencia virtual para el 28 de enero de 2021, llevada a cabo por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz –ahora demandada– en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del referido departamento; acto procesal, en el que su defensa técnica hubiera expuesto y subido a la plataforma Cisco Webex, nueve declaraciones informativas, dos informes, una certificación de permanencia y conducta y una sentencia constitucional, todas es formato PDF; empero, por Resolución 08/2021 de igual fecha, su solicitud fue rechazada bajo el argumento de que no se hubieran adjuntando las pruebas pertinentes en su solicitud de cesación a la detención preventiva, que habiendo interpuesto enmienda, para que dicha autoridad demandada valore los documentos presentados, la misma negó su recurso.
En mérito a dicha determinación, la parte impetrante de tutela, formuló recurso de apelación contra Resolución 08/2021, que habiendo previsto todos los recaudos de ley, además de entregar de forma física a la Auxiliar del Juzgado de la causa, todos los documentos que subió en la citada plataforma de dicha audiencia de cesación; sin embargo, la referida funcionaria le indicó que los citados actuados, por orden de la Jueza demandada no serían valorados, solamente los que se haya presentado en la pantalla de la mencionada plataforma; y, que a decir de la accionante en audiencia, el recurso de apelación fue enviado al Tribunal de alzada el 3 de febrero de 2021, radicándose en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y programada audiencia de apelación para el 5 de igual mes y año, aseveración que fue ratificada por la autoridad demandada en audiencia de esta acción de libertad (acápite I.2.2 de este fallo constitucional).
Ante tal circunstancia, la parte solicitante de tutela, instauró la presente acción de defensa, en contra de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del referido departamento, alegando que la falta de remisión de todos los documentos en su conjunto al Tribunal de alzada, provocaría que los mismos no sean valorados en su recurso de apelación y limitaría la posibilidad de un acceso a la libertad meridiana.
En ese entendido, conforme lo señalado precedentemente, bajo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, habiéndose planteado recurso de apelación contra Resolución 08/2021 en la que, la autoridad judicial hoy demandada resolvió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva bajo el fundamento de que no presentó prueba que respalden su pretensión, y radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, correspondía que las lesiones alegadas por la parte impetrante de tutela, sean expuestas a la autoridad jurisdiccional, que en el presente caso se tiene bien identificada; ello en consideración a las facultades y atribuciones del indicado Tribunal de alzada, que en su labor de revisión del fallo apelado puede en caso de ser evidente la lesión u omisión valorativa corregir el actuar presuntamente incorrecto de la Jueza a quo, y requerir la complementación de documentación atinente a la cesación resuelta por la jueza inferior, con la aclaración de que el Tribunal de alzada verifique si evidentemente se presentó oportunamente la prueba extrañada por la accionante y no activar esta acción de defensa en la vía constitucional de manera directa.
De lo precedentemente señalado se tiene que, en el presente caso resulta aplicable el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, pues correspondía que, la denuncia de la accionante sea dilucidada previamente en la jurisdicción ordinaria considerando que son las autoridades competentes, quienes podrán restablecer y resguardar de manera idónea e inmediata los derechos alegados como conculcados; despliegue procesal que como se dijo, la parte impetrante de tutela debió realizar de manera anterior a la interposición de la presente acción de libertad.
Consiguientemente, se establece que, al estar pendiente la audiencia del recurso de apelación de la solicitante de tutela en el Tribunal de alzada, en la cual, se dilucidaría sus derechos supuestamente vulnerados si así correspondiese, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Se interpuso la acción de libertad contra Ximena Palacios Fernadez, Jueza de Instrucción Penal