SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2022-S1
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de marzo y 1 de abril, ambos de 2021, cursantes de fs. 52 a 71 y 92 a 102, respectivamente, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se les inició proceso disciplinario -mediante Auto Inicial de Proceso Sumario Interno caso CRD: 044/2019-, por la presunta transgresión de faltas graves al Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, contenidas en el art. 76.30 (Promover e incitar actos de violencia dentro o fuera de la Unidad Académica de Pregrado), art. 77.1 (Reincidencia de una de las faltas previstas en el artículo anterior), 3 (incurrir en conductas o participar en actividades que denigren el prestigio e imagen de la Unidad Académica de pregrado o de la Policía Boliviana) y 19 (Realizar actos individuales o colectivos que atenten contra la dignidad física psicológica moral o espiritual de estudiantes subalternos al interior de la Unidad Académica de Pregrado o fuera de ella).
Durante el trámite del mencionado proceso disciplinario, en la vía ordinaria, se les instauró proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; en mérito a ese proceso, solicitaron a través de memoriales -no señalan fecha- a la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, que diera aplicación al art. 113.I del indicado Reglamento de Régimen Disciplinario, el cual dispone que: “La Comisión de Régimen Disciplinario, mediante Resolución Administrativa, dispondrá la suspensión indefinida de la Unidad Académica de Pregrado, cuando el estudiante tenga la calidad jurídica de imputado o imputada, acusado o acusada por el Ministerio Público, a efectos de que pueda asumir defensa”; adjuntando para este cometido, copia de la imputación formal; sin recibir respuesta alguna de los miembros de la indicada Comisión ni del Vicerrector de dicha unidad académica -autoridades ahora demandadas-; al contrario, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, y el citado Vicerrector pronunciaron resoluciones contrarias a sus derechos y garantías.
Afirman que en el caso de que la Comisión antes mencionada hubiere dado aplicación al art. 113.I. Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, se les hubiera suspendido de su calidad de “Caballeros Cadetes” y paralizado el proceso disciplinario seguido contra sus personas; y, a la finalización, es decir, ante la emisión de la Resolución de extinción de acción penal pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicha Comisión debió declarar la finalización del mismo; pero al contrario, ésta al emitir la Resolución Administrativa (RA) 006/2020 de 8 de julio, lesionó sus derechos al debido proceso.
Juan Ariel Montaño Vargas, ahora accionante, refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020 de 15 de septiembre, lesionó sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; debido a que no se dio respuesta a los siguientes puntos de agravio de su recurso jerárquico: a) De la inobservancia del principio de taxatividad; b) Inobservancia del principio de seguridad jurídica; c) Jerarquía normativa y de la supremacía constitucional; d) Derecho a la igualdad jurídica; y, e) La afectación del derecho a la educación y permanencia; por cuanto en la indicada Resolución el Vicerrector ahora demandado, solo respondió a los alegatos de los también disciplinados; Mauricio Navia Valencia -ahora también impetrante de tutela- y Juan Pablo Loayza Aguirre.
Ambos accionantes, aducen la lesión al derecho al debido proceso; por cuanto, en el recurso jerárquico denunciaron incumplimiento de plazos procesales; incluso presentaron un memorial solicitando la extinción de la acción disciplinaria por ese hecho; sin embargo, éste fue respondido por el demandado en la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, de manera superficial, indicando que sus personas aceptaron de manera libre y consentida ese extremo; sin embargo, no refieren que en su momento se presentaron memoriales haciendo conocer lo mencionado; sin recibir respuesta alguna por parte de los demandados.
También denuncian que al emitir la RA 006/2020 y la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, al hacer caso omiso de las pruebas presentadas consistentes en: el desistimiento firmado por el denunciante, el Acuerdo transaccional y el informe realizado por el cadete de tercer año, que relata la verdad histórica de los hechos.
Además, denuncian la lesión del derecho al debido proceso por incumplimiento de plazo; habida cuenta que, el 2 de julio de 2019, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, emitió el Auto Inicial del proceso disciplinario, instaurado contra sus personas; sin embargo, fueron notificados después de seis días de pronunciado el mismo, contraviniendo el art. 93 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”.
Del mismo modo el investigador, después de quince días del citado Auto Inicial, presentó su informe; y, más tarde, después de dos meses, la referida Comisión de Régimen Disciplinario, pronunció la RA 051/2019 de 20 de septiembre, disponiendo su baja definitiva, esta, posteriormente anulada, emitiéndose una nueva el 28 de noviembre de 2019 -RA 074/2019 de 28 de noviembre-, ordenando al igual que la anterior la baja definitiva de sus personas; la cual también fue anulada por determinación de la Resolución de Recurso Jerárquico 077/2020 de 5 de marzo; y, finalmente después de un año de supuestamente cometidas las faltas disciplinarias, esa Comisión emitió la RA 006/2020, que recurrida en recurso jerárquico fue resuelto por el Vicerrector ahora demandado mediante Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020.
Manifiestan que se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, toda vez que la RA 006/2020, de primera instancia fue pronunciada por un nuevo Tribunal -Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL- que no conocía los hechos ni los medios de prueba. Conformación que ignoraban, ya que nunca se los notificó con este actuado; ante ello, correspondía una nueva audiencia de juicio para que esa comisión conozca los hechos y valore las pruebas.
Alegan que una vez que fueron imputados en la jurisdicción ordinaria, solicitaron “…EN DOS OPORTUNIDADES COMO CONSTA EN EL CUDERNO DE INVESTIGACIONES…” (sic) se aplique el art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, disponiéndose sus bajas indefinidas de la referida Unidad Académica, con la finalidad que sus personas puedan asumir defensa en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, sin responder a las solicitudes de los ahora peticionanes de tutela, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL emitió la RA 051/2019, por la que se dispuso su baja definitiva.
Empero, la Resolución de Recurso Jerárquico 493/2019 de 14 de noviembre, dispuso la nulidad de la Resolución impugnada y a su vez, se emita una nueva, absolviendo todos los reclamos efectuados de su parte, entre ellos, la aplicación del art. 113.I del indicado Reglamento de Régimen Disciplinario, que establece la suspensión indefinida y no la baja definitiva; pese a esa disposición, la Comisión antes mencionada, haciendo caso omiso a dicho mandato, pronunció la RA 006/2020, lesionando su derecho de petición y los principios de taxatividad, de seguridad jurídica, de favorabilidad y de igualdad jurídica.
Los peticionantes de tutela denuncian la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y en su elemento congruencia, toda vez que el 20 de agosto de 2019, se presentó ante el Presidente de la señalada Comisión de Régimen Disciplinario, un memorial aparejando una copia legalizada de la imputación formal contra sus personas, con base en ella, solicitaron se dé aplicación al art. 113.I del mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario; sin embargo, la indicada Comisión no expresó por qué razones omitió explicar los motivos por las que sus solicitudes no contarían con asidero legal o cuál el valor otorgado a su situación jurídica de imputados.
Finalmente, aducen que se reclamó a través de recurso jerárquico que la RA 006/2020, les restringía sus derechos a recibir educación y a la permanencia en la ANAPOL.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos de petición, a la educación y permanencia, a la defensa, al debido proceso como derecho autónomo y en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y juez natural, citando al efecto, los arts. 24, 82.I, 115.II, y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, a los principios de taxatividad, seguridad jurídica, favorabilidad e igualdad jurídica.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto la RA 006/2020 de 8 de julio, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; y la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020 de 15 de septiembre, emitida por el Vicerrector de la UNIPOL “Antonio José de Sucre”; 2) La emisión de una nueva resolución respetando sus derechos y garantías; y, 3) La inmediata reincorporación de sus personas al segundo semestre del cuarto año de formación profesional de la ANAPOL, gestión 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril de 2021, según acta cursante de fs. 303 a 309, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional y en audiencia manifestaron que, de haberse considerado los memoriales de 22 y 29 de julio de 2020, se les hubiera suspendido el proceso disciplinario y su calidad de caballeros cadetes y a la finalización del mismo, con la extinción de la acción penal que se concedió en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se hubieran aportado mayores elementos de convección para asegurar que no se infringió en Reglamento Disciplinario y no se habría dispuesto su baja definitiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Percy Frías Cardozo, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”, a través de su abogado, presentó informe escrito de 19 de abril de 2021, cursante de fs. 293 a 297, por el cual refirió que: i) La Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, dándose respuesta a cada una de las alegaciones de los ahora peticionantes de tutela. En el CONSIDERANDO IV “ANALISIS DEL RECURSO” de dicha Resolución, se realizó la operación intelectiva y razonamiento legal correspondiente, además, la misma está estructurada de una manera clara y comprensible, con una relación de hechos, normativa aplicable, la fundamentación técnica jurídica o análisis de recurso y lo resuelto en cuanto a sus pretensiones que es congruente con los motivos debida e individualmente explicados y pronunciados; ii) Con relación a la supuesta lesión del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, los accionantes falsamente indican que fueron sancionados por una autoridad sin competencia, cuando la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico, refiere a la aceptación de excusa del Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL y en su lugar asumió la Vocal más antigua; y, iii) Respecto al incumplimiento de plazos procesales denunciado por los peticionantes de tutela, no se advierte en la RA 006/2020, denuncia o queja ante la instancia disciplinaria sobre este aspecto, lo cual implica consentimiento de las actuaciones asumidas, por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL.
En audiencia, a través de su abogado, la referida autoridad manifestó que se ratificaba íntegramente en el informe presentado; y señaló lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no tutela principios, solo derechos y garantías, por ende, los accionantes se equivocan al señalar que se les habría supuestamente lesionado los principios de taxatividad, de seguridad jurídica y de favorabilidad; b) En cuanto a lo aplicación del art. 131.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, los peticionantes de tutela pretenden hacer incurrir en error, afirmando que dicho artículo podría ser aplicado en cualquier circunstancia, cuando el mismo refiere que un estudiante podrá ser retirado a efectos que pueda asumir defensa plena en el proceso penal, aplicándose esta normativa en aquellos casos donde no se encuentran hechos tipificados como faltas disciplinarias administrativas; porque se tratan de delitos penales. Se aplica ese artículo para que el estudiante no sea dado de baja ante la imputación de un delito, se trata de una licencia para que puedan asumir defensa en el proceso penal. No es evidente que el sobreseimiento emitido en la vía penal es un elemento probatorio y fundamental para poder absolver también en el proceso disciplinario; y, c) Sobre el derecho a la educación también denunciado como presuntamente lesionado, ello no es evidente, toda vez que la sanción impuesta a los ahora demandantes de tutela emergió de un proceso disciplinario; siendo la consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria la aplicación de una sanción; en este caso la baja definitiva.
Luis Miguel Araoz Martínez, Presidente; Ángel Vera Alvarado, Primer Vocal; y, Wilmer Castillo Loayza, Segundo Vocal, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, mediante informe escrito, presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 219 a 224 vta., solicitaron se deniegue la tutela, señalando que: 1) El ahora accionante Mauricio Navia Valencia, en su recurso jerárquico, afirma que el 20 de agosto de 2019 presentó un memorial, haciendo conocer la imputación formal en su contra, emergente del proceso disciplinario, solicitando se disponga su suspensión indefinida, en aplicación del art. 113.I del mencionado Reglamento del Régimen Disciplinario; memorial que refiere no haber merecido respuesta, lo cual lesionó su derecho a la defensa; al respecto, el indicado accionante fue sancionado con la suspensión de la Unidad Académica por el lapso de una gestión académica en virtud a la RA 035/2019 de 7 de agosto, emitida por la referida Comisión, y notificada con ésta el 12 del mismo mes y año; lo cual implica que al encontrarse el antes nombrado fuera de la Unidad Académica, no era posible disponer su retiro y suspensión indefinida; por lo que, ese memorial resultó extemporáneo; y al estar fuera de la institución, no tenía ningún impedimento para asistir a los actuados emergentes de su proceso penal. También consta que el citado accionante fue notificado con la RA 035/2019, el 12 de agosto “(fs. 972)”, la cual, no fue apelada dentro del término establecido, por lo que adquirió ejecutoría; 2) Respecto al accionante Juan Ariel Montaño Vargas, en cuanto a la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, considerando que fue un tribunal distinto el que participó en los actos administrativos en relación a aquel que resolvió al caso, se tiene que los ahora accionantes recusaron al Presidente de la mencionada Comisión, el cual se allanó a la misma y se conformó un nuevo Tribunal, subsanándose todas las observaciones; 3) Sobre la presunta lesión del derecho al debido proceso por incumplimiento de plazos el art. 122 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, prevé la posibilidad que en el término de dos días, los disciplinados puedan formular recurso de queja ante los casos de paralización injustificada del procedimiento por más de diez días. De lo que se puede establecer que en ningún momento del proceso los ahora impetrantes de tutela interpusieron el indicado recurso. En consecuencia, corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad, sobre esta denuncia; y, 4) En el caso del ex cadete “Juan Pablo Loayza Aguirre”, -persona ajena a la actual acción tutelar-, no se le pudo aplicar la figura de retiro y suspensión indefinida, en tanto el recurrente no motivó aquella situación oportunamente, siendo ese extremo reclamado en recurso jerárquico, cuando la resolución emitida en primera instancia le fue notificada el 24 de septiembre de 2019.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 085/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 310 a 315 vta., denegó la tutela impetrada; determinación asumida con base en los siguientes argumentos: i) Los ahora peticionantes de tutela, a través del recurso jerárquico contra la RA 006/2020, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, cuestionaron todo lo presuntamente ilegal e indebido en que hubiere incurrido la autoridad de régimen disciplinario, que se considera la vía idónea de reclamación; en ese entendido, la jurisdicción constitucional por el principio de subsidiariedad ya no puede ingresar a abordar un análisis directo de la actuación generada por la referida instancia disciplinaria; debiendo denegarse la tutela respecto a los miembros de la indicada Comisión, correspondiendo en todo caso el análisis de la última Resolución emitida, que en el caso en cuestión es la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020; ii) Con relación a la denuncia de lesión del derecho de petición de la parte accionante, presuntamente incurrida por el Vicerrector de la UNIPOL al emitir la mencionada Resolución; la parte demandante de tutela entiende que por el hecho de no haberse otorgado respuesta a la solicitud vinculada a la aplicación del art. 113.I. del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, dicha autoridad habría generado una afectación a este derecho; sin embargo, del informe del precitado Vicerrector, se tiene que únicamente el accionante Mauricio Navia Valencia, fue quien solicitó la aplicación del citado artículo, no así Juan Ariel Montaño Vargas, quien tampoco adjuntó a la acción a la presente acción de tutelar, documentación al respecto; iii) Sobre la solicitud de Mauricio Navia Valencia, se tiene que ésta se encontraba adscrita al proceso disciplinario, iniciado el 2 de julio de 2019; por lo que no corresponde acoger criterio alguno con relación a ese derecho, pues no es posible materializar el derecho de petición, ya que éste, deviene de memoriales presentados dentro de un proceso disciplinario; debiendo las partes regirse al marco normativo que regula el proceso prenombrado; iv) Del escrutinio de los recursos jerárquicos interpuestos por los ahora peticionantes de tutela, se tiene que ambos se encuentran referidos a una misma temática; a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, al haberse conformado un nuevo tribunal sin que se los hubiere notificado con este actuado; denunciaron la falta de aplicación del principio de taxatividad, al no aplicar el art. 113.I del citado Reglamento de Régimen Disciplinario; presunta inobservancia de los principios de seguridad jurídica, de favorabilidad, a los principios de jerarquía normativa y de igualdad, así como al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, indicando que no se fundamentó por qué no se dio aplicación al artículo precitado; v) De acuerdo al informe del Vicerrector ahora demandado, el accionante Mauricio Navia Valencia, presentó el 20 de agosto de igual año, un memorial donde hizo conocer dentro del proceso disciplinario la imputación formal; sin embargo, se tiene que ya con anterioridad, concretamente desde el 2 de julio de dicho año, se dio inicio al proceso sumario interno signado como caso 044/2019 y en su mérito, se emitió una inicial resolución sancionatoria, que fue anulada a mérito de la Resolución de Recurso Jerárquico 077/2020; vi) Sobre la aplicabilidad del art. 113.I. del mencionado Reglamento, solicitada por el ahora peticionante de tutela, Mauricio Navia Valencia, consta que el mismo ya fue sancionado con la suspensión de la Unidad Académica por el lapso de una gestión académica, en virtud a la RA 035/2019, emitida por la citada Comisión de Régimen Disciplinario, notificada al antes nombrado el 12 del mismo mes y año. De lo que resulta que el indicado memorial resultó extemporáneo a efectos de la aplicabilidad del art. 113.I del indicado Reglamento. Sobre el mismo reclamo, no se advierte que el accionante Juan Ariel Montaño Vargas hubiere presentado memorial alguno con anterioridad a interponer su recurso jerárquico; y, vii) Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, juez natural y el principio de taxatividad, todos los argumentos se encuentran referidos a la aplicación del art. 113.I varias veces mencionado, estableciéndose que solo el accionante Mauricio Navia Valencia, presentó un memorial de manera extemporánea, solicitando se dé aplicación al indicado artículo; y no así el accionante Juan Ariel Montaño Vargas; por lo que, la denuncia de lesión a estos derechos resulta improponible, al no tener relevancia constitucional por las situaciones antes mencionadas, al igual que el hecho que Vicerrector ahora demandado, no hubiera respondido a todos los agravios.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- A propósito de la afectación del derecho al debido proceso en cuanto a la vulneración del “Principio del Juez Natural” (sic), observando que fue un Tribunal distinto el que participó en los actos administrativos en relación a aquel que resolvió el ca