SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículo, omisión de socorro y homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; en audiencia de medidas cautelares de 20 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz   -ahora demandado-, dispuso su detención preventiva -en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento-; una vez concluido dicho acto procesal, de forma oral formuló recurso de apelación incidental a esa decisión; sin embargo, habiendo transcurrido quince días, obrados del mismo no fueron remitidos al Tribunal superior, incumpliéndose lo previsto  en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); -el 2 de febrero de igual año- presentó memorial a la aludida autoridad judicial solicitando el envío de los antecedentes del indicado recurso; empero, a la fecha de interposición de esta acción tutelar no se realizó la referida actuación; situación que, vulneró sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y, a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Juez demandado remita “en el día” los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado al Tribunal de alzada, sea con responsabilidad penal y disciplinaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Lo que pretendería con esta acción de defensa sería hacer respetar los plazos procesales para definir su situación jurídica; ya que, se encontraría privado de su libertad; b) La jurisprudencia constitucional determinó que la justicia se rige por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, estipulado en el art. 180 de la CPE; mismos que fueron lesionados por la inactividad del Juez demandado; y, c) Los servidores públicos no tendrían facultades jurisdiccionales y sus actuaciones estarían limitadas al cumplimiento de las órdenes e instrucciones de las autoridades judiciales de quienes dependerían; por lo que, carecerían de legitimación pasiva.

I.2.2. Informe del demandado

Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 10 a 11 vta., pidió se deniegue la tutela solicitada, mencionando que: 1) Terminada la audiencia de consideración de medidas cautelares, determinó la detención preventiva del accionante; por ello, este formuló recurso de apelación incidental, que fue concedido y dispuso el envío del legajo procesal pertinente a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; por esa razón, carecería de legitimación pasiva; puesto que, entre sus funciones no estaría el sorteo de causas ni remisiones de apelaciones; y, 2) El Secretario del Juzgado que dirige, le informó que envió los antecedentes del aludido recurso de apelación a la Sala Penal Primera del señalado Tribunal Departamental, antes de la interposición de esta acción de defensa; por ello, el objeto de su formulación ya no existiría; en consecuencia, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del peticionante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De antecedentes de la presente acción tutelar, advirtió que fue interpuesta el 8 de ese mes y año, y el Juez demandado adjuntó al informe desplegado de esta acción de defensa, el Oficio 150/2021 de 5 del indicado mes, de remisión de los actuados judiciales a la Sala Penal Primera del aludido Tribunal Departamental, que tendría la misma fecha a horas 16:00; ii) La referida autoridad demandada no estaría facultado para efectuar sorteos de causas o el envió de obrados, siendo responsabilidad del Secretario y funcionarios del despacho judicial; y, iii) El mencionado Juez al percatarse del memorial presentado por el impetrante de tutela, pidiendo la remisión del recurso de apelación incidental que formuló; en el plazo razonable ordenó que se concretice lo solicitado al Tribunal de alzada; por consiguiente, ese actuado procesal se efectuó previamente al planteamiento de esta acción constitucional; es decir, fue recepcionado por la citada Sala Penal, cumpliéndose con la indicada remisión.

En vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante señaló que, se podría justificar la demora del envío de obrados del recurso de apelación incidental por la recarga procesal por quince días, cuando debió hacerlo en veinticuatro horas, ¿sería entendible como una demora procesal?

El Tribunal de garantías decidió no ha lugar a lo solicitado, manifestando que: a) No justificó el retraso de quince días en la remisión del recurso de apelación incidental, se indicó que ese actuado ya se realizó el 5 de febrero de 2021; es decir, tres días antes de presentarse esta acción tutelar; si bien, sería cierto que la demora referida fue demasiada larga; empero, debió tomarse en cuenta que el Juez demandado tenía recarga laboral y también era obligación de las partes procesales “…hacer notar estos extremos…” (sic) y se dé cumplimiento a los plazos previstos por en la normativa; b) El 2 de igual mes y año, la aludida autoridad, tuvo conocimiento que no se efectuó la remisión de los antecedentes del citado recurso de apelación al Tribunal de alzada y ejerciendo su competencia de controlar ordenó el correspondiente envío de obrados; y, c) El mencionado Juez no podría estar pendiente sobre la remisión o no del legajo procesal del indicado recurso; ya que, sus funciones estaban recargadas.