SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2022-S1

Fecha: 19-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2022-S1

Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40391-2021-81-AAC

Departamento:            La Paz

        

En revisión la Resolución 085/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 310 a 315 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Ariel Montaño Vargas y Mauricio Navia Valencia contra Juan Percy Frías Cardozo, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) Mcal. Antonio José de Sucre”; Luis Miguel Araoz Martínez, Presidente, Ángel Vera Alvarado, Primer Vocal y Wilmer Castillo Loayza, Segundo Vocal, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de marzo y 1 de abril, ambos de 2021, cursantes de fs. 52 a 71 y 92 a 102, respectivamente, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se les inició proceso disciplinario -mediante Auto Inicial de Proceso Sumario Interno caso CRD: 044/2019-, por la presunta transgresión de faltas graves al Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, contenidas en el art. 76.30 (Promover e incitar actos de violencia dentro o fuera de la Unidad Académica de Pregrado), art. 77.1 (Reincidencia de una de las faltas previstas en el artículo anterior), 3 (incurrir en conductas o participar en actividades que denigren el prestigio e imagen de la Unidad Académica de pregrado o de la Policía Boliviana) y 19 (Realizar actos individuales o colectivos que atenten contra la dignidad física psicológica moral o espiritual de estudiantes subalternos al interior de la Unidad Académica de Pregrado o fuera de ella).

Durante el trámite del mencionado proceso disciplinario, en la vía ordinaria, se les instauró proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; en mérito a ese proceso, solicitaron a través de memoriales -no señalan fecha- a la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, que diera aplicación al art. 113.I del indicado Reglamento de Régimen Disciplinario, el cual dispone que: “La Comisión de Régimen Disciplinario, mediante Resolución Administrativa, dispondrá la suspensión indefinida de la Unidad Académica de Pregrado, cuando el estudiante tenga la calidad jurídica de imputado o imputada, acusado o acusada por el Ministerio Público, a efectos de que pueda asumir defensa”; adjuntando para este cometido, copia de la imputación formal; sin recibir respuesta alguna de los miembros de la indicada Comisión ni del Vicerrector de dicha unidad académica -autoridades ahora demandadas-; al contrario, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, y el citado Vicerrector pronunciaron resoluciones contrarias a sus derechos y garantías.

Afirman que en el caso de que la Comisión antes mencionada hubiere dado aplicación al art. 113.I. Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, se les hubiera suspendido de su calidad de “Caballeros Cadetes” y paralizado el proceso disciplinario seguido contra sus personas; y, a la finalización, es decir, ante la emisión de la Resolución de extinción de acción penal pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicha Comisión debió declarar la finalización del mismo; pero al contrario, ésta al emitir la Resolución Administrativa (RA) 006/2020 de 8 de julio, lesionó sus derechos al debido proceso.

Juan Ariel Montaño Vargas, ahora accionante, refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020 de 15 de septiembre, lesionó sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; debido a que no se dio respuesta a los siguientes puntos de agravio de su recurso jerárquico: a) De la inobservancia del principio de taxatividad; b) Inobservancia del principio de seguridad jurídica; c) Jerarquía normativa y de la supremacía constitucional; d) Derecho a la igualdad jurídica; y, e) La afectación del derecho a la educación y permanencia; por cuanto en la indicada Resolución el Vicerrector ahora demandado, solo respondió a los alegatos de los también disciplinados; Mauricio Navia Valencia -ahora también impetrante de tutela- y Juan Pablo Loayza Aguirre.

Ambos accionantes, aducen la lesión al derecho al debido proceso; por cuanto, en el recurso jerárquico denunciaron incumplimiento de plazos procesales; incluso presentaron un memorial solicitando la extinción de la acción disciplinaria por ese hecho; sin embargo, éste fue respondido por el demandado en la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, de manera superficial, indicando que sus personas aceptaron de manera libre y consentida ese extremo; sin embargo, no refieren que en su momento se presentaron memoriales haciendo conocer lo mencionado; sin recibir respuesta alguna por parte de los demandados.

También denuncian que al emitir la RA 006/2020 y la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, al hacer caso omiso de las pruebas presentadas consistentes en: el desistimiento firmado por el denunciante, el Acuerdo transaccional y el informe realizado por el cadete de tercer año, que relata la verdad histórica de los hechos.

Además, denuncian la lesión del derecho al debido proceso por incumplimiento de plazo; habida cuenta que, el 2 de julio de 2019, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, emitió el Auto Inicial del proceso disciplinario, instaurado contra sus personas; sin embargo, fueron notificados después de seis días de pronunciado el mismo, contraviniendo el art. 93 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”.

Del mismo modo el investigador, después de quince días del citado Auto Inicial, presentó su informe; y, más tarde, después de dos meses, la referida Comisión de Régimen Disciplinario, pronunció la RA 051/2019 de 20 de septiembre, disponiendo su baja definitiva, esta, posteriormente anulada, emitiéndose una nueva el 28 de noviembre de 2019 -RA 074/2019 de 28 de noviembre-, ordenando al igual que la anterior la baja definitiva de sus personas; la cual también fue anulada por determinación de la Resolución de Recurso Jerárquico 077/2020 de 5 de marzo; y, finalmente después de un año de supuestamente cometidas las faltas disciplinarias, esa Comisión emitió la RA 006/2020, que recurrida en recurso jerárquico fue resuelto por el Vicerrector ahora demandado mediante Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020.

Manifiestan que se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, toda vez que la RA 006/2020, de primera instancia fue pronunciada por un nuevo Tribunal -Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL- que no conocía los hechos ni los medios de prueba. Conformación que ignoraban, ya que nunca se los notificó con este actuado; ante ello, correspondía una nueva audiencia de juicio para que esa comisión conozca los hechos y valore las pruebas.

Alegan que una vez que fueron imputados en la jurisdicción ordinaria, solicitaron “…EN DOS OPORTUNIDADES COMO CONSTA EN EL CUDERNO DE INVESTIGACIONES…” (sic) se aplique el art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, disponiéndose sus bajas indefinidas de la referida Unidad Académica, con la finalidad que sus personas puedan asumir defensa en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, sin responder a las solicitudes de los ahora peticionanes de tutela, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL emitió la RA 051/2019, por la que se dispuso su baja definitiva.

Empero, la Resolución de Recurso Jerárquico 493/2019 de 14 de noviembre, dispuso la nulidad de la Resolución impugnada y a su vez, se emita una nueva, absolviendo todos los reclamos efectuados de su parte, entre ellos, la aplicación del art. 113.I del indicado Reglamento de Régimen Disciplinario, que establece la suspensión indefinida y no la baja definitiva; pese a esa disposición, la Comisión antes mencionada, haciendo caso omiso a dicho mandato, pronunció la RA 006/2020, lesionando su derecho de petición y los principios de taxatividad, de seguridad jurídica, de favorabilidad y de igualdad jurídica.

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y en su elemento congruencia, toda vez que el 20 de agosto de 2019, se presentó ante el Presidente de la señalada Comisión de Régimen Disciplinario, un memorial aparejando una copia legalizada de la imputación formal contra sus personas, con base en ella, solicitaron se dé aplicación al art. 113.I del mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario; sin embargo, la indicada Comisión no expresó por qué razones omitió explicar los motivos por las que sus solicitudes no contarían con asidero legal o cuál el valor otorgado a su situación jurídica de imputados.

Finalmente, aducen que se reclamó a través de recurso jerárquico que la    RA 006/2020, les restringía sus derechos a recibir educación y a la permanencia en la ANAPOL.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos de petición, a la educación y permanencia, a la defensa, al debido proceso como derecho autónomo y en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y juez natural, citando al efecto, los arts. 24, 82.I, 115.II, y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, a los principios de taxatividad, seguridad jurídica, favorabilidad e igualdad jurídica.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto la RA 006/2020 de 8 de julio, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; y la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020 de 15 de septiembre, emitida por el Vicerrector de la UNIPOL “Antonio José de Sucre”; 2) La emisión de una nueva resolución respetando sus derechos y garantías; y, 3) La inmediata reincorporación de sus personas al segundo semestre del cuarto año de formación profesional de la ANAPOL, gestión 2021.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril de 2021, según acta cursante de      fs. 303 a 309, se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional y en audiencia manifestaron que, de haberse considerado los memoriales de 22 y 29 de julio de 2020, se les hubiera suspendido el proceso disciplinario y su calidad de caballeros cadetes y a la finalización del mismo, con la extinción de la acción penal que se concedió en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se hubieran aportado mayores elementos de convección para asegurar que no se infringió en Reglamento Disciplinario y no se habría dispuesto su baja definitiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Percy Frías Cardozo, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”, a través de su abogado, presentó informe escrito de 19 de abril de 2021, cursante de fs. 293 a 297, por el cual refirió que: i) La Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, dándose respuesta a cada una de las alegaciones de los ahora peticionantes de tutela. En el CONSIDERANDO IV “ANALISIS DEL RECURSO” de dicha Resolución, se realizó la operación intelectiva y razonamiento legal correspondiente, además, la misma está estructurada de una manera clara y comprensible, con una relación de hechos, normativa aplicable, la fundamentación técnica jurídica o análisis de recurso y lo resuelto en cuanto a sus pretensiones que es congruente con los motivos debida e individualmente explicados y pronunciados; ii) Con relación a la supuesta lesión del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, los accionantes falsamente indican que fueron sancionados por una autoridad sin competencia, cuando la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico, refiere a la aceptación de excusa del Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL y en su lugar asumió la Vocal más antigua; y, iii) Respecto al incumplimiento de plazos procesales denunciado por los peticionantes de tutela, no se advierte en la RA 006/2020, denuncia o queja ante la instancia disciplinaria sobre este aspecto, lo cual implica consentimiento de las actuaciones asumidas, por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL.

En audiencia, a través de su abogado, la referida autoridad manifestó que se ratificaba íntegramente en el informe presentado; y señaló lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no tutela principios, solo derechos y garantías, por ende, los accionantes se equivocan al señalar que se les habría supuestamente lesionado los principios de taxatividad, de seguridad jurídica y de favorabilidad; b) En cuanto a lo aplicación del art. 131.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, los peticionantes de tutela pretenden hacer incurrir en error, afirmando que dicho artículo podría ser aplicado en cualquier circunstancia, cuando el mismo refiere que un estudiante podrá ser retirado a efectos que pueda asumir defensa plena en el proceso penal, aplicándose esta normativa en aquellos casos donde no se encuentran hechos tipificados como faltas disciplinarias administrativas; porque se tratan de delitos penales. Se aplica ese artículo para que el estudiante no sea dado de baja ante la imputación de un delito, se trata de una licencia para que puedan asumir defensa en el proceso penal. No es evidente que el sobreseimiento emitido en la vía penal es un elemento probatorio y fundamental para poder absolver también en el proceso disciplinario; y, c) Sobre el derecho a la educación también denunciado como presuntamente lesionado, ello no es evidente, toda vez que la sanción impuesta a los ahora demandantes de tutela emergió de un proceso disciplinario; siendo la consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria la aplicación de una sanción; en este caso la baja definitiva.

Luis Miguel Araoz Martínez, Presidente; Ángel Vera Alvarado, Primer Vocal; y, Wilmer Castillo Loayza, Segundo Vocal, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, mediante informe escrito, presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 219 a 224 vta., solicitaron se deniegue la tutela, señalando que: 1) El ahora accionante Mauricio Navia Valencia, en su recurso jerárquico, afirma que el 20 de agosto de 2019 presentó un memorial, haciendo conocer la imputación formal en su contra, emergente del proceso disciplinario, solicitando se disponga su suspensión indefinida, en aplicación del art. 113.I del mencionado Reglamento del Régimen Disciplinario; memorial que refiere no haber merecido respuesta, lo cual lesionó su derecho a la defensa; al respecto, el indicado accionante fue sancionado con la suspensión de la Unidad Académica por el lapso de una gestión académica en virtud a la RA 035/2019 de 7 de agosto, emitida por la referida Comisión, y notificada con ésta el 12 del mismo mes y año; lo cual implica que al encontrarse el antes nombrado fuera de la Unidad Académica, no era posible disponer su retiro y suspensión indefinida; por lo que, ese memorial resultó extemporáneo; y al estar fuera de la institución, no tenía ningún impedimento para asistir a los actuados emergentes de su proceso penal. También consta que el citado accionante fue notificado con la RA 035/2019, el 12 de agosto “(fs. 972)”, la cual, no fue apelada dentro del término establecido, por lo que adquirió ejecutoría; 2) Respecto al accionante Juan Ariel Montaño Vargas, en cuanto a la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, considerando que fue un tribunal distinto el que participó en los actos administrativos en relación a aquel que resolvió al caso, se tiene que los ahora accionantes recusaron al Presidente de la mencionada Comisión, el cual se allanó a la misma y se conformó un nuevo Tribunal, subsanándose todas las observaciones; 3) Sobre la presunta lesión del derecho al debido proceso por incumplimiento de plazos el art. 122 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, prevé la posibilidad que en el término de dos días, los disciplinados puedan formular recurso de queja ante los casos de paralización injustificada del procedimiento por más de diez días. De lo que se puede establecer que en ningún momento del proceso los ahora impetrantes de tutela interpusieron el indicado recurso. En consecuencia, corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad, sobre esta denuncia; y, 4) En el caso del ex cadete “Juan Pablo Loayza Aguirre”, -persona ajena a la actual acción tutelar-, no se le pudo aplicar la figura de retiro y suspensión indefinida, en tanto el recurrente no motivó aquella situación oportunamente, siendo ese extremo reclamado en recurso jerárquico, cuando la resolución emitida en primera instancia le fue notificada el 24 de septiembre de 2019.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 085/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 310 a 315 vta., denegó la tutela impetrada; determinación asumida con base en los siguientes argumentos: i) Los ahora peticionantes de tutela, a través del recurso jerárquico contra la RA 006/2020, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, cuestionaron todo lo presuntamente ilegal e indebido en que hubiere incurrido la autoridad de régimen disciplinario, que se considera la vía idónea de reclamación; en ese entendido, la jurisdicción constitucional por el principio de subsidiariedad ya no puede ingresar a abordar un análisis directo de la actuación generada por la referida instancia disciplinaria; debiendo denegarse la tutela respecto a los miembros de la indicada Comisión, correspondiendo en todo caso el análisis de la última Resolución emitida, que en el caso en cuestión es la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020; ii) Con relación a la denuncia de lesión del derecho de petición de la parte accionante, presuntamente incurrida por el Vicerrector de la UNIPOL al emitir la mencionada Resolución; la parte demandante de tutela entiende que por el hecho de no haberse otorgado respuesta a la solicitud vinculada a la aplicación del art. 113.I. del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, dicha autoridad habría generado una afectación a este derecho; sin embargo, del informe del precitado Vicerrector, se tiene que únicamente el accionante Mauricio Navia Valencia, fue quien solicitó la aplicación del citado artículo, no así Juan Ariel Montaño Vargas, quien tampoco adjuntó a la acción a la presente acción de tutelar, documentación al respecto; iii) Sobre la solicitud de Mauricio Navia Valencia, se tiene que ésta se encontraba adscrita al proceso disciplinario, iniciado el 2 de julio de 2019; por lo que no corresponde acoger criterio alguno con relación a ese derecho, pues no es posible materializar el derecho de petición, ya que éste, deviene de memoriales presentados dentro de un proceso disciplinario; debiendo las partes regirse al marco normativo que regula el proceso prenombrado; iv) Del escrutinio de los recursos jerárquicos interpuestos por los ahora peticionantes de tutela, se tiene que ambos se encuentran referidos a una misma temática; a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, al haberse conformado un nuevo tribunal sin que se los hubiere notificado con este actuado; denunciaron la falta de aplicación del principio de taxatividad, al no aplicar el art. 113.I del citado Reglamento de Régimen Disciplinario; presunta inobservancia de los principios de seguridad jurídica, de favorabilidad, a los principios de jerarquía normativa y de igualdad, así como al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, indicando que no se fundamentó por qué no se dio aplicación al artículo precitado; v) De acuerdo al informe del Vicerrector ahora demandado, el accionante Mauricio Navia Valencia, presentó el 20 de agosto de igual año, un memorial donde hizo conocer dentro del proceso disciplinario la imputación formal; sin embargo, se tiene que ya con anterioridad, concretamente desde el 2 de julio de dicho año, se dio inicio al proceso sumario interno signado como caso 044/2019 y en su mérito, se emitió una inicial resolución sancionatoria, que fue anulada a mérito de la Resolución de Recurso Jerárquico 077/2020; vi) Sobre  la aplicabilidad del art. 113.I. del mencionado Reglamento, solicitada por el ahora peticionante de tutela, Mauricio Navia Valencia, consta que el mismo ya fue sancionado con la suspensión de la Unidad Académica por el lapso de una gestión académica, en virtud a la RA 035/2019, emitida por la citada Comisión de Régimen Disciplinario, notificada al antes nombrado el 12 del mismo mes y año. De lo que resulta que el indicado memorial resultó extemporáneo a efectos de la aplicabilidad del art. 113.I del indicado Reglamento. Sobre el mismo reclamo, no se advierte que el accionante Juan Ariel Montaño Vargas hubiere presentado memorial alguno con anterioridad a interponer su recurso jerárquico; y, vii) Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, juez natural y el principio de taxatividad, todos los argumentos se encuentran referidos a la aplicación del art. 113.I varias veces mencionado, estableciéndose que solo el accionante Mauricio Navia Valencia, presentó un memorial de manera extemporánea, solicitando se dé aplicación al indicado artículo; y no así el accionante Juan Ariel Montaño Vargas; por lo que, la denuncia de lesión a estos derechos resulta improponible, al no tener relevancia constitucional por las situaciones antes mencionadas, al igual que el hecho que Vicerrector ahora demandado, no hubiera respondido a todos los agravios.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa RA 006/2020 de 8 de julio, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, por la que se ratificó la sanción impuesta a los cadetes Mauricio Navia Valencia y a Juan Ariel Montaño Vargas -ahora accionantes- ambos del cuarto curso de Formación Profesional, con la BAJA DEFINITIVA SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN de la Unidad Académica de Pregrado de la UNIPOL, por la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los arts. 76.30, 77.3 y 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”.

          En la misma, refiere al Auto Motivado 002/2019 de 25 de noviembre, por el que, Jorge René Ríos Iturry, Presidente de la mencionada Comisión de Régimen Disciplinario, presentó excusa de conocer el caso, en razón a las observaciones realizadas por los recurrentes -ahora peticionantes de tutela- excusa que es aceptada, asumiendo como Presidenta Maribel Barrenechea Zambrana, manteniéndose al otro Vocal y al Secretario, al encontrarse en fase final el proceso disciplinario instaurado contra los antes nombrados.

         En el CONSIDERANDO III, refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico 077/2020 de 5 de marzo revocó la RA 074/2019 de 28 de noviembre, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, conminando la emisión de una resolución debidamente motivada y fundamentada, debiendo cumplir con los lineamientos de la RA 493/2019 de 14 de noviembre. Así, en el CONSIDERANDO IV se citaron los fundamentos de los entonces recurrentes -ahora accionantes-, que debían ser respondidos en la forma antes ordenada; en ese sentido, respecto al demandante de tutela MAURICIO NAVIA VALENCIA, indicó que:

PRIMERO: Paralelamente al proceso disciplinario, el 26 de junio de 2019, se le inició un proceso penal, por el supuesto delito de lesiones graves y leves y que el 9 de agosto del mismo año, se emitió en su contra imputación formal; con la finalidad de asumir defensa en la jurisdicción ordinaria, el 20 de agosto de 2019, presentó ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, una fotocopia legalizada de la imputación formal poniendo a conocimiento su situación jurídica de imputado, solicitando la aplicación del art. 113.I del aludido Reglamento de Régimen Disciplinario sin otorgársele respuesta; el 20 de septiembre del mismo año, la referida Comisión dictó la RA 051/2019, disponiéndose su baja de la Unidad Académica cuando correspondía se le otorgue la suspensión indefinida, al tener ya la condición de imputado.

SEGUNDO: La inobservancia del principio de taxatividad, al no aplicar el art. 113.I del señalado Reglamento de Régimen Disciplinario.

TERCERO: Inobservancia al principio de seguridad jurídica, señalando qué implica este principio.

        

CUARTO: De la inobservancia del principio de favorabilidad, al no aplicar el art. 113.I. del referido Reglamento de Régimen Disciplinario, al ser más favorable a su persona.

        

QUINTO: El art. 410.1 de la CPE, no permite al legislador ni a las autoridades definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones.

SEXTO: Lesión de su derecho a la igualdad, por cuanto a través de las RA 019/2018 “N-R” de 25 de julio y 036/2018 de 24 de agosto, de características exactamente iguales, se aplicó el art. 113.I del referido Reglamento de Régimen Disciplinario.

SÉPTIMO: De la afectación al debido proceso, ya que el 20 de agosto de 2019, hizo conocer su situación jurídica al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, aparejando una copia de su imputación formal por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, solicitando la aplicación del art. 113.I del aludido Reglamento de Régimen Disciplinario, misma que no mereció explicación de los miembros de la prenombrada Comisión.

        

         JUAN ARIEL MONTAÑO VARGAS ahora impetrante de tutela, expuso que:

PRIMERO: Realizó una relación de los hechos donde menciona que él no ocasionó ningún hecho de agresiones contra ningún estudiante de la ANAPOL, misma que no fue considerada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la referida institución.

SEGUNDO: Con relación a la RA 051/2019 de 20 de septiembre, no contiene motivación ni fundamentación e invoca el “art. 67” de la igualdad jurídica.

TERCERO: Lesión del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, respecto a la conformación de los miembros de la indicada Comisión de Régimen Disciplinario; por cuanto, algunas autoridades que participaron de la Inspección Técnica Ocular (ITO), emitieron resolución como miembros de esa Comisión. También denunció incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, además de lesión de derechos y garantías.

         Al respecto, en el CONSIDERANDO V, sobre lo expresado por Mauricio Navia Valencia: Con relación al memorial presentado el 20 de agosto de 2019, por el que se solicitó se disponga su suspensión indefinida, en aplicación del art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”. Sobre el particular indicó que: Se debe tomar en cuenta que al antes nombrado se lo sancionó a través de la RA 035/2019 de 7 de agosto, notificándolo con ella el 12 del mismo mes y año; por lo que al encontrarse el sancionado -ahora accionante-, fuera de la institución, no era posible disponer su retiro y suspensión indefinida, encontrándose su solicitud planteada de manera extemporánea; tampoco la resolución antes indicada fue apelada en término oportuno; por lo que, adquirió ejecutoría. Por esas razones, no se le vulneró su derecho a la defensa, tampoco se lesionaron los principios de taxatividad, de seguridad jurídica, de favorabilidad ni de jerarquía normativa. Con relación a la denuncia de lesión del principio de igualdad, ante la existencia de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 019/2018 y 036/2018, pronunciadas por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; éstas no pueden ser aplicadas al caso toda vez que este, el ex cadete -ahora accionante- se encontraba fuera de la Unidad Académica; y por lo mismo no se lesionó su derecho al debido proceso.

        

En cuanto a las denuncias de Juan Ariel Montaño Vargas -ahora peticionante de tutela-, sobre la supuesta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, de acuerdo a los actos que son parte del presente caso, los elementos de prueba de cargo y descargo y otros elementos, se dispuso la baja definitiva del antes nombrado, por lo que conforme los Considerandos de esa Resolución Administrativa -006/2020- se puede establecer de manera legal y consecuente la disposición final que guarda la congruencia que garantiza el derecho al debido proceso del recurrente, ahora accionante.

         A propósito de la afectación del derecho al debido proceso en cuanto a la vulneración del “Principio del Juez Natural” (sic), observando que fue un Tribunal distinto el que participó en los actos administrativos en relación a aquel que resolvió el caso; en respuesta a los memoriales de 12 y 17 de septiembre (no señalan fecha), mediante los cuales recusan a Jorge René Ríos Iturry, Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; y por Auto Motivado 02/2019, se aceptó la excusa de éste, por tanto se conformó dicha Comisión conforme al Reglamento para suplencias (fs. 4 a 16 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, el accionante Juan Ariel Montaño Vargas interpuso recurso jerárquico contra la RA 006/2020, argumentando los siguientes agravios o puntos de reclamo: a) Del incumplimiento de los plazos procesales; b) De la vulneración del principio del juez natural o “Regular” (sic); c) De la inobservancia de la previsión legal contenida en el art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; d) De la inobservancia del principio de taxatividad; e) De la inobservancia del principio de seguridad jurídica; f) De la inobservancia del principio de favorabilidad; g) De la jerarquía normativa y de la supremacía constitucional; h) Del derecho a la igualdad jurídica; i) De la afectación del debido proceso y “Motivo”; y, j) De la afectación del derecho a la educación permanencia (fs. 82 a 89).

II.3.  Mediante escrito de 29 de julio de 2020, Mauricio Navia Valencia, interpuso recurso jerárquico contra la RA 006/2020, argumentando los siguientes agravios o puntos de reclamo: 1) Vulneración al principio del juez natural; 2) Del incumplimiento de los plazos procesales; 3) De la inobservancia de la previsión legal contenida en el art. 113.I. del mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario; 4) De la inobservancia del principio de taxatividad; 5) De la inobservancia del principio de seguridad jurídica;      6) De la inobservancia del principio de favorabilidad; 7) De la jerarquía normativa y de la supremacía constitucional; 8) El derecho a la igualdad jurídica; 9) De la afectación del debido proceso y “Motivo” (sic); y, 10) De la afectación del derecho a la educación y permanencia (fs. 75 a 81).

II.4. La Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020 de 15 de septiembre, pronunciada por el Vicerrector de la UNIPOL -ahora demandado-, CONFIRMÓ en todas sus partes la RA 006/2020, de primera instancia, manteniendo firme y vigente la baja definitiva sin derecho a reincorporación de Mauricio Navia Valencia y a Juan Ariel Montaño Vargas, al efecto se esgrime los siguientes fundamentos:

            “…El Ordenamiento Jurídico vigente; conforme la prelación de la norma establecida en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ahora Boliviana) y dentro ese marco normativo el Sistema Educativo Policial, es estrictamente aplicable a la situación jurídica de los señores: Ex C. C. Mauricio Navia Valencia Ex C. C. Juan Pablo Loayza Aguirre, y Ex C. C. Juan Ariel Montaño Vargas, del Cuarto Curso de Formación Profesional; en ese sentido, en la presente Resolución Administrativa se observarán estrictamente las normas señaladas a los fines de no vulnerar la seguridad jurídica y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado.

            En ese sentido: la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, conforme Resolución Administrativa No. 493/2019 de fecha 14/11/2019 emitida por el Vicerrectorado de la UNIPOL, emite nueva Resolución Administrativa 006/2020 de fecha 08/07/2020; razones por las cuales, nuevamente los precitados Ex Caballeros Cadetes, presentan Recursos Jerárquicos en tiempo y momento oportunos, Recursos que serán resueltos mediante la presente Resolución Administrativa.

            Al respecto; toda vez que los fundamentos legales y pretensiones de los Ex Caballeros Cadetes en sus Recursos Jerárquicos, infieren la vulneración de derechos y principios constitucionales e incumplimientos a lo normado por el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, se da respuesta a los mismos, bajo la siguiente operación intelectiva y razonamiento legal:

           

            CON RELACIÓN A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL O REGULAR:

            La Resolución Administrativa No. 006/2020 de fecha 08/07/2020 en parte pertinente establece lo siguiente:

            (…)

            En consecuencia; se puede observar que en primera instancia al haberse excusado el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en su lugar se hizo cargo el Vocal más antiguo conforme lo establecido en el Artículo 36.- (Suplencias) del Reglamento Disciplinario que a la letra indica: "I. En caso de ausencia o impedimento del Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, asumirá el cargo el Primer Vocal con todas las facultades, atribuciones y responsabilidades del titular. Serán designados como Vocales suplentes:

a. Del Primer Vocal: El Jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica (D.S.E.A.) o el instructor mas antiguo 

b. Del Segundo Vocal: Un Instructor o Docente de la Unidad Académica de Pregrado.

c. Del Secretario: Un profesional Abogado dependiente de la Unidad Académica o docente, designado mediante Resolución expresa" (sic).

Con relación a lo indicado; debemos mencionar que la SC 0491/2003-R de 15 de abril, también señalada en la R.A. 006/2020 de fecha 08/07/2020, en una de sus partes, establece lo siguiente: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial, Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución".

En ese sentido, es de conocimiento público que cada año existen cambios de destino en distintas dependencias de la Policía Boliviana; razones por las cuales, en la gestión 2020 se hizo cargo de la Sub Dirección de la ANAPOL y Jefatura de Estudios, el señor Cnl. DESP Saúl Iván Aparicio Cordero; mismo que en esa condición y en virtud a lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pre grado, asume el cargo de Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL por lo cual y toda vez que el cargo es el que determina la función, NO VULNERA EN NINGÚN MOMENTO, EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL O REGULAR, ya que los procesos administrativos disciplinarios deben seguir el curso correspondiente con la finalidad de evitar la retardación de justicia, en el ámbito disciplinario administrativo.

·         DE LA INOBSERVANCIA DE LA PREVISIÓN LEGAL CONTENIDA EN EL ART. 113.I DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA UNIPOL

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Por lo señalado anteriormente; la CRD - ANAPOL, en su momento ha determinado y establecido la NO APLICABILIDAD del Artículo 113.1 del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, en virtud a los fundamentos expuestos en cuanto a las solicitudes de los Ex C. C. Mauricio Navia Valencia y Juan Pablo Loayza Aguirre.

Asimismo; en cuanto a la solicitud de los tres Ex Caballeros Cadetes precitados, se puede observar que LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 113.I DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO NO CORRESPONDE, toda vez que la CRD - ANAPOL, en tiempo y momento oportunos, ha establecido la comisión de faltas disciplinarias administrativas tipificadas y sancionadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pre grado, mismas que EN LA VÍA PENAL eran investigadas, por la presunta COMISIÓN DE DELITOS TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL, dada la naturaleza distintas de ambos procedimientos.

De igual forma y por último, en cuanto a lo relacionado al Retiro y Suspensión Indefinida se refiere, los recurrentes deben considerar que esta es una tuición y atribución reglamentaria de la Comisión de Régimen Disciplinario, pudiendo disponerla mediante Resolución Administrativa, sin embargo, esta determinación no es parte integrante ni componente dentro del proceso disciplinario que se desarrolló en su contra, por lo que se equivocan al afirmar que al no haberse dispuesto su retiro, se estaría incumpliendo el procedimiento disciplinario instaurado, reiterándose que esta determinación, está al margen del proceso investigativo y de resolución de los procesos, es decir que no infiere en el desarrollo y procedimiento que se deben cumplir para el procesamiento de faltas disciplinarias, al contrario esta ligado al proceso paralelo en la vía penal que como ya se dijo tiene naturaleza distinta al proceso administrativo disciplinario.

·         DEL INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS PROCESALES

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

“…Más allá de la revisión de obrados no se evidencia denuncia o queja ante la instancia disciplinaria de lo aseverado en esta instancia denotándose un consentimiento de las actuaciones asumidas por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, establecida en la amplia jurisprudencia constitucional, Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido: ‘...como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’” (sic).

En ese entendido; en cuanto al Principio de Informalismo en el Derecho Administrativo, se debe considerar lo establecido en la S. C. 0074/2016-S3 de fecha 08 de enero de 2016 que en una de sus partes señala lo siguiente: "...III.1.El principio de informalismo y el cumplimiento de las formas como una garantía al principio de igualdad. La jurisprudencia de este Tribunal fue constante en señalar que el principio de informalidad que rige a la actividad administrativa, se constituye en la posibilidad de inobservar por parte del administrado las exigencias formales no esenciales, que puedan ser cumplidas posteriormente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados, sin que ello pueda dar lugar a la interrupción del procedimiento administrativo, también aclaró que la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado" (sic); por lo que se puede observar qué, en las acciones disciplinarias en su momento, los procesados no observaron la presunta o supuesta vulneración de los plazos procesales; razones por las cuales ACEPTARON DE MANERA LIBRE Y CONSENTIDA los mismos; razones por las cuales su solicitud es EXTEMPORÁNEA.

·         DE LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Por lo expuesto anteriormente; se observa la reiteración de la presunta vulneración del artículo 113. I del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, debiendo esta autoridad, ratificar lo expuesto en al presunto agravio mencionado en cuanto a LA INOBSERVANCIA DE LA PREVISIÓN LEGAL CONTENIDA EN EL ART. 113.I DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA UNIPOL.

POR ULTIMO, EN EL REGLAMENTO DISCIPLINARIO, SE HALLA NORMADO LA POSIBILIDAD DE LA PRESENTACION DEL RECURSO DE QUEJA ANTE PRESUNTAS INOBSERVANCIAS COMO LAS RECLAMADAS, RECIENTEMENTE; SIN EMBARGO, LOS PROCESADOS NO RECLAMARON ESTOS EXTREMOS DE FORMA OPORTUNA, POR LO QUE SE CONSIDERA ACTOS CONSENTIDOS.

·         DE LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Asimismo; en los Recursos Jerárquicos presentados por los ahora recurrentes; se observa que los mismos inciden en lo siguiente: “.......Bajo ese razonamiento, se tiene que con carácter previo a dictar mi baja definitiva de la Academia Nacional de Policías, en observancia del principio de la Seguridad Jurídica como elemento constitutivo del Debido Proceso, se debió de aplicar el art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL y disponer mi suspensión indefinida al poseer la condición de imputado” (sic).

Por lo que nuevamente; se debe REITERAR que la CRD - ANAPOL en TIEMPO Y MOMENTO OPORTUNOS, determino y estableció la comisión de FALTAS ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS, razones por las cuales NO CORRESPONDIA la aplicación del artículo 113.I, toda vez que la comisión de presuntos delitos; no exoneran a los precitados Ex Caballeros Cadetes, de la COMISIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS, TIPIFICADAS Y SANCIONADAS en el respectivo Reglamento.

·         DE LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 menciona lo siguiente:

(…)

Con relación a la Inobservancia del principio de Favorabilidad los cadetes prenombrados; coinciden en sus Recursos Jerárquicos al señalar lo siguiente: "Al respecto el Art. 116 de la Constitución Política del Estado, señala ‘Se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’. El principio de favorabilidad ha sido uno de los presupuestos básicos de los sistemas penales en el mundo, su sustento radica en la necesidad de aplicar de igual manera el uso de la represión Estatal a todos los miembros de determinado Estado, es decir de juzgar a las personas de igual manera cuando se produzcan los mismos supuestos fácticos" (sic).

Al respecto; se puede evidenciar que la CRD - ANAPOL, en el proceso administrativo disciplinario, ha determinado y establecido que los precitados Caballeros Cadetes, con SUS FALTAS DISCIPLINARIAS han vulnerado el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pre grado y que por ello, posteriormente dieron lugar a la BAJA SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN; por lo que por lo que no correspondía APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD toda vez que la presunta comisión de delitos tipificados y sancionados en el Código Penal, tienen su correspondiente procesamiento en la vía paralela que es el área penal.

ASIMISMO, LOS RECURRENTES, DEBEN CONSIDERAR LO NORMADO POR EL Artículo 4. DEL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO, QUE EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN EN FALTAS DISCIPLINARIAS, EXPRESAMENTE SEÑALA: "Es autor el estudiante que realiza la falta disciplinaria por sí solo, colectivamente, por medio de otro o el que presta una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse la falta.

Son igualmente responsables:

El incitador, aquel estudiante que determine a otro a la comisión de la falta disciplinaria.

El encubridor, aquel estudiante que antes o después de haberse cometido la falta disciplinaria ayudare a eludir la acción correspondiente u omitiere dar parte del hecho".

CONSIGUIENTEMENTE, LA CRD AL ADMINISTRAR JUSTICIA DISCIPLINARIA HA VALORADO CORRECTAMENTE LA PARTICIPACION DE CADA UNO DE LOS PROCESADOS, APLICANDO LA SANCION REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA, POR LA COMISION DE FALTAS.

·         DE LA JERARQUÍA NORMATIVA Y DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Asimismo; los Ex Caballeros Cadetes tantas veces nombrados en sus Recursos Jerárquicos y con relación a la Supremacía Constitucional COINCIDEN en lo siguiente: "Bajo ese razonamiento, tanto el legislador como las autoridades administrativas, en la reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir que conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionar sancionador del Estado y de no haberlo se abre la vía del control normativa de constitucionalidad, ya que en el marco de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario que reconoce los postulados del Estado Constitucional, el carácter normativo de la Constitución se encuentra garantizado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic).

Por lo expuesto, es importante REFRENDAR lo mencionado en la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020. que a la letra indica: "...se debe aclarar que en el presente caso se ha obrado conforme lo establece la norma en observación del debido proceso, respetándose los principios, derechos y garantías que le asisten, no demostrándose excesos de ninguna naturaleza, aspecto que es demostrado con los actuados que se encuentran cursantes en el expediente del presente caso. Así, habiéndose aperturado el caso a partir del Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, se han llevado a cabo las actuaciones investigativas necesarias para obtener los elementos que permitan a los miembros de la Comisión a resolver el caso. En este planteamiento del recurrente no establece de manera concreta cual la vulneración de un derecho en caso de existirla, limitándose a invocar aspectos jurídico doctrinarios" (sic).

En ese sentido; SE OBSERVA QUE NO EXISTE VULNERACIÓN ALGUNA EN CUANTO A LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECIDA PLENAMENTE EN EL ARTÍCULO 410° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, MAXIME, CUANDO EN EL PRESENTE PROCESO DISCIPLINARIO EL CUERPO NORMATIVO QUE SE CONSTITUYO EN EL MARCO REGLAMENTARIO ESPECIFICO Y ESPECIAL EN EL QUE SE DESARROLLO EL PROCESAMIENTO, FUE EL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS UNIDADES ACADEMICAS DE PREGRADO DE LA UNIPOL, EL CUAL, SE FUNDA, ENMARCA Y TIENE BASE LEGAL EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL, CONFORME LO NORMADO POR SU ARTICULO 5.

·         DE LA AFECTACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y MOTIVO

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Asimismo; en cuanto a la Afectación del Debido Proceso y Motivo, los precitados Ex Caballeros Cadetes en sus Recursos Jerárquicos; mencionan lo siguiente: "....en fecha 20 de agosto del 2019, ante el señor Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, mediante memorial y aparejando una copia legalizada de un imputación formal, hice conocer mi situación jurídica de imputado por el supuesto delito de Lesiones Graves y leves, tipificados en el Art. 271 del Código Penal, solicita la ampliación del Art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL. La misma que no fue valorada por las autoridades de la CRD - ANAPOL a momento de emitir Resolución. A los fines de esa comprensión y cumplimiento su labor al dictar su fallo, debieron de explicar de manera certera por qué razones determinada posición es procedente o viceversa, explicando sin dejar a dudas que no existía otro camino por recorrer. Como tengo anotado la Resolución Administrativa 074/2019 en fecha 28 de noviembre del 2019 se dicta sin expresar cuales las razones por las que se deben de resolver de la indicada manera pues si bien a momento de presentar una solicitud conforme a derecho, adjuntando una prueba documental, consistente en una Imputación Formal, emitidas por el Ministerio Público, por el supuesto tipo penal de Lesiones Graves y Leves prevista en el art. 271 del Código Penal, se demostraba mi situación jurídica de Imputado, por tanto se hacía aplicable el  art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL cito: "La Comisión de Régimen Disciplinario, mediante Resolución Administrativa, dispondrá la suspensión indefinida de la Unidad Académica de pre grado, cuando el estudiante tenga la calidad jurídica de Imputado o imputado, acusado o acusada por el Ministerio Público, a efecto de que pueda asumir defensa en pleno proceso penal". Sin embargo, en ningún momento explican los motivos por la que mi solicitud de aplicación del artículo 113.I no cuenta con asidero legal. En mi modo ver, las Autoridades de la CRD - ANAPOL a momento de resolver su fallo estaban en la obligación de manifestar cual el valor que se ha otorgado a mi situación jurídica de imputado. Es necesario encontrar la Resolución Administrativa No. 074/2019 alguna explicación que nos permita comprender de manera cierta como es que se omite valorar mi solicitud de aplicación del artículo 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, a partir de la normativa vigente o en algún caso desde la interpretación el Tribunal Constitucional del Estado. Extendiéndose a esta norma como aquella que regula los alcances de la explicación, con la finalidad de no generar indefensión a las partes contendientes, este derecho reconocido como tal no concluye ahí, sino más bien tiende a ampliarse y extenderse, en razón a que la explicación que se dá como respuesta de una solicitud tal cual el caso de una SOLICITUD, tiene que ver con las respuestas enmarcadas en las normas y las leyes. Advierta lo que expresa el tratadista mexicano Javier Alba Nuñez, indicando que debemos extender por fundamentación: "El razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del por qué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal". Sin embargo, esta explicación no la encontramos a ciencia cierta. Esta limitante, restringe el derecho que tengo de conocer Resoluciones debidamente motivadas, derecho protegido por el art. 115. II de la CPE, lo que amerita la revisión y también la revocatoria" (sic).

Al respecto y con relación al debido proceso es necesario mencionar que la Sentencia Constitucional 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció que "El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares......." (sic).

En ese sentido, SE PUEDE OBSERVAR QUE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO, la CRD - ANAPOL, ha cumplido de manera equitativa, al diferenciar plenamente UN PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO DE UN PROCESO PENAL, habiendo determinado en su accionar que NO CORRESPONDÍA APLICAR EL ARTÍCULO 113.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, toda vez que se había sustentado y fundamentado taxativamente la COMISIÓN DE FALTAS DISCIPLINARIAS por parte de los Ex C. C. Mauricio Navia Valencia, Juan Ariel Montaño Vargas y Juan Pablo Loayza Aguirre.

·         DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Con relación a este principio el Recurso Jerárquico presentado por el señor Ex C. C. JUAN PABLO LOAYZA AGUIRRE, en parte pertinente menciona lo siguiente: "....el Principio de proporcionalidad, se encuentra en nuestro ordenamiento constitucional. Y las disposiciones los artículos 15.1, 114.1 y 118.1 y II. Por la importancia de estas normas de carácter constitucional, se ha necesario citarlas:

·         El art. 15.I del texto constitucional literalmente manifiesta: Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte.

·         Por su parte el art. 114.I dispone: Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Y en concordancia con las normas precedentes.

·         De la misma forma el art. 118 en sus numerales 1) y 2) con meridiana claridad expresa: 1. Está prohibida la pena de infamia, la muerte civil y el confinamiento. II. La máxima sanción será de 30 años de privación de libertad, sin derecho a indulto.

Al criterio de los arts. Citados, el Principio de Proporcionalidad guarda estrecha relación con los valores de libertad, Principio de Dignidad y Justicia, toda vez que una pena que sea inminentemente desproporcionada, irrumpiría con la libertad y dignidad de la persona, consecuentemente sería injusta A este razonamiento, en una explicación amparada en una interpretación más sistemática en lo que respecta a las normas hermenéutica constitucional, el profesor Humberto Nogueira Alcalá, sostiene que el Principio en estudio se encuentra integrado constitucionalmente en la prohibición general de la arbitrariedad, así como las garantías establecidas en las bases de la institucionalidad que dan forma al Estado de Derecho y en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos, además del valor, justicia inherente al Derecho. De este modo, señala que: "...el principio de Proporcionalidad opera como un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por la cual tiene rango constitucional. Tal derivación del Estado de Derecho, es en virtud del contenido esencial de los derechos que no pueden ser limitados más allá de lo imprescindible para la protección de los intereses públicos" (sic).

Al respecto; cabe señalar que el Principio de Proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa sanción.

En ese sentido; se puede observar que la CRD-ANAPOL, al considerar, valorar, analizar, procesar y sancionar las Faltas Graves atribuidas a lo Ex Caballeros Cadetes; en ningún momento HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, habiendo emitido la sanción disciplinaria correspondiente.

·         DE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y PERMANENCIA

“Con relación a esta presunta vulneración los Ex Caballeros Cadetes, en sus Recursos Jerárquicos, parte pertinente señalan lo siguiente: ‘......se encuentran garantizadas en el art. 82.1 de la CPE, que a la letra dispone: "El Estado garantiza el acceso a la educación y a la permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad’. El Tribunal Constitucional, también se pronunció respecto a este derecho, a través de la SS. CC. No. 0030/2015 - S2 de fecha 16 de enero del 2015 que cita: ‘El núcleo esencial del derecho a la educación, no está tan solo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese Derecho’. (las negrillas son añadidas). Dentro del presente recurso se reclamó que la Resolución Administrativa No. 006/2020 de fecha 08 de julio de 2020, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, restringe mi derecho de adquirir educación y poder permanecer dentro de la Academia Nacional de Policías, en función a lo determinado en el art. 82 de la CPE, a partir de este Derecho consagrado a todos los bolivianos y bolivianas la Academia Nacional de Policías, no únicamente tiene la obligación de permitir el ingreso de mi persona, para poder formarme, sino también la obligación por el mandato constitucional de garantizar mi permanencia en dicha casa de estudios y de esa manera adquirir formación superior e integral, a que no se observado de parte de las Autoridades de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, la aplicación y los alcances del art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la ANAPOL, además de la inobservancia de la garantía constitucional del Juez Natural" (sic).

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 en su Considerando VI, Normativa aplicable señala lo siguiente: "Qué, el artículo 63 de la Ley 070 de la Educación ‘Avelino Siñani – Elizardo Pérez’, señala: I. La Universidad Policial es de régimen especial por su carácter policial y está al servicio del pueblo, es parte del Sistema Educativo Plurinacional para garantizar la seguridad interna del país. II Son objetos de la Universidad Policial:

(…)

Con relación a lo indicado, es necesario mencionar que en pleno siglo XXI, existe un proceso acelerado de pleno respeto y cumplimiento de los Derechos Humanos, por parte de las instituciones encargadas de cumplir la Ley y hacer cumplir la Ley, por lo cual la Policía Boliviana no debe quedar al margen de este cumplimiento establecido plenamente en el artículo 251 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, ya que como fuerza pública tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, además del cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano y en ese marco, es responsable de formar en sus Unidades Académicas de Pre grado futuros Oficiales de Policía, con excelencia académica, valores virtudes y elevado sentimiento del cumplimiento de los Derechos Humanos y Ordenamiento Jurídico vigente.

Finalmente, en cuanto a este argumento, los recurrentes deben entender que la jurisprudencia establecida en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 760/2013 de 07 de junio de 2013 señalo lo siguiente ‘(…) La educación superior se constituye en el escalón más alto del proceso de formación, razón que explica también un mayor nivel de exigencia en el proceso de aprendizaje y más si se considera que es a partir de ella que el Estado certifica a profesionales que ejercerán su profesión u oficio en la perspectiva de brindar a la sociedad un servicio idóneo y de excelencia () las exigencias establecidas en los centros educativos superiores de formación policial y que en determinados casos determinan condicionamientos al ejercicio del derecho a la educación (permanencia, por ejemplo), no llegan a constituirse en vulneraciones en tanto la función estatal de garantizar la segundad y protección a las personas requiere del personal idóneo, es decir recursos humanos con alta calificación y competencia profesional’ De acuerdo a lo señalado se puede observar que los recurrentes con sus inconductas han sido merecedores de la sanción disciplinaria establecido en la normativa interna en un aspecto disciplinario por lo que de manera consecuente al haber cometido talas disciplinarias han sido separados de la Unidad Académica motivadamente, aspecto que no significa vulnerar el derecho a la educación, tomando en cuenta la cualificación de los estudiantes en nivel Universitario, más aun cuando se forman para ser oficiales de policía, con la misión constitucional de la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimento de las leyes en todo el territorio nacional.

En ese sentido, se observa plenamente que la CRD - ANAPOL al emitir la Resolución Administrativa 006/2020 de fecha 08/07/2020, ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso en cuestión, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que deben caracterizar al Superior de Policía, formador de futuras generaciones de Policías, eliminando cualquier tipo de discriminación, interés y parcialidad y por ello otorgando el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos procesados, sino de la forma en que se decidió.

Con relación al análisis legal ampliamente expuesto; se puede observar que la Resolución Administrativa No. 006/2020 de fecha 08 de julio de 2020 emitida por la CRD -ANAPOL, ha cumplido con todo lo extrañado en la Resolución de Recurso Jerárquico No. 077/2020 de fecha 05 de marzo de 2020 emitida por el Vicerrectorado de la UNIPOL.

Razones por las cuales; NO CORRESPONDE DAR CURSO a los petitorios realizados en sus Recursos Jerárquicos, por los Ex C. C. JUAN PABLO LOAYZA AGUIRRE, Ex C. C. MAURICIO NAVIA VALENCIA Y Ex C. C. JUAN ARIEL MONTAÑO VARGAS; toda vez que los mismos, han sido plenamente desvirtuados por la Resolución Administrativa N° 006/2020 de fecha 08 de julio de 2020 emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías” (fs. 31 a 44 vta.).

II.5.  Consta Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, que en el TÍTULO VII, se refiere al Procedimiento disciplinario de faltas graves, el cual concluye con la ejecutoría de la resolución disciplinaria (art. 105); en el CAPÍTULO V, sobre PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, el art. 112, señala que: “La Comisión de Régimen Disciplinario cuando tome conocimiento y curse copia legalizada de una sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por autoridad jurisdiccional en contra de un estudiante de la Unidad Académica de Pregrado, en el plazo de dos (2) días, emitirá Resolución Administrativa de baja definitiva sin derecho a reincorporación y sin recurso ulterior.

        

          En el art. 113.I referido al retiro y suspensión indefinida, indica que: “La Comisión de Régimen Disciplinario, mediante Resolución Administrativa, dispondrá el retiro y suspensión indefinida de la Unidad Académica de Pregrado, cuando el estudiante tenga la calidad jurídica de imputado o imputada, acusado o acusada por el Ministerio Público, a efectos de que pueda asumir defensa plena en el proceso penal (fs. 238 a 290).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

           Los peticionantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos de petición, a la educación y permanencia, a la defensa, al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, valoración de la prueba y juez natural; toda vez que: i) Los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL ahora demandados, no respondieron a sus memoriales por los cuales solicitaron se aplique el art. 113.I. del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, el cual habría permitido la suspensión de su calidad de “Caballeros Cadetes” y paralizado el proceso disciplinario seguido contra sus personas; pero al contrario, sin responder a los indicados escritos, pronunciaron la RA 006/2020 de 8 de julio, disponiendo ratificar su baja definitiva de la ANAPOL; y, ii) El Vicerrector demandado: ii.a) Al pronunciar la Resolución Jerárquica 222/2020 de 15 de septiembre, no respondió a todos los agravios expresados del recurso jerárquico interpuesto por Juan Ariel Montaño Vargas, ahora accionante; y los agravios planteados por Mauricio Navia Valencia, fueron respondidos de manera superficial;       ii.b) Tampoco valoró las pruebas presentadas, consistentes en el desistimiento firmado por el denunciante, el Acuerdo transaccional y un informe presentado por el denunciante; y, ii.c) Finalmente, no se consideró que la RA 006/2020, fue pronunciada por un nuevo Tribunal que desconocía los hechos y pruebas del caso, sin que les hubiera notificado con la conformación del citado Tribunal.

           En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; 2) Interpretación de la legalidad ordinaria; 3) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 4) El derecho al Juez natural en su elemento competencia y su tutela a través de la acción de amparo constitucional; y, 5) Análisis del caso en concreto.

III.1.  Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por la SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio y la SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

               La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

 

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:   1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, asumió el siguiente entendimiento:

En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[11] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.

Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio[12] y 0085/2006-R de 25 de enero[13], se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de autorestricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las      SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[14], en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.

III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 y la              SCP 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[15]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[16], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[17], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[18], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[19], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[20].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de        25 de junio[21], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[22], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[23], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[24], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

 

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.4.  El derecho al Juez natural en su elemento competencia y su tutela a través de la acción de amparo constitucional

 

En cuanto al derecho al juez natural en su elemento competencia y su tutela a través de la acción de amparo constitucional, la SCP 1032/2013 de 27 de junio, estableció que:

“Sobre el tema referido a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, respecto a la garantía del juez natural como elemento del debido proceso, la jurisprudencia prevista en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, ha establecido lo siguiente: ‘…la SC0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: «…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad».

Dicho razonamiento se aplicó retrospectivamente a causas planteadas con la jurisprudencia anterior que admitía que el juez natural competente pueda impugnarse mediante la acción de amparo constitucional así se procedió rechazar las SSCC 0159/2010-R, 0087/2010-R, 0444/2010-R, 0099/2010-R, 0339/2010-R, 0407/2010-R, 0445/2010-R, 0891/2010-R, 1355/2010-R, 0702/2010-R, 0720/2010-R, 0629/2010-R, 0770/2010-R, 0814/2010-R y 0818/2010-R, entre otras.

Asimismo, en la gestión 2012, este razonamiento en primera instancia fue confirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0065/2012 y 0120/2012, aunque en la práctica dicha disquisición provocó denegación de justicia al generarse una disfunción procesal entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional de forma que no se consideró que:

1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.

2) La referida defragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.

Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’ .

De todo lo anotado puede concluirse que si bien es cierto que ahora la jurisprudencia permite la tutela de la garantía del juez natural, en su elemento competencia, como parte del debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional; dicha tutela sólo será aplicable siempre y cuando exista y se compruebe la vulneración de derechos fundamentales y la relevancia constitucional correspondiente en relación al caso concreto; pues, la simple activación de una acción tutelar de esta naturaleza para revisar la competencia de una autoridad judicial o administrativa, no se justifica sin que se demuestre previamente la lesión o amenaza de lesión cierta y real de derechos fundamentales o garantías constitucionales; ya que, debemos recordar que la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como se mencionó precedentemente, es la de ser un mecanismo de protección eficaz e inmediato de los derechos fundamentales contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Por lo que, necesariamente, para activar la tutela que brinda esta acción frente a una supuesta vulneración de la garantía del juez natural, se deberá cumplir el requisito referido y a partir de éste además expresar la relevancia constitucional existente respecto al caso concreto”.

         

III.5.   Análisis del caso concreto

           Los peticionantes de tutela alegan que los demandados lesionaron sus derechos de petición, a la educación y permanencia, a la defensa, al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, valoración de la prueba y juez natural; toda vez que: i) Los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, no respondieron a sus memoriales por los cuales solicitaron se aplique el art. 113.I. del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, el cual habría permitido la suspensión de su calidad de “Caballeros Cadetes” y paralizado el proceso disciplinario seguido contra sus personas; pero al contrario, sin responder a los indicados escritos, pronunciaron la              RA 006/2020 de 8 de julio, disponiendo ratificar su baja definitiva de la ANAPOL; y, ii) El Vicerrector ahora demandado: ii.a) Al pronunciar la Resolución Jerárquica 222/2020 de 15 de septiembre, no respondió a todos los agravios expresados del recurso jerárquico interpuesto por Juan Ariel Montaño Vargas, ahora accionante; y los agravios planteados por Mauricio Navia Valencia, fueron respondidos de manera superficial; ii.b) Tampoco valoró las pruebas presentadas, consistentes en el desistimiento firmado por el denunciante, el Acuerdo transaccional y un informe presentado por el denunciante; y, ii.c) Finalmente, no se consideró que la RA 006/2020, fue pronunciada por un nuevo Tribunal que desconocía los hechos y pruebas del caso, sin que les hubiera notificado con la conformación del citado Tribunal.

           Conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que la RA 006/2020, a través de la cual la indicada Comisión de Régimen Disciplinario, ratificó la sanción impuesta a los cadetes Juan Ariel Montaño Vargas y Mauricio Navia Valencia -ahora accionantes-, con la baja definitiva de la UNIPOL, sin derecho a reincorporación; por lo que, los precitados, por memoriales de 22 y 29 de julio de 2020, respectivamente, plantearon presentó recurso jerárquico contra la          RA 006/2020, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, a través del cual el Vicerrector de la UNIPOL confirmó la Resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación de los ahora impetrantes de tutela. Finalmente, consta el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).

           Con finalidad de resolver la problemática planteada, a continuación se resolverá el objeto procesal inmerso en el inciso a) y posteriormente el objeto procesal descrito en el inciso b).

           Respecto a la problemática descrita en el inc. i)

           Los accionantes denuncian la lesión a su derecho de petición, toda vez que aparentemente los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL -ahora demandados-, no respondieron a sus memoriales por los cuales solicitaron se dé aplicación al art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, el cual hubiera permitido la suspensión indefinida de su calidad de “Caballeros Cadetes” y paralizado el proceso disciplinario seguido contra sus personas; sin embargo, sin responder a dichos memoriales, emitieron la RA 006/2020, a través de la cual dispusieron ratificar su baja definitiva de            esa institución.

           De la revisión de la RA 006/2020, se evidencia que el memorial aparentemente no respondido fue el presentado solamente por Mauricio Navia Valencia, el 20 de agosto de 2019, solicitando se dé aplicación al art. 113.I. del indicado Reglamento de Régimen Disciplinario, corroborándose ese hecho por los informes de las autoridades demandadas.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la tutela otorgada por la acción de amparo constitucional al derecho de petición, alcanza también a aquellos actos contrarios al orden constitucional vigente, cometidos por servidores públicos, prescindiendo de los parámetros normativos e institucionales vigentes para una administración de justicia.

          

Ello encuentra su razón ya que la tutela del derecho de petición ante la no respuesta a memoriales presentados dentro de un proceso ordinario o administrativo, la respuesta esperada por las partes puede resultar esenciales para el resguardo de otros derechos.

           Como en el presente caso, en el que el accionante afirma que su solicitud fue presentada dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra que dicha solicitud se encontraba dirigida a resguardar sus derechos a la educación, toda vez que en aplicación del art. 113.I. del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, si se consideraba dicha solicitud se hubiere dado como consecuencia lógica la paralización del proceso disciplinario instaurado, disponiéndose la suspensión indefinida; aspecto, que será revisado a continuación a fin de evidenciar o no la lesión del derecho de petición ante la supuesta falta de respuesta al memorial de 20 de agosto de 2019.

           En ese sentido, de la revisión de la RA 006/2020 (Conclusión II.1), ahora cuestionada a través de esta acción de amparo constitucional, no resulta ser evidente la falta de respuesta al memorial de 20 de agosto de 2019 alegada por el accionante Mauricio Navia valencia; toda vez que, de la atenta lectura al CONSIDERANDO V del acto cuestionado, éste refiere que resultaba extemporáneo, tomando en cuenta que la RA 035/2019 de 7 de agosto, sancionó en la vía disciplinaria al ahora peticionante de tutela notificándolo con este actuado el 12 del mismo mes y año; por lo que, al encontrarse el impetrante de tutela sancionado con la expulsión de la institución, no era posible disponer su retiro y suspensión indefinida.

           De lo evidenciado, se tiene que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, negó la solicitud del ahora peticionante de tutela, extremo que pone de manifiesto que hubo un pronunciamiento acerca de su memorial de 20 de agosto de 2019, por lo que, no resulta evidente la vulneración de su derecho de petición; razón por la cual sobre esta primera subproblemática corresponde denegar la tutela impetrada por el derecho de petición.

 

           Los accionantes también denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso, toda vez que si la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL hubiere dado aplicación al art. 113.I. del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” el proceso disciplinario instaurado contra sus personas se habría paralizado y solo suspendido de su calidad de “Caballeros Cadetes” y no se hubiere dispuesto su baja definitiva.

           En el caso, se debe tener presente que la RA 006/2020, cuestionada a través de la actual acción tutelar, fue emitida como consecuencia de la nulidad de la RA 074/2019 de 28 de noviembre, dispuesta por la Resolución de Recurso Jerárquico 077/2020 de 5 de marzo, pronunciada por el Vicerrectorado de la UNIPOL; en tal circunstancia, sobre esta denuncia en particular, los argumentos de los peticionantes de tutela, para recurrir en jerárquico y obtener la resolución precitada, radicó en que interpretando el art. 113.I del precitado Reglamento, este artículo permitiría a todo estudiante de las Unidades de Pregrado de la Universidad “Antonio José de Sucre” que sea denunciado por un delito, pueda solicitar su suspensión indefinida y paralizar el proceso disciplinario, mientras dure su proceso en la vía ordinaria penal; asimismo, consideran que con el resultado favorable en esa vía, también alcanzaría a la disciplinaria, obteniendo también declararla improbada.

           Para dicho fin, corresponderá examinar si evidentemente, el art. 113.I. del mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario, permite se paralice el proceso disciplinario, y se disponga solo la suspensión de los disciplinados y no así su suspensión, situación que hace a la valoración de la legalidad ordinaria.

           De acuerdo a lo expresado en el CONSIDERANDO V de la RA 006/2020, el memorial de 20 de agosto de 2019, fue presentado de manera extemporánea por el ahora accionante Mauricio Navia Valencia; considerando que éste ya se notificó el 7 de igual mes y año, con la resolución de sancionatoria RA 035/2019, emitida por la indicada Comisión de Régimen Disciplinario -la cual no cursa en antecedentes; tampoco se encuentra dentro de la relación de la RA 006/2020-; sin embargo, tomando en cuenta el informe de las autoridades demandadas, el prenombrado accionante fue notificado con la RA 035/2019 el 12 de agosto del mismo año; asimismo, afirman que ésta no fue apelada; empero, de obrados, se tiene que la indicada Comisión emitió en principio la RA 074/2019 de 28 de noviembre, misma que fue objeto de recurso jerárquico, presentado por los ahora peticionantes de tutela y por Juan Pablo Loayza Aguirre, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico 077/2020, que dio lugar finalmente a la RA 006/2019, ahora analizada.

           Bajo la contextualización antes mencionada, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2, de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso.

          

           En ese contexto, de la revisión al procedimiento del art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, éste refiere:

…La Comisión de Régimen Disciplinario, dispondrá mediante Resolución Administrativa, el retiro y suspensión indefinida de la Unidad Académica de Pregrado, cuando el estudiante tenga la calidad jurídica de imputado o imputada, acusado o acusada por el Ministerio Público, a efectos de que pueda asumir defensa plena en el proceso penal.

        

           De lo glosado de la norma, invocada por el accionante para sustentar su solicitud, ciertamente se encuentra dentro del Capítulo V del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, referido a PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, es decir, no forma parte de las etapas del proceso disciplinario establecido en el Capítulo II de ese Reglamento; tampoco, se advierte concordancia o remisión entre los artículos de ambos capítulos.

           En ese marco, se establece que dentro del proceso disciplinario el art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, describe a situaciones por las cuales los cadetes de la ANAPOL son denunciados en la vía penal; y donde no se haya iniciado a su vez un proceso disciplinario por ese mismo hecho; por ejemplo, que el estudiante se encuentra sometido a proceso penal por el delito de conducción peligrosa de vehículo, contenido en el art. 210 del Código Penal (CP), sin que ese hecho repercuta a que se tenga que aperturar un sumario disciplinario al interior de las instalaciones de la ANAPOL como falta administrativa leve-grave o gravísima-, por lo que únicamente debe existir una situación autónoma ajena a la entidad policial, por la que pueda permitírsele aplicar dicha norma de suspensión indefinida de su condición, en tanto dure el proceso penal instaurado en su contra.

           En el presente caso, los ahora accionantes consideran que debió procederse a su suspensión indefinida en apego al art. 113.I. del citado Reglamento; sin tomar en cuenta que el proceso disciplinario instaurado en su contra es al interior de la ANAPOL, y no producto de un proceso judicial al exterior fuera de esa entidad policial; por lo que, el pretender que se aplique dicha suspensión indefinida no puede ser considerada, ya que su situación procesal resulta distinta al supuesto procesal contenido en el referido artículo; por consiguiente, la interpretación realizada por los demandados al no dar curso a la aplicación de la citada norma, no quebrantaron principio constitucional alguno, tampoco al derecho al debido proceso; por ello, no corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.

           En cuanto a la denuncia del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, al entender que la RA 006/2020, de primera instancia fue pronunciada por un nuevo Tribunal -Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL- que no conocía los hechos; ni los medios de prueba-. Situación que ignoraban, ya que nunca se los notificó con la conformación de ese nuevo Tribunal; al respecto consideran que correspondía una nueva audiencia de juicio para que esta nueva Comisión conozca los hechos y valore las pruebas.

          

           Evidentemente como se observa de obrados, por una parte, los miembros demandados de la referida Comisión de Régimen Disciplinario (Tribunal a quo) dictaron la segunda Resolución de primera instancia; siendo éstos distintos a los que sustanciaron el proceso disciplinario; sin embargo, la conformación de este Tribunal de ninguna manera se evidencia que hubiere ido contra lo previsto en el art. 120.I de la CPE, relativo a una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, o relacionado a una comisión especial o sometidos a otras jurisdicciones que las establecidas con anterioridad al hecho que se le encausó.

           Toda vez que el argumento en sentido que los nuevos miembros no conocían los hechos ni los medios de prueba, resulta una cuestión de estudio e inmediación con las pruebas que pueden ser tranquilamente asumidas por los nuevos miembros del Tribunal, sin que tal aspecto sea vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales; así como tampoco se evidencia la significancia frente a una presunta falta de notificación con la conformación del nuevo Tribunal, toda vez que en la primera actuación realizada ante éste, bien podían activar los mecanismos de observación de algún o algunos miembros de la nueva Comisión, por lo que, no se evidencia una vulneración de derechos y garantías constitucionales.

           Al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, se entendió que la garantía del Juez predeterminado se encuentra dada por la norma, donde se establezca a aquella autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada con anterioridad al hecho cometido; como en el presente caso, en el que los accionantes de ninguna manera denunciaron aspectos relacionados al juzgamiento de comisiones especiales nombradas ad hoc, para el caso en particular.

        

           A lo mencionado habrá que añadir, que el art. 37 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, aclara este precepto de predeterminación, cuando establece que en caso de cambio de destino, de cualquiera de los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, el Director de la Unidad Académica de Pregrado mediante Resolución expresa designará al reemplazante.

           De ello, se tiene que no podrá aducirse lesión a ese derecho, cuando se suscite cambio de destino de un miembro de la indicada Comisión, por cuanto justamente esa jurisdicción y competencia ya se encuentra determinada por ley y nombrada con antelación a los hechos, y no por la persona designada, como mal interpretan los peticionantes de tutela, pues no se puede pretender mantener a los titulares de un juzgado o tribunal de manera vitalicia, máxime si en diversas situaciones se suscitan nulidades que demoran el proceso, ya que lo importante es que dichas autoridades juzgadoras se encuentran nombradas con antelación a los hechos que se van a juzgar y que no sean nombrados para el caso en especial, como se tiene señalado precedentemente.

           Por otro lado, conforme ya se tiene señalado, tampoco los ahora solicitantes de tutela observan el nombramiento y la posesión mediante Resolución de los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, tanto a titulares como a suplentes, conforme establece el art. 35 del merituado Reglamento, ya que se basa en infundadas observaciones que no causan ningún efecto adverso, como ya se tuvo a bien explicar precedentemente; razones por las cuales no resulta evidente la lesión al debido proceso en su elemento del juez natural, por lo que corresponde desestimar esta problemática.

             Respecto a la problemática descrita en el inc. ii.a)

          

           Los accionantes alegan que el Vicerrector ahora demandado, al pronunciar la Resolución Jerárquica 222/2020, no respondió a todos los agravios expresados por su parte en el recurso jerárquico interpuesto por el impetrante de tutela Juan Ariel Montaño Vargas, y los agravios planteados por Mauricio Navia Valencia, fueron respondidos de manera superficial.

           Al efecto, previamente cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que establece que la congruencia externa, debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales.

           En ese marco a continuación se realizará la contrastación del memorial de recurso jerárquico (Conclusión II.2), presentado por el accionante Juan Ariel Montaño Vargas contra la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, al efecto se advierte lo siguiente: 

             Como primer agravio, el mencionado accionante expresó la existencia de vulneración del principio de juez natural. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

            La Resolución Administrativa No. 006/2020 de fecha 08/07/2020 en parte pertinente establece lo siguiente:

            (…)

            En consecuencia; se puede observar que en primera instancia al haberse excusado el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en su lugar se hizo cargo el Vocal más antiguo conforme lo establecido en el Artículo 36.- (Suplencias) del Reglamento Disciplinario que a la letra indica: "I. En caso de ausencia o impedimento del Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, asumirá el cargo el Primer Vocal con todas las facultades, atribuciones y responsabilidades del titular. Serán designados como Vocales suplentes:

a. Del Primer Vocal: El Jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica (D.S.E.A.) o el instructor mas antiguo 

b. Del Segundo Vocal: Un Instructor o Docente de la Unidad Académica de Pregrado.

c. Del Secretario: Un profesional Abogado dependiente de la Unidad Académica o docente, designado mediante Resolución expresa" (sic).

Con relación a lo indicado; debemos mencionar que la SC 0491/2003-R de 15 de abril, también señalada en la R.A. 006/2020 de fecha 08/07/2020, en una de sus partes, establece lo siguiente: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial, Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución".

En ese sentido, es de conocimiento público que cada año existen cambios de destino en distintas dependencias de la Policía Boliviana; razones por las cuales, en la gestión 2020 se hizo cargo de la Sub Dirección de la ANAPOL y Jefatura de Estudios, el señor Cnl. DESP Saúl Iván Aparicio Cordero; mismo que en esa condición y en virtud a lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pre grado, asume el cargo de Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL por lo cual y toda vez que el cargo es el que determina la función, NO VULNERA EN NINGÚN MOMENTO, EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL O REGULAR, ya que los procesos administrativos disciplinarios deben seguir el curso correspondiente con la finalidad de evitar la retardación de justicia, en el ámbito disciplinario administrativo.

Como segundo agravio el accionante expresó la existencia del incumplimiento de plazos procesales. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

“…Más allá de la revisión de obrados no se evidencia denuncia o queja ante la instancia disciplinaria de lo aseverado en esta instancia denotándose un consentimiento de las actuaciones asumidas por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, establecida en la amplia jurisprudencia constitucional, Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido: ‘...como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (sic).

En ese entendido; en cuanto al Principio de Informalismo en el Derecho Administrativo, se debe considerar lo establecido en la S. C. 0074/2016-S3 de fecha 08 de enero de 2016 que en una de sus partes señala lo siguiente: ‘...III.1.El principio de informalismo y el cumplimiento de las formas como una garantía al principio de igualdad. La jurisprudencia de este Tribunal fue constante en señalar que el principio de informalidad que rige a la actividad administrativa, se constituye en la posibilidad de inobservar por parte del administrado las exigencias formales no esenciales, que puedan ser cumplidas posteriormente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados, sin que ello pueda dar lugar a la interrupción del procedimiento administrativo, también aclaró que la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado’ (sic); por lo que se puede observar qué, en las acciones disciplinarias en su momento, los procesados no observaron la presunta o supuesta vulneración de los plazos procesales; razones por las cuales ACEPTARON DE MANERA LIBRE Y CONSENTIDA los mismos; razones por las cuales su solicitud es EXTEMPORÁNEA”.

Como tercero agravio el accionante expresó la inobservancia de la previsión legal contenida en el art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Por lo señalado anteriormente; la CRD - ANAPOL, en su momento ha determinado y establecido la NO APLICABILIDAD del Artículo 113.1 del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, en virtud a los fundamentos expuestos en cuanto a las solicitudes de los Ex C. C. Mauricio Navia Valencia y Juan Pablo Loayza Aguirre.

Asimismo; en cuanto a la solicitud de los tres Ex Caballeros Cadetes precitados, se puede observar que LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 113.I DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO NO CORRESPONDE, toda vez que la CRD - ANAPOL, en tiempo y momento oportunos, ha establecido la comisión de faltas disciplinarias administrativas tipificadas y sancionadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pre grado, mismas que EN LA VÍA PENAL eran investigadas, por la presunta COMISIÓN DE DELITOS TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL, dada la naturaleza distintas de ambos procedimientos.

De igual forma y por último, en cuanto a lo relacionado al Retiro y Suspensión Indefinida se refiere, los recurrentes deben considerar que esta es una tuición y atribución reglamentaria de la Comisión de Régimen Disciplinario, pudiendo disponerla mediante Resolución Administrativa, sin embargo, esta determinación no es parte integrante ni componente dentro del proceso disciplinario que se desarrolló en su contra, por lo que se equivocan al afirmar que al no haberse dispuesto su retiro, se estaría incumpliendo el procedimiento disciplinario instaurado, reiterándose que esta determinación, está al margen del proceso investigativo y de resolución de los procesos, es decir que no infiere en el desarrollo y procedimiento que se deben cumplir para el procesamiento de faltas disciplinarias, al contrario esta ligado al proceso paralelo en la vía penal que como ya se dijo tiene naturaleza distinta al proceso administrativo disciplinario.

Como cuarto agravio el accionante expresó la inobservancia del principio de taxatividad. Al respecto, de la lectura atenta de la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020 no se advierte una respuesta puntual por parte del Vicerrector demandado.

Como quinto agravio el accionante expresó la inobservancia del principio de seguridad jurídica. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Asimismo; en los Recursos Jerárquicos presentados por los ahora recurrentes; se observa que los mismos inciden en lo siguiente: “.......Bajo ese razonamiento, se tiene que con carácter previo a dictar mi baja definitiva de la Academia Nacional de Policías, en observancia del principio de la Seguridad Jurídica como elemento constitutivo del Debido Proceso, se debió de aplicar el art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL y disponer mi suspensión indefinida al poseer la condición de imputado” (sic).

Por lo que nuevamente; se debe REITERAR que la CRD - ANAPOL en TIEMPO Y MOMENTO OPORTUNOS, determino y estableció la comisión de FALTAS ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS, razones por las cuales NO CORRESPONDIA la aplicación del artículo 113.I, toda vez que la comisión de presuntos delitos; no exoneran a los precitados Ex Caballeros Cadetes, de la COMISIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS, TIPIFICADAS Y SANCIONADAS en el respectivo Reglamento.

Como sexto agravio el accionante expresó la inobservancia del principio de favorabilidad. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 menciona lo siguiente:

(…)

Con relación a la Inobservancia del principio de Favorabilidad los cadetes prenombrados; coinciden en sus Recursos Jerárquicos al señalar lo siguiente: "Al respecto el Art. 116 de la Constitución Política del Estado, señala ‘Se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’. El principio de favorabilidad ha sido uno de los presupuestos básicos de los sistemas penales en el mundo, su sustento radica en la necesidad de aplicar de igual manera el uso de la represión Estatal a todos los miembros de determinado Estado, es decir de juzgar a las personas de igual manera cuando se produzcan los mismos supuestos fácticos" (sic).

Al respecto; se puede evidenciar que la CRD - ANAPOL, en el proceso administrativo disciplinario, ha determinado y establecido que los precitados Caballeros Cadetes, con SUS FALTAS DISCIPLINARIAS han vulnerado el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pre grado y que por ello, posteriormente dieron lugar a la BAJA SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN; por lo que por lo que no correspondía APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD toda vez que la presunta comisión de delitos tipificados y sancionados en el Código Penal, tienen su correspondiente procesamiento en la vía paralela que es el área penal.

ASIMISMO, LOS RECURRENTES, DEBEN CONSIDERAR LO NORMADO POR EL Artículo 4. DEL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO, QUE EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN EN FALTAS DISCIPLINARIAS, EXPRESAMENTE SEÑALA: "Es autor el estudiante que realiza la falta disciplinaria por sí solo, colectivamente, por medio de otro o el que presta una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse la falta.

Son igualmente responsables:

El incitador, aquel estudiante que determine a otro a la comisión de la falta disciplinaria.

El encubridor, aquel estudiante que antes o después de haberse cometido la falta disciplinaria ayudare a eludir la acción correspondiente u omitiere dar parte del hecho".

CONSIGUIENTEMENTE, LA CRD AL ADMINISTRAR JUSTICIA DISCIPLINARIA HA VALORADO CORRECTAMENTE LA PARTICIPACION DE CADA UNO DE LOS PROCESADOS, APLICANDO LA SANCION REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA, POR LA COMISION DE FALTAS.

Como séptimo agravio el accionante expresó la inobservancia de la jerarquía y la supremacía constitucional. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Asimismo; los Ex Caballeros Cadetes tantas veces nombrados en sus Recursos Jerárquicos y con relación a la Supremacía Constitucional COINCIDEN en lo siguiente: "Bajo ese razonamiento, tanto el legislador como las autoridades administrativas, en la reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir que conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionar sancionador del Estado y de no haberlo se abre la vía del control normativa de constitucionalidad, ya que en el marco de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario que reconoce los postulados del Estado Constitucional, el carácter normativo de la Constitución se encuentra garantizado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic).

Por lo expuesto, es importante REFRENDAR lo mencionado en la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020. que a la letra indica: "...se debe aclarar que en el presente caso se ha obrado conforme lo establece la norma en observación del debido proceso, respetándose los principios, derechos y garantías que le asisten, no demostrándose excesos de ninguna naturaleza, aspecto que es demostrado con los actuados que se encuentran cursantes en el expediente del presente caso. Así, habiéndose aperturado el caso a partir del Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, se han llevado a cabo las actuaciones investigativas necesarias para obtener los elementos que permitan a los miembros de la Comisión a resolver el caso. En este planteamiento del recurrente no establece de manera concreta cual la vulneración de un derecho en caso de existirla, limitándose a invocar aspectos jurídico doctrinarios" (sic).

En ese sentido; SE OBSERVA QUE NO EXISTE VULNERACIÓN ALGUNA EN CUANTO A LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECIDA PLENAMENTE EN EL ARTÍCULO 410° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, MAXIME, CUANDO EN EL PRESENTE PROCESO DISCIPLINARIO EL CUERPO NORMATIVO QUE SE CONSTITUYO EN EL MARCO REGLAMENTARIO ESPECIFICO Y ESPECIAL EN EL QUE SE DESARROLLO EL PROCESAMIENTO, FUE EL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS UNIDADES ACADEMICAS DE PREGRADO DE LA UNIPOL, EL CUAL, SE FUNDA, ENMARCA Y TIENE BASE LEGAL EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL, CONFORME LO NORMADO POR SU ARTICULO 5.

Como octavo agravio el impetrante de tutela expresó la inobservancia del derecho a la igualdad jurídica. Al respecto, de la lectura atenta de la Resolución Jerárquica 222/2020, no se advierte una respuesta puntual por parte del Vicerrector demandado.

Como noveno agravio el demandante de tutela expresó la existencia de afectación al debido proceso y motivo. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Asimismo; en cuanto a la Afectación del Debido Proceso y Motivo, los precitados Ex Caballeros Cadetes en sus Recursos Jerárquicos; mencionan lo siguiente: "....en fecha 20 de agosto del 2019, ante el señor Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, mediante memorial y aparejando una copia legalizada de un imputación formal, hice conocer mi situación jurídica de imputado por el supuesto delito de Lesiones Graves y leves, tipificados en el Art. 271 del Código Penal, solicita la ampliación del Art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL. La misma que no fue valorada por las autoridades de la CRD - ANAPOL a momento de emitir Resolución. A los fines de esa comprensión y cumplimiento su labor al dictar su fallo, debieron de explicar de manera certera por qué razones determinada posición es procedente o viceversa, explicando sin dejar a dudas que no existía otro camino por recorrer. Como tengo anotado la Resolución Administrativa 074/2019 en fecha 28 de noviembre del 2019 se dicta sin expresar cuales las razones por las que se deben de resolver de la indicada manera pues si bien a momento de presentar una solicitud conforme a derecho, adjuntando una prueba documental, consistente en una Imputación Formal, emitidas por el Ministerio Público, por el supuesto tipo penal de Lesiones Graves y Leves prevista en el art. 271 del Código Penal, se demostraba mi situación jurídica de Imputado, por tanto se hacía aplicable el art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL cito: ‘La Comisión de Régimen Disciplinario, mediante Resolución Administrativa, dispondrá la suspensión indefinida de la Unidad Académica de pre grado, cuando el estudiante tenga la calidad jurídica de Imputado o imputado, acusado o acusada por el Ministerio Público, a efecto de que pueda asumir defensa en pleno proceso penal’. Sin embargo, en ningún momento explican los motivos por la que mi solicitud de aplicación del artículo 113.I no cuenta con asidero legal. En mi modo ver, las Autoridades de la CRD - ANAPOL a momento de resolver su fallo estaban en la obligación de manifestar cual el valor que se ha otorgado a mi situación jurídica de imputado. Es necesario encontrar la Resolución Administrativa No. 074/2019 alguna explicación que nos permita comprender de manera cierta como es que se omite valorar mi solicitud de aplicación del artículo 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, a partir de la normativa vigente o en algún caso desde la interpretación el Tribunal Constitucional del Estado. Extendiéndose a esta norma como aquella que regula los alcances de la explicación, con la finalidad de no generar indefensión a las partes contendientes, este derecho reconocido como tal no concluye ahí, sino más bien tiende a ampliarse y extenderse, en razón a que la explicación que se dá como respuesta de una solicitud tal cual el caso de una SOLICITUD, tiene que ver con las respuestas enmarcadas en las normas y las leyes. Advierta lo que expresa el tratadista mexicano Javier Alba Nuñez, indicando que debemos extender por fundamentación: ‘El razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del por qué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal’. Sin embargo, esta explicación no la encontramos a ciencia cierta. Esta limitante, restringe el derecho que tengo de conocer Resoluciones debidamente motivadas, derecho protegido por el art. 115. II de la CPE, lo que amerita la revisión y también la revocatoria" (sic).

Al respecto y con relación al debido proceso es necesario mencionar que la Sentencia Constitucional 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció que "El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares......." (sic).

En ese sentido, SE PUEDE OBSERVAR QUE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO, la CRD - ANAPOL, ha cumplido de manera equitativa, al diferenciar plenamente UN PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO DE UN PROCESO PENAL, habiendo determinado en su accionar que NO CORRESPONDÍA APLICAR EL ARTÍCULO 113.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, toda vez que se había sustentado y fundamentado taxativamente la COMISIÓN DE FALTAS DISCIPLINARIAS por parte de los Ex C. C. Mauricio Navia Valencia, Juan Ariel Montaño Vargas y Juan Pablo Loayza Aguirre.

Como decimo agravio el accionante expresó la existencia de la afectación del derecho a la educación y permanencia. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

“Con relación a esta presunta vulneración los Ex Caballeros Cadetes, en sus Recursos Jerárquicos, parte pertinente señalan lo siguiente: ‘......se encuentran garantizadas en el art. 82.1 de la CPE, que a la letra dispone: "El Estado garantiza el acceso a la educación y a la permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad’. El Tribunal Constitucional, también se pronunció respecto a este derecho, a través de la SS. CC. No. 0030/2015 - S2 de fecha 16 de enero del 2015 que cita: ‘El núcleo esencial del derecho a la educación, no está tan solo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese Derecho’. (las negrillas son añadidas). Dentro del presente recurso se reclamó que la Resolución Administrativa No. 006/2020 de fecha 08 de julio de 2020, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, restringe mi derecho de adquirir educación y poder permanecer dentro de la Academia Nacional de Policías, en función a lo determinado en el art. 82 de la CPE, a partir de este Derecho consagrado a todos los bolivianos y bolivianas la Academia Nacional de Policías, no únicamente tiene la obligación de permitir el ingreso de mi persona, para poder formarme, sino también la obligación por el mandato constitucional de garantizar mi permanencia en dicha casa de estudios y de esa manera adquirir formación superior e integral, a que no se observado de parte de las Autoridades de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, la aplicación y los alcances del art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la ANAPOL, además de la inobservancia de la garantía constitucional del Juez Natural" (sic).

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 en su Considerando VI, Normativa aplicable señala lo siguiente: "Qué, el artículo 63 de la Ley 070 de la Educación ‘Avelino Siñani – Elizardo Pérez’, señala: I. La Universidad Policial es de régimen especial por su carácter policial y está al servicio del pueblo, es parte del Sistema Educativo Plurinacional para garantizar la seguridad interna del país. II Son objetos de la Universidad Policial:

(…)

Con relación a lo indicado, es necesario mencionar que en pleno siglo XXI, existe un proceso acelerado de pleno respeto y cumplimiento de los Derechos Humanos, por parte de las instituciones encargadas de cumplir la Ley y hacer cumplir la Ley, por lo cual la Policía Boliviana no debe quedar al margen de este cumplimiento establecido plenamente en el artículo 251 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, ya que como fuerza pública tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, además del cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano y en ese marco, es responsable de formar en sus Unidades Académicas de Pre grado futuros Oficiales de Policía, con excelencia académica, valores virtudes y elevado sentimiento del cumplimiento de los Derechos Humanos y Ordenamiento Jurídico vigente.

Finalmente, en cuanto a este argumento, los recurrentes deben entender que la jurisprudencia establecida en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 760/2013 de 07 de junio de 2013 señalo lo siguiente ‘(…) La educación superior se constituye en el escalón más alto del proceso de formación, razón que explica también un mayor nivel de exigencia en el proceso de aprendizaje y más si se considera que es a partir de ella que el Estado certifica a profesionales que ejercerán su profesión u oficio en la perspectiva de brindar a la sociedad un servicio idóneo y de excelencia () las exigencias establecidas en los centros educativos superiores de formación policial y que en determinados casos determinan condicionamientos al ejercicio del derecho a la educación (permanencia, por ejemplo), no llegan a constituirse en vulneraciones en tanto la función estatal de garantizar la segundad y protección a las personas requiere del personal idóneo, es decir recursos humanos con alta calificación y competencia profesional’ De acuerdo a lo señalado se puede observar que los recurrentes con sus inconductas han sido merecedores de la sanción disciplinaria establecido en la normativa interna en un aspecto disciplinario por lo que de manera consecuente al haber cometido talas disciplinarias han sido separados de la Unidad Académica motivadamente, aspecto que no significa vulnerar el derecho a la educación, tomando en cuenta la cualificación de los estudiantes en nivel Universitario, más aun cuando se forman para ser oficiales de policía, con la misión constitucional de la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimento de las leyes en todo el territorio nacional.

En ese sentido, se observa plenamente que la CRD - ANAPOL al emitir la Resolución Administrativa 006/2020 de fecha 08/07/2020, ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso en cuestión, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que deben caracterizar al Superior de Policía, formador de futuras generaciones de Policías, eliminando cualquier tipo de discriminación, interés y parcialidad y por ello otorgando el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos procesados, sino de la forma en que se decidió.

Con relación al análisis legal ampliamente expuesto; se puede observar que la Resolución Administrativa No. 006/2020 de fecha 08 de julio de 2020 emitida por la CRD -ANAPOL, ha cumplido con todo lo extrañado en la Resolución de Recurso Jerárquico No. 077/2020 de fecha 05 de marzo de 2020 emitida por el Vicerrectorado de la UNIPOL.

Razones por las cuales; NO CORRESPONDE DAR CURSO a los petitorios realizados en sus Recursos Jerárquicos, por los Ex C. C. JUAN PABLO LOAYZA AGUIRRE, Ex C. C. MAURICIO NAVIA VALENCIA Y Ex C. C. JUAN ARIEL MONTAÑO VARGAS; toda vez que los mismos, han sido plenamente desvirtuados por la Resolución Administrativa N° 006/2020 de fecha 08 de julio de 2020 emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías

De lo relacionado precedentemente, se llega a evidenciar la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia externa, porque si bien se advierte una respuesta a los agravios primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo expresados en el memorial de recurso jerárquico; sin embargo, no existe respuesta puntual a los agravios cuarto y octavo, lo que pone en evidencia la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada sobre este cuestionamiento concerniente al accionante Juan Ariel Montaño Vargas. Asimismo, en mérito a que se advierte una incongruencia en la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, lógicamente hizo que se haya vulnerado también el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.3), siendo que no se respondió debidamente a todos los cuestionamientos formulados por el recurrente, ahora accionante.

A continuación se realizará la contrastación del memorial de recurso jerárquico (Conclusión II.3) presentado por el accionante Mauricio Navia Valencia con la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, al efecto se advierte lo siguiente:

Como primer agravio el mencionado accionante expresó la existencia de vulneración del principio de juez natural. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

            La Resolución Administrativa No. 006/2020 de fecha 08/07/2020 en parte pertinente establece lo siguiente:

            (…)

            En consecuencia; se puede observar que en primera instancia al haberse excusado el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en su lugar se hizo cargo el Vocal más antiguo conforme lo establecido en el Artículo 36.- (Suplencias) del Reglamento Disciplinario que a la letra indica: "I. En caso de ausencia o impedimento del Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, asumirá el cargo el Primer Vocal con todas las facultades, atribuciones y responsabilidades del titular. Serán designados como Vocales suplentes:

a. Del Primer Vocal: El Jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica (D.S.E.A.) o el instructor mas antiguo 

b. Del Segundo Vocal: Un Instructor o Docente de la Unidad Académica de Pregrado.

c. Del Secretario: Un profesional Abogado dependiente de la Unidad Académica o docente, designado mediante Resolución expresa" (sic).

            Con relación a lo indicado; debemos mencionar que la SC 0491/2003-R de 15 de abril, también señalada en la R.A. 006/2020 de fecha 08/07/2020, en una de sus partes, establece lo siguiente: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial, Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución".

            En ese sentido, es de conocimiento público que cada año existen cambios de destino en distintas dependencias de la Policía Boliviana; razones por las cuales, en la gestión 2020 se hizo cargo de la Sub Dirección de la ANAPOL y Jefatura de Estudios, el señor Cnl. DESP Saúl Iván Aparicio Cordero; mismo que en esa condición y en virtud a lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pre grado, asume el cargo de Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL por lo cual y toda vez que el cargo es el que determina la función, NO VULNERA EN NINGÚN MOMENTO, EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL O REGULAR, ya que los procesos administrativos disciplinarios deben seguir el curso correspondiente con la finalidad de evitar la retardación de justicia, en el ámbito disciplinario administrativo.

Como segundo agravio el impetrante de tutela expresó la existencia del incumplimiento de plazos procesales. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

“…Más allá de la revisión de obrados no se evidencia denuncia o queja ante la instancia disciplinaria de lo aseverado en esta instancia denotándose un consentimiento de las actuaciones asumidas por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, establecida en la amplia jurisprudencia constitucional, Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido: ‘...como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (sic).

En ese entendido; en cuanto al Principio de Informalismo en el Derecho Administrativo, se debe considerar lo establecido en la S. C. 0074/2016-S3 de fecha 08 de enero de 2016 que en una de sus partes señala lo siguiente: ‘...III.1.El principio de informalismo y el cumplimiento de las formas como una garantía al principio de igualdad. La jurisprudencia de este Tribunal fue constante en señalar que el principio de informalidad que rige a la actividad administrativa, se constituye en la posibilidad de inobservar por parte del administrado las exigencias formales no esenciales, que puedan ser cumplidas posteriormente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados, sin que ello pueda dar lugar a la interrupción del procedimiento administrativo, también aclaró que la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado’ (sic); por lo que se puede observar qué, en las acciones disciplinarias en su momento, los procesados no observaron la presunta o supuesta vulneración de los plazos procesales; razones por las cuales ACEPTARON DE MANERA LIBRE Y CONSENTIDA los mismos; razones por las cuales su solicitud es EXTEMPORÁNEA.

Como tercer agravio el demandante de tutela expresó la inobservancia de la previsión legal contenida en el art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Por lo señalado anteriormente; la CRD - ANAPOL, en su momento ha determinado y establecido la NO APLICABILIDAD del Artículo 113.1 del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, en virtud a los fundamentos expuestos en cuanto a las solicitudes de los Ex C. C. Mauricio Navia Valencia y Juan Pablo Loayza Aguirre.

Asimismo; en cuanto a la solicitud de los tres Ex Caballeros Cadetes precitados, se puede observar que LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 113.I DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO NO CORRESPONDE, toda vez que la CRD - ANAPOL, en tiempo y momento oportunos, ha establecido la comisión de faltas disciplinarias administrativas tipificadas y sancionadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pre grado, mismas que EN LA VÍA PENAL eran investigadas, por la presunta COMISIÓN DE DELITOS TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL, dada la naturaleza distintas de ambos procedimientos.

De igual forma y por último, en cuanto a lo relacionado al Retiro y Suspensión Indefinida se refiere, los recurrentes deben considerar que esta es una tuición y atribución reglamentaria de la Comisión de Régimen Disciplinario, pudiendo disponerla mediante Resolución Administrativa, sin embargo, esta determinación no es parte integrante ni componente dentro del proceso disciplinario que se desarrolló en su contra, por lo que se equivocan al afirmar que al no haberse dispuesto su retiro, se estaría incumpliendo el procedimiento disciplinario instaurado, reiterándose que esta determinación, está al margen del proceso investigativo y de resolución de los procesos, es decir que no infiere en el desarrollo y procedimiento que se deben cumplir para el procesamiento de faltas disciplinarias, al contrario esta ligado al proceso paralelo en la vía penal que como ya se dijo tiene naturaleza distinta al proceso administrativo disciplinario.

Como cuarto agravio el accionante expresó la inobservancia del principio de taxatividad. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Por lo expuesto anteriormente; se observa la reiteración de la presunta vulneración del artículo 113. I del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, debiendo esta autoridad, ratificar lo expuesto en al presunto agravio mencionado en cuanto a LA INOBSERVANCIA DE LA PREVISIÓN LEGAL CONTENIDA EN EL ART. 113.I DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA UNIPOL.

POR ULTIMO, EN EL REGLAMENTO DISCIPLINARIO, SE HALLA NORMADO LA POSIBILIDAD DE LA PRESENTACION DEL RECURSO DE QUEJA ANTE PRESUNTAS INOBSERVANCIAS COMO LAS RECLAMADAS, RECIENTEMENTE; SIN EMBARGO, LOS PROCESADOS NO RECLAMARON ESTOS EXTREMOS DE FORMA OPORTUNA, POR LO QUE SE CONSIDERA ACTOS CONSENTIDOS.

Como quinto agravio el peticionante de tutela expresó la inobservancia del principio de seguridad jurídica. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Asimismo; en los Recursos Jerárquicos presentados por los ahora recurrentes; se observa que los mismos inciden en lo siguiente: “.......Bajo ese razonamiento, se tiene que con carácter previo a dictar mi baja definitiva de la Academia Nacional de Policías, en observancia del principio de la Seguridad Jurídica como elemento constitutivo del Debido Proceso, se debió de aplicar el art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL y disponer mi suspensión indefinida al poseer la condición de imputado” (sic).

Por lo que nuevamente; se debe REITERAR que la CRD - ANAPOL en TIEMPO Y MOMENTO OPORTUNOS, determino y estableció la comisión de FALTAS ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS, razones por las cuales NO CORRESPONDIA la aplicación del artículo 113.I, toda vez que la comisión de presuntos delitos; no exoneran a los precitados Ex Caballeros Cadetes, de la COMISIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS, TIPIFICADAS Y SANCIONADAS en el respectivo Reglamento.

Como sexto agravio el impetrante de tutela expresó la inobservancia del principio de favorabilidad. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 menciona lo siguiente:

(…)

Con relación a la Inobservancia del principio de Favorabilidad los cadetes prenombrados; coinciden en sus Recursos Jerárquicos al señalar lo siguiente: "Al respecto el Art. 116 de la Constitución Política del Estado, señala ‘Se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’. El principio de favorabilidad ha sido uno de los presupuestos básicos de los sistemas penales en el mundo, su sustento radica en la necesidad de aplicar de igual manera el uso de la represión Estatal a todos los miembros de determinado Estado, es decir de juzgar a las personas de igual manera cuando se produzcan los mismos supuestos fácticos" (sic).

Al respecto; se puede evidenciar que la CRD - ANAPOL, en el proceso administrativo disciplinario, ha determinado y establecido que los precitados Caballeros Cadetes, con SUS FALTAS DISCIPLINARIAS han vulnerado el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pre grado y que por ello, posteriormente dieron lugar a la BAJA SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN; por lo que por lo que no correspondía APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD toda vez que la presunta comisión de delitos tipificados y sancionados en el Código Penal, tienen su correspondiente procesamiento en la vía paralela que es el área penal.

ASIMISMO, LOS RECURRENTES, DEBEN CONSIDERAR LO NORMADO POR EL Artículo 4. DEL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO, QUE EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN EN FALTAS DISCIPLINARIAS, EXPRESAMENTE SEÑALA: "Es autor el estudiante que realiza la falta disciplinaria por sí solo, colectivamente, por medio de otro o el que presta una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse la falta.

Son igualmente responsables:

El incitador, aquel estudiante que determine a otro a la comisión de la falta disciplinaria.

El encubridor, aquel estudiante que antes o después de haberse cometido la falta disciplinaria ayudare a eludir la acción correspondiente u omitiere dar parte del hecho".

CONSIGUIENTEMENTE, LA CRD AL ADMINISTRAR JUSTICIA DISCIPLINARIA HA VALORADO CORRECTAMENTE LA PARTICIPACION DE CADA UNO DE LOS PROCESADOS, APLICANDO LA SANCION REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA, POR LA COMISION DE FALTAS.

Como séptimo agravio el peticionante de tutela expresó la inobservancia de la jerarquía y la supremacía constitucional. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Asimismo; los Ex Caballeros Cadetes tantas veces nombrados en sus Recursos Jerárquicos y con relación a la Supremacía Constitucional COINCIDEN en lo siguiente: "Bajo ese razonamiento, tanto el legislador como las autoridades administrativas, en la reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir que conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionar sancionador del Estado y de no haberlo se abre la vía del control normativa de constitucionalidad, ya que en el marco de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario que reconoce los postulados del Estado Constitucional, el carácter normativo de la Constitución se encuentra garantizado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic).

Por lo expuesto, es importante REFRENDAR lo mencionado en la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020. que a la letra indica: "...se debe aclarar que en el presente caso se ha obrado conforme lo establece la norma en observación del debido proceso, respetándose los principios, derechos y garantías que le asisten, no demostrándose excesos de ninguna naturaleza, aspecto que es demostrado con los actuados que se encuentran cursantes en el expediente del presente caso. Así, habiéndose aperturado el caso a partir del Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, se han llevado a cabo las actuaciones investigativas necesarias para obtener los elementos que permitan a los miembros de la Comisión a resolver el caso. En este planteamiento del recurrente no establece de manera concreta cual la vulneración de un derecho en caso de existirla, limitándose a invocar aspectos jurídico doctrinarios" (sic).

En ese sentido; SE OBSERVA QUE NO EXISTE VULNERACIÓN ALGUNA EN CUANTO A LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECIDA PLENAMENTE EN EL ARTÍCULO 410° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, MAXIME, CUANDO EN EL PRESENTE PROCESO DISCIPLINARIO EL CUERPO NORMATIVO QUE SE CONSTITUYO EN EL MARCO REGLAMENTARIO ESPECIFICO Y ESPECIAL EN EL QUE SE DESARROLLO EL PROCESAMIENTO, FUE EL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS UNIDADES ACADEMICAS DE PREGRADO DE LA UNIPOL, EL CUAL, SE FUNDA, ENMARCA Y TIENE BASE LEGAL EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL, CONFORME LO NORMADO POR SU ARTICULO 5.

Como octavo agravio el accionante expresó la inobservancia del derecho a la igualdad jurídica. Al respecto, de la lectura atenta de la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, no se advierte una respuesta puntual por parte del Vicerrector demandado.

Como noveno agravio el solicitante de tutela, denunció la existencia de afectación al debido proceso y motivo. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 establece lo siguiente:

(…)

Asimismo; en cuanto a la Afectación del Debido Proceso y Motivo, los precitados Ex Caballeros Cadetes en sus Recursos Jerárquicos; mencionan lo siguiente: "....en fecha 20 de agosto del 2019, ante el señor Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, mediante memorial y aparejando una copia legalizada de un imputación formal, hice conocer mi situación jurídica de imputado por el supuesto delito de Lesiones Graves y leves, tipificados en el Art. 271 del Código Penal, solicita la ampliación del Art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL. La misma que no fue valorada por las autoridades de la CRD - ANAPOL a momento de emitir Resolución. A los fines de esa comprensión y cumplimiento su labor al dictar su fallo, debieron de explicar de manera certera por qué razones determinada posición es procedente o viceversa, explicando sin dejar a dudas que no existía otro camino por recorrer. Como tengo anotado la Resolución Administrativa 074/2019 en fecha 28 de noviembre del 2019 se dicta sin expresar cuales las razones por las que se deben de resolver de la indicada manera pues si bien a momento de presentar una solicitud conforme a derecho, adjuntando una prueba documental, consistente en una Imputación Formal, emitidas por el Ministerio Público, por el supuesto tipo penal de Lesiones Graves y Leves prevista en el art. 271 del Código Penal, se demostraba mi situación jurídica de Imputado, por tanto se hacía aplicable el art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL cito: ‘La Comisión de Régimen Disciplinario, mediante Resolución Administrativa, dispondrá la suspensión indefinida de la Unidad Académica de pre grado, cuando el estudiante tenga la calidad jurídica de Imputado o imputado, acusado o acusada por el Ministerio Público, a efecto de que pueda asumir defensa en pleno proceso penal’. Sin embargo, en ningún momento explican los motivos por la que mi solicitud de aplicación del artículo 113.I no cuenta con asidero legal. En mi modo ver, las Autoridades de la CRD - ANAPOL a momento de resolver su fallo estaban en la obligación de manifestar cual el valor que se ha otorgado a mi situación jurídica de imputado. Es necesario encontrar la Resolución Administrativa No. 074/2019 alguna explicación que nos permita comprender de manera cierta como es que se omite valorar mi solicitud de aplicación del artículo 113.I del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, a partir de la normativa vigente o en algún caso desde la interpretación el Tribunal Constitucional del Estado. Extendiéndose a esta norma como aquella que regula los alcances de la explicación, con la finalidad de no generar indefensión a las partes contendientes, este derecho reconocido como tal no concluye ahí, sino más bien tiende a ampliarse y extenderse, en razón a que la explicación que se dá como respuesta de una solicitud tal cual el caso de una SOLICITUD, tiene que ver con las respuestas enmarcadas en las normas y las leyes. Advierta lo que expresa el tratadista mexicano Javier Alba Nuñez, indicando que debemos extender por fundamentación: "El razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del por qué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal". Sin embargo, esta explicación no la encontramos a ciencia cierta. Esta limitante, restringe el derecho que tengo de conocer Resoluciones debidamente motivadas, derecho protegido por el art. 115. II de la CPE, lo que amerita la revisión y también la revocatoria" (sic).

Al respecto y con relación al debido proceso es necesario mencionar que la Sentencia Constitucional 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció que "El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares......." (sic).

En ese sentido, SE PUEDE OBSERVAR QUE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO, la CRD - ANAPOL, ha cumplido de manera equitativa, al diferenciar plenamente UN PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO DE UN PROCESO PENAL, habiendo determinado en su accionar que NO CORRESPONDÍA APLICAR EL ARTÍCULO 113.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, toda vez que se había sustentado y fundamentado taxativamente la COMISIÓN DE FALTAS DISCIPLINARIAS por parte de los Ex C. C. Mauricio Navia Valencia, Juan Ariel Montaño Vargas y Juan Pablo Loayza Aguirre.

Como décimo agravio el accionante expresó la existencia de la afectación del derecho a la educación y permanencia. Al respecto, el Vicerrector demandado respondió señalando que:

Con relación a esta presunta vulneración los Ex Caballeros Cadetes, en sus Recursos Jerárquicos, parte pertinente señalan lo siguiente: “......se encuentran garantizadas en el art. 82.1 de la CPE, que a la letra dispone: ‘El Estado garantiza el acceso a la educación y a la permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad’. El Tribunal Constitucional, también se pronunció respecto a este derecho, a través de la SS. CC. No. 0030/2015 - S2 de fecha 16 de enero del 2015 que cita: ‘El núcleo esencial del derecho a la educación, no está tan solo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese Derecho’. (las negrillas son añadidas). Dentro del presente recurso se reclamó que la Resolución Administrativa No. 006/2020 de fecha 08 de julio de 2020, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, restringe mi derecho de adquirir educación y poder permanecer dentro de la Academia Nacional de Policías, en función a lo determinado en el art. 82 de la CPE, a partir de este Derecho consagrado a todos los bolivianos y bolivianas la Academia Nacional de Policías, no únicamente tiene la obligación de permitir el ingreso de mi persona, para poder formarme, sino también la obligación por el mandato constitucional de garantizar mi permanencia en dicha casa de estudios y de esa manera adquirir formación superior e integral, a que no se observado de parte de las Autoridades de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, la aplicación y los alcances del art. 113.I del Reglamento Disciplinario de la ANAPOL, además de la inobservancia de la garantía constitucional del Juez Natural" (sic).

Al respecto; la R. A. 006/2020 de fecha 08/07/2020 en su Considerando VI, Normativa aplicable señala lo siguiente: "Qué, el artículo 63 de la Ley 070 de la Educación ‘Avelino Siñani – Elizardo Pérez’, señala: I. La Universidad Policial es de régimen especial por su carácter policial y está al servicio del pueblo, es parte del Sistema Educativo Plurinacional para garantizar la seguridad interna del país. II Son objetos de la Universidad Policial:

(…)

Con relación a lo indicado, es necesario mencionar que en pleno siglo XXI, existe un proceso acelerado de pleno respeto y cumplimiento de los Derechos Humanos, por parte de las instituciones encargadas de cumplir la Ley y hacer cumplir la Ley, por lo cual la Policía Boliviana no debe quedar al margen de este cumplimiento establecido plenamente en el artículo 251 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, ya que como fuerza pública tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, además del cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano y en ese marco, es responsable de formar en sus Unidades Académicas de Pre grado futuros Oficiales de Policía, con excelencia académica, valores virtudes y elevado sentimiento del cumplimiento de los Derechos Humanos y Ordenamiento Jurídico vigente.

Finalmente, en cuanto a este argumento, los recurrentes deben entender que la jurisprudencia establecida en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 760/2013 de 07 de junio de 2013 señalo lo siguiente ‘(…) La educación superior se constituye en el escalón más alto del proceso de formación, razón que explica también un mayor nivel de exigencia en el proceso de aprendizaje y más si se considera que es a partir de ella que el Estado certifica a profesionales que ejercerán su profesión u oficio en la perspectiva de brindar a la sociedad un servicio idóneo y de excelencia () las exigencias establecidas en los centros educativos superiores de formación policial y que en determinados casos determinan condicionamientos al ejercicio del derecho a la educación (permanencia, por ejemplo), no llegan a constituirse en vulneraciones en tanto la función estatal de garantizar la segundad y protección a las personas requiere del personal idóneo, es decir recursos humanos con alta calificación y competencia profesional’ De acuerdo a lo señalado se puede observar que los recurrentes con sus inconductas han sido merecedores de la sanción disciplinaria establecido en la normativa interna en un aspecto disciplinario por lo que de manera consecuente al haber cometido talas disciplinarias han sido separados de la Unidad Académica motivadamente, aspecto que no significa vulnerar el derecho a la educación, tomando en cuenta la cualificación de los estudiantes en nivel Universitario, más aun cuando se forman para ser oficiales de policía, con la misión constitucional de la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimento de las leyes en todo el territorio nacional.

En ese sentido, se observa plenamente que la CRD - ANAPOL al emitir la Resolución Administrativa 006/2020 de fecha 08/07/2020, ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso en cuestión, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que deben caracterizar al Superior de Policía, formador de futuras generaciones de Policías, eliminando cualquier tipo de discriminación, interés y parcialidad y por ello otorgando el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos procesados, sino de la forma en que se decidió.

Con relación al análisis legal ampliamente expuesto; se puede observar que la Resolución Administrativa No. 006/2020 de fecha 08 de julio de 2020 emitida por la CRD -ANAPOL, ha cumplido con todo lo extrañado en la Resolución de Recurso Jerárquico No. 077/2020 de fecha 05 de marzo de 2020 emitida por el Vicerrectorado de la UNIPOL.

Razones por las cuales; NO CORRESPONDE DAR CURSO a los petitorios realizados en sus Recursos Jerárquicos, por los Ex C. C. JUAN PABLO LOAYZA AGUIRRE, Ex C. C. MAURICIO NAVIA VALENCIA Y Ex C. C. JUAN ARIEL MONTAÑO VARGAS; toda vez que los mismos, han sido plenamente desvirtuados por la Resolución Administrativa N° 006/2020 de fecha 08 de julio de 2020 emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías”

De lo relacionado precedentemente, se llega a establecer la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, porque si bien se advierte una respuesta a los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo, expresados en el memorial de recurso jerárquico; sin embargo, no existe respuesta puntual al octavo agravio, lo cual a su vez hace que sea pertinente conceder la tutela impetrada sobre este cuestionamiento relativo al accionante Juan Ariel Montaño Vargas. Asimismo, en mérito a que se advierte una incongruencia en la Resolución Jerárquica 222/2020, lógicamente hizo que se haya vulnerado también el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.4), siendo que no se respondió debidamente a todos los cuestionamientos formulados por el recurrente ahora accionante.

         Respecto a la problemática descrita en el inc. ii.b)

         Los accionantes alegan que el Vicerrector ahora demandado, tampoco valoró las pruebas presentadas, consistentes en el Desistimiento firmado por el denunciante, el Acuerdo transaccional y un Informe presentado por el denunciante.

En ese marco, de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020 ahora impugnado, no se advierte una indebida valoración de la prueba; toda vez que, el Vicerrector demandado, no podía valorar esas pruebas -Desistimiento firmado por el denunciante, el Acuerdo transaccional y un Informe presentado por el denunciante- cuando en los memoriales de recurso jerárquico no se evidencia que los ahora peticionantes de tutela hubieren referido o mencionado a esas pruebas; asimismo, al haberse establecido por las autoridades demandadas que no correspondía la aplicación del art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, no había razón para que las pruebas denunciadas como inobservadas debían ser valoradas; correspondiendo, en consecuencia, la denegatoria de la tutela sobre el mismo.

         Respecto a la problemática descrita en el inc. ii.c)

         Los accionantes alegan que el Vicerrector demandado, no consideró que la RA 006/2020, fue pronunciada por un nuevo Tribunal que desconocía los hechos y pruebas del caso, sin que les hubiera notificado con la conformación del citado Tribunal.

         Al respecto, de la revisión de la Resolución Jerárquica impugnada se advierte que el Vicerrector demandado, a propósito de la lesión del principio de Juez natural estableció que: 

        

         “En consecuencia; se puede observar que en primera instancia al haberse excusado el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en su lugar se hizo cargo el Vocal más antiguo conforme lo establecido en el Artículo 36.- (Suplencias) del Reglamento Disciplinario que a la letra indica: ‘1. En caso de ausencia o impedimento del Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, asumirá el cargo el Primer Vocal con todas las facultades, atribuciones y responsabilidades del titular. Serán designados como Vocales suplentes:

            a. Del Primer Vocal: El Jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica (D.S.E.A.) o el instructor mas antiguo 

            b. Del Segundo Vocal: Un Instructor o Docente de la Unidad Académica de Pregrado.

            c. Del Secretario: Un profesional Abogado dependiente de la Unidad Académica o docente, designado mediante Resolución expresa’ (sic).

Con relación a lo indicado; debemos mencionar que la SC 0491/2003-R de 15 de abril, también señalada en la R.A. 006/2020 de fecha 08/07/2020, en una de sus partes, establece lo siguiente: ‘Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial, Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución’.

En ese sentido, es de conocimiento público que cada año existen cambios de destino en distintas dependencias de la Policía Boliviana; razones por las cuales, en la gestión 2020 se hizo cargo de la Sub Dirección de la ANAPOL y Jefatura de Estudios, el señor Cnl. DESP Saúl Iván Aparicio Cordero; mismo que en esa condición y en virtud a lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pre grado, asume el cargo de Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL por lo cual y toda vez que el cargo es el que determina la función, NO VULNERA EN NINGÚN MOMENTO, EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL O REGULAR, ya que los procesos administrativos disciplinarios deben seguir el curso correspondiente con la finalidad de evitar la retardación de justicia, en el ámbito disciplinario administrativo”.

De lo precisado en forma precedente, no se advierte la veracidad de la denuncia; toda vez que, la citada autoridad demandada, citando el art. 36 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, con un debido sustento legal explica que no se vulneró el derecho al Juez natural, siendo que los cambios de destino en distintas dependencias de la Policía Boliviana en la gestión 2020, entre ellos, el titular de la sub Dirección de la ANAPOL y Jefatura de Estudios -que en mérito al citado Reglamento asume el cargo de Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario- es de conocimiento público, es decir que, dio a entender que la parte accionante no puede alegar el desconocimiento de la conformación del Tribunal Disciplinario de la ANAPOL, cuando esa información de cambio de destinos conforme a dicho Reglamento es de conocimiento público, aspecto que hace viable denegar la tutela impetrada sobre este cuestionamiento.   

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0276/2022-S1 (viene de la pág. 57).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 085/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 310 a 315 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela respecto al debido proceso en su elemento de congruencia, relacionado a la debida fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020 de 15 de septiembre, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

DENEGAR la tutela impetrada respecto a la primera problemática, y a la segunda y tercera subproblemática, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA




[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[4]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[6]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).

[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

[11]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[12]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[13]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”. 

[14]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[15]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[16]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[17]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[18]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[19]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[20]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[21]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[22]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[23]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[24]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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