SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y, a una justicia pronta y oportuna; y, de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; en razón a que, el 20 de enero de 2021, el Juez demandado celebró audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra, determinando su detención preventiva; por consiguiente, en el referido verificativo planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, no se remitió obrados del mismo en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo previsto en el art. 251 del CPP; por ello, el 2 de febrero de dicho año, presentó memorial ante esa autoridad judicial solicitando el envío de los antecedentes del señalado recurso; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa aún no efectivizó ese actuado procesal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de libertad innovativa

La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.

Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la   SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

(…)

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad

Al respecto la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

(…)

La jurisprudencia constitucional estableció como principio general para la procedencia de la acción de libertad que la misma debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, y que su observancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia precitada se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (el énfasis fue añadido).

Asimismo, la SCP 0019/2016-S2 de 25 de enero, precisó que: “En cuanto a la supuesta falta de legitimación pasiva de la autoridad judicial demandada, cabe precisar que, efectivamente la Ley del Órgano Judicial establece atribuciones de los secretarios abogados y jueces; sin embargo, la dirección del personal de apoyo jurisdiccional recae en la o el juez y, en última instancia, el correcto funcionamiento del juzgado y el control del personal de apoyo jurisdiccional también recae en la autoridad judicial; asimismo, la ejecución de las resoluciones y providencias pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, debe ser garantizada por la misma autoridad que la dictaminó; por consiguiente, la autoridad judicial ahora demandada, debió asegurar que sus decisiones sean cumplidas cabalmente por el personal subalterno” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y, a una justicia pronta y oportuna; y, de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; en razón a que, el 20 de enero de 2021, el Juez demandado celebró audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra, determinando su detención preventiva; por consiguiente, en el referido verificativo planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, no se remitió obrados del mismo en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo previsto en el art. 251 del CPP; por ello, el 2 de febrero de dicho año, presentó memorial ante esa autoridad judicial solicitando el envío de los antecedentes del señalado recurso; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa aún no se efectivizó ese actuado procesal.

          Antes de ingresar a analizar la problemática planteada por el peticionante de tutela, es pertinente dilucidar la legitimación pasiva del Juez demandado de acuerdo a los argumentos que expresó en el informe presentado el 8 de febrero de 2021 al Tribunal de garantías, los mismos  son rebatidos por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, la legitimación pasiva es comprendida como la coincidencia existente entre el hecho lesivo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales y la autoridad o persona que las ocasionó; en este caso, el aludido Juez no puede excusarse al manifestar que no tiene la atribución para: 1) Sortear las causas por el respectivo sistema informático, situación que no fue cuestionado por el accionante; y, 2) Realizar las remisiones de obrados de los recursos de apelación incidental; sin tomar en cuenta que, ejerce el control sobre las funciones realizadas por los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado que dirige; ante lo cual, debe velar el cumplimiento estricto de las órdenes que dicta; concluyéndose, que el mencionado Juez tiene legitimación pasiva en esta acción de defensa.

Ahora bien, concierne traer a colación los antecedentes que contiene el expediente de la presente acción de defensa; evidenciándose que, el 2 de febrero de 2021, el impetrante de tutela mediante memorial solicitó ante la autoridad judicial demandada, que en el plazo de veinticuatro horas se envíen los actuados procesales del recurso de apelación incidental que planteó en la audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra -celebrada el 20 de enero de igual año-, determinándose su detención preventiva; puesto que, no se hizo efectivo el mismo (Conclusión II.1); consiguientemente, por Oficio 150/2021 de 5 de febrero, el citado Juez realizó la remisión de actuados en original del indiaco recurso de apelación, recepcionado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la señalada fecha a horas 16:00 (Conclusión II.2).

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, determina que entre las modalidades de la acción de defensa esta la innovativa, siendo aquella que le permite a la justicia constitucional proteger el derecho a la libertad, incluso cuando el acto lesivo denunciado haya cesado; siempre y cuando, este estrechamente vinculada con la libertad; por lo que, es el medio idóneo para su tutela en una dimensión objetiva, con el propósito de evitar a posterior se vuelvan a suscitar esos actos que van contra el orden constitucional.

En ese contexto, este Tribunal evidenció que efectivamente el peticionante de tutela se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 15); a consecuencia de la decisión tomada en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 20 de enero de 2021, en ese acto procesal de forma oral formuló recurso de apelación incidental; empero, al advertir que no se remitieron los antecedentes del citado recurso, el 2 de febrero de ese año, presentó memorial ante el Juez demandado solicitando el envió de obrados al Tribunal superior; por consiguiente, ese acto lesivo denunciado se encuentra directamente vinculado al derecho de libertad del impetrante de tutela; si bien, de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se advierte que ya fueron remitidos a la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental, recepcionado el 5 de igual mes y año, a horas 16:00; sin embargo, desde la data -20 de enero de 2021- del verificativo del análisis que se efectuó para la aplicación de medidas cautelares contra el accionante al 5 de febrero de 2021, transcurrieron once días, sobrepasando abundantemente el plazo de veinticuatro horas, estipulado por el art. 251 del CPP, para la remisión de los actuados pertinentes al Tribunal de alzada; constatándose que existió una abusiva y exagerada dilación para la prosecución de ese actuado procesal, dejando en un estado de incertidumbre la situación jurídica del detenido; por esa razón, concierne conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obro de forma incorrecta.