SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante, interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho denunciando la lesión de sus derechos a la libertad personal, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y al principio de celeridad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, en la que se dispuso su detención preventiva el 26 de enero de 2021, sin que se hubiera remitido el cuaderno procesal del recurso apelación incidental al Tribunal de alzada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, ocasionando una dilación indebida; posteriormente en audiencia de esta acción de defensa, la parte accionante refirió que esa fecha ya se habría cumplido con la remisión extrañada, modificaba su acción de pronto despacho a innovativa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
Más adelante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es nuestro).
III.2. La demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares supone un acto dilatorio
Con relación a la tramitación de recurso de apelación el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niña, Niño y Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, establece que: “Artículo 251 (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (énfasis añadido).
Sobre el tema, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, sostiene que: “…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, refiere que: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” .
De lo expuesto, se establece que la celeridad con la que deben obrar las autoridades jurisdiccionales en casos relacionados con la libertad de las personas privadas de ese derecho fundamental, no solo se circunscribe al señalamiento oportuno de la audiencia de medidas cautelares, sino esta obligación también comprende que ante una eventual interposición del recurso de apelación incidental contra la resolución que lo dilucide; se remitan las actuaciones al tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas determinado por el Código Adjetivo Penal.
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indica que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (énfasis añadido).
Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refiere que: “…la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, precisa que: “…la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’”.
III.4. Análisis del caso concreto
Descritos los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, se tiene al respecto que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en los que se encuentre vinculado el derecho a la libertad del encausado; como lo denunciado a través de esta acción tutelar, relativo a la remisión del recurso de apelación incidental incoado por el accionante al Tribunal de alzada.
En ese contexto jurisprudencial, ingresando al análisis de la acción de tutelar que nos ocupa, de antecedentes adjuntos a la misma se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristhian Miguel Becerra Solares, -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa; en audiencia de imposición de medidas cautelares celebrada el 26 de enero de 2021, el Juez -hoy demandado-, mediante Auto Interlocutorio de esa data, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por el lapso de ciento ochenta días calendario (Conclusión II.1); determinación contra la cual, en el mismo acto procesal, la defensa interpuso recurso de apelación incidental de forma oral.
Posteriormente, y de acuerdo a lo informado por los demandados, el 29 de enero de 2021, fue deducido similar recurso por el Ministerio Público de manera escrita, impugnando igualmente el aludido Auto Interlocutorio; es así que el Juez de la causa mediante Auto de 1 de febrero de ese año, concedió el recurso en efecto devolutivo, remitiendo ambas apelaciones a través del cuaderno elaborado al efecto en fotocopias legalizadas el 3 de febrero del indicado año, mediante Oficio 146/2021, el cual habría sido recibido por el Auxiliar de Secretaria de Presidencia de tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
No obstante la remisión dispuesta en el citado Auto de 1 de febrero de 2021; dicho trámite recién fue efectivizado por los demandados, el 3 de idéntico mes y año a horas 15:55, según consta en la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, descrito en el acápite I.2.3, del presente fallo constitucional; siendo evidente la demora en la que incurrieron el nombrado Juez y la Secretaria; puesto que, formulado el recurso de apelación incidental de manera oral en la audiencia de medidas cautelares de 26 de enero de igual año, así como el deducido por el Ministerio Público el 29 de similar mes y año, en el marco de lo previsto por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que respecto a la apelación contra el fallo que imponga, modifique o rechace medidas cautelares, estipula: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad” (las negrillas nos corresponden); concernía al Juez demandado, no solo ordenar la remisión del cuaderno de apelación (Auto de 1 de febrero de 2021), sino verificar que ello se cumpla; vale decir, remitir al tribunal de alzada, los antecedentes pertinentes de ambas impugnaciones dentro de las veinticuatro horas que prescribe el aludido precepto legal; empero, como se indicó líneas arriba, se efectuó el 3 del citado mes y año; es decir, al día siguiente de vencido el plazo.
Antecedente del cual, se concluye que tanto la autoridad judicial como la Secretaria -hoy demandados-, incurrieron en una dilación procesal indebida en el trámite de remisión del recurso de apelación incidental presentado, retraso injustificado en la remisión reclamada; puesto que, conforme los precedentes constitucionales descritos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha demora afecta a la situación jurídica del imputado que optó por impugnar El Auto Interlocutorio de medida cautelar que estimaba vulneratoria a sus derechos y la cual dependerá del fallo que emita el Tribunal de alzada.
Consiguientemente y en razón a que la autoridad judicial así como como el personal subalterno, encargados de tramitar y ejecutar las solicitudes de esta naturaleza, efectuadas por personas detenidas, como la analizada, tienen la obligación de actuar con celeridad; caso contrario, significaría dilación indebida que conculca el derecho a la libertad; en ese sentido, advirtiéndose que el plazo de veinticuatro horas previsto por el Código Adjetivo Penal, para la remisión de los actuados pertinentes del recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante, fue superado por la actuación de los demandados, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de la acción de libertad innovativa; toda vez que conforme al Fundamento Jurídico III.3, si bien el acto denunciado lesivo desapareció, no es menos cierto que el mismo se dio, de ahí que la concesión de tutela, busca en este caso que los demandados no vuelva a incurrir en el hecho denunciado a futuro.
III.5. Otras consideraciones
De la revisión de actuados de la presente acción de defensa, se evidencia que el Tribunal de garantías omitió adjuntar los antecedentes a los que tuvo acceso y asumió conocimiento a tiempo de resolver la acción tutelar que nos ocupa, conforme se tiene descrito en detalle en la Resolución emitida al efecto, concretamente la consignada en el acápite I.2.3 del presente fallo constitución, a la que tuvimos que apelar a fin de contar esta Sala con mayores elementos de juicio que permitan resolver la causa, aspecto que a futuro deberá tomar en cuenta.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.