SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2022-S1
Fecha: 19-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa RA 006/2020 de 8 de julio, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, por la que se ratificó la sanción impuesta a los cadetes Mauricio Navia Valencia y a Juan Ariel Montaño Vargas -ahora accionantes- ambos del cuarto curso de Formación Profesional, con la BAJA DEFINITIVA SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN de la Unidad Académica de Pregrado de la UNIPOL, por la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los arts. 76.30, 77.3 y 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”.
En la misma, refiere al Auto Motivado 002/2019 de 25 de noviembre, por el que, Jorge René Ríos Iturry, Presidente de la mencionada Comisión de Régimen Disciplinario, presentó excusa de conocer el caso, en razón a las observaciones realizadas por los recurrentes -ahora peticionantes de tutela- excusa que es aceptada, asumiendo como Presidenta Maribel Barrenechea Zambrana, manteniéndose al otro Vocal y al Secretario, al encontrarse en fase final el proceso disciplinario instaurado contra los antes nombrados.
En el CONSIDERANDO III, refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico 077/2020 de 5 de marzo revocó la RA 074/2019 de 28 de noviembre, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, conminando la emisión de una resolución debidamente motivada y fundamentada, debiendo cumplir con los lineamientos de la RA 493/2019 de 14 de noviembre. Así, en el CONSIDERANDO IV se citaron los fundamentos de los entonces recurrentes -ahora accionantes-, que debían ser respondidos en la forma antes ordenada; en ese sentido, respecto al demandante de tutela MAURICIO NAVIA VALENCIA, indicó que:
PRIMERO: Paralelamente al proceso disciplinario, el 26 de junio de 2019, se le inició un proceso penal, por el supuesto delito de lesiones graves y leves y que el 9 de agosto del mismo año, se emitió en su contra imputación formal; con la finalidad de asumir defensa en la jurisdicción ordinaria, el 20 de agosto de 2019, presentó ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, una fotocopia legalizada de la imputación formal poniendo a conocimiento su situación jurídica de imputado, solicitando la aplicación del art. 113.I del aludido Reglamento de Régimen Disciplinario sin otorgársele respuesta; el 20 de septiembre del mismo año, la referida Comisión dictó la RA 051/2019, disponiéndose su baja de la Unidad Académica cuando correspondía se le otorgue la suspensión indefinida, al tener ya la condición de imputado.
SEGUNDO: La inobservancia del principio de taxatividad, al no aplicar el art. 113.I del señalado Reglamento de Régimen Disciplinario.
TERCERO: Inobservancia al principio de seguridad jurídica, señalando qué implica este principio.
CUARTO: De la inobservancia del principio de favorabilidad, al no aplicar el art. 113.I. del referido Reglamento de Régimen Disciplinario, al ser más favorable a su persona.
QUINTO: El art. 410.1 de la CPE, no permite al legislador ni a las autoridades definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones.
SEXTO: Lesión de su derecho a la igualdad, por cuanto a través de las RA 019/2018 “N-R” de 25 de julio y 036/2018 de 24 de agosto, de características exactamente iguales, se aplicó el art. 113.I del referido Reglamento de Régimen Disciplinario.
SÉPTIMO: De la afectación al debido proceso, ya que el 20 de agosto de 2019, hizo conocer su situación jurídica al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, aparejando una copia de su imputación formal por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, solicitando la aplicación del art. 113.I del aludido Reglamento de Régimen Disciplinario, misma que no mereció explicación de los miembros de la prenombrada Comisión.
JUAN ARIEL MONTAÑO VARGAS ahora impetrante de tutela, expuso que:
PRIMERO: Realizó una relación de los hechos donde menciona que él no ocasionó ningún hecho de agresiones contra ningún estudiante de la ANAPOL, misma que no fue considerada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la referida institución.
SEGUNDO: Con relación a la RA 051/2019 de 20 de septiembre, no contiene motivación ni fundamentación e invoca el “art. 67” de la igualdad jurídica.
TERCERO: Lesión del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, respecto a la conformación de los miembros de la indicada Comisión de Régimen Disciplinario; por cuanto, algunas autoridades que participaron de la Inspección Técnica Ocular (ITO), emitieron resolución como miembros de esa Comisión. También denunció incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, además de lesión de derechos y garantías.
Al respecto, en el CONSIDERANDO V, sobre lo expresado por Mauricio Navia Valencia: Con relación al memorial presentado el 20 de agosto de 2019, por el que se solicitó se disponga su suspensión indefinida, en aplicación del art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”. Sobre el particular indicó que: Se debe tomar en cuenta que al antes nombrado se lo sancionó a través de la RA 035/2019 de 7 de agosto, notificándolo con ella el 12 del mismo mes y año; por lo que al encontrarse el sancionado -ahora accionante-, fuera de la institución, no era posible disponer su retiro y suspensión indefinida, encontrándose su solicitud planteada de manera extemporánea; tampoco la resolución antes indicada fue apelada en término oportuno; por lo que, adquirió ejecutoría. Por esas razones, no se le vulneró su derecho a la defensa, tampoco se lesionaron los principios de taxatividad, de seguridad jurídica, de favorabilidad ni de jerarquía normativa. Con relación a la denuncia de lesión del principio de igualdad, ante la existencia de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 019/2018 y 036/2018, pronunciadas por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; éstas no pueden ser aplicadas al caso toda vez que este, el ex cadete -ahora accionante- se encontraba fuera de la Unidad Académica; y por lo mismo no se lesionó su derecho al debido proceso.
En cuanto a las denuncias de Juan Ariel Montaño Vargas -ahora peticionante de tutela-, sobre la supuesta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, de acuerdo a los actos que son parte del presente caso, los elementos de prueba de cargo y descargo y otros elementos, se dispuso la baja definitiva del antes nombrado, por lo que conforme los Considerandos de esa Resolución Administrativa -006/2020- se puede establecer de manera legal y consecuente la disposición final que guarda la congruencia que garantiza el derecho al debido proceso del recurrente, ahora accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- A propósito de la afectación del derecho al debido proceso en cuanto a la vulneración del “Principio del Juez Natural” (sic), observando que fue un Tribunal distinto el que participó en los actos administrativos en relación a aquel que resolvió el ca