SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
Carolina Cuellar Melgar en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: i) De los antecedentes del proceso se tiene que revisado el amparo constitucional interpuesto en contra de la Resolución “Fiscal” que desestimo su querell
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 62 de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 93 vta. 98 vta., concedió la tutela solicitada determinando la nulidad del Auto de Vista 53, disponiendo que en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas dicte nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en el fallo; decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) Los delitos de acción pública convertidos a privados por efecto del art. 26.3 del CPP, aquellos que sufrieron esta variación como resultado de un rechazo que fue confirmado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, decisión demandada en acción de amparo constitucional que fue denegada; teniendo un procedimiento diferente a los procesos de acción pública y a los que iniciaron en la esfera de la acción privada, pues la fase de querella y objeción de la misma, ya fue agotada en la etapa preparatoria, es decir que en el caso de los delitos convertidos de acción pública a privada, si se agotó la fase de la querella, necesaria y directamente se debe presentar la acusación particular, hecho que ocurrió en el caso de autos de acuerdo al art. 375 del CPP, debiendo notificar a los acusados para que estos presenten su pliego de defensa, dictándose posteriormente el Auto de apertura y el inicio del mismo; b) El Tribunal de apelación fundamentó afirmando que la argumentación que desarrolló el accionante seria el correcto; empero concluyen declarando improcedente su apelación, constituyéndose en un Auto de Vista evidentemente incongruente, encontrándose una omisión en la estructura del fallo que debe ser corregida por el Tribunal demandado; c) La querella no es similar a la acusación particular, no estamos frente a igual acto procesal, pero más allá de la simple estructura de la Resolución está el hecho de que el Juez desestimó una acusación formal tal y como fue presentada por no cumplir los requisitos del art. 290.2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que no solo basta con presentar la dirección de las partes sino que es necesario adjuntar un croquis; d) Quedo establecida la existencia de una incongruencia en la resolución, no se debe soslayar el hecho que el impetrante de tutela exige del Tribunal un pronunciamiento en el fondo sobre el actuar del Juez que no fue adecuado frente a una justicia material, aferrándose a una cuestión formal desestimando una acusación por una estipulación subsanable, tras el fundamento de que puede presentar nuevamente su querella, razonamiento contrario al sentimiento de justicia que recoge la Constitución Política del Estando y los principios de concentración, economía procesal y participación de la víctima, debiendo en su caso otorgar un plazo prudencial para subsanar la falta de dicho requisito formal, y recién ante el incumplimiento de lo señalado correspondía la desestimación; y, e) El Juez no podía en primera fase desestimar la querella, estamos frente a un sistema de justicia material y no formal, un sistema donde se busca el equilibrio entre eficacia y garantía, entre los derechos que ejerce el imputado y los de la víctima, concluyendo que la determinación del Juez de instancia y luego la decisión del Tribunal demandado, no corresponde a las garantías de participación efectiva de la víctima en el proceso penal, consagrada en los arts. 180 y 120 de la CPE; y, 11 y 26 del CPP.
En torno a la aclaración complementación y enmienda, planteada respecto al alcance de la presente resolución, se tiene claro que fue dirigida en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia, el ámbito de aplicación es a las autoridades demandadas, no existiendo nada que complementar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta, acusación particular de 12 de marzo de 2021, interpuesta por el impetrante de tutela y Carolina Cuellar Melgar contra Miguel Ángel Verde Ramo Olmos, Cristiani Argentina Tufiño Justiniano y otros por la presunta comisión del delito de estafa agravada (fs. 1 a 8 vta.).
II.2. Cursa, recurso de apelación incidental de 25 de marzo de 2021, interpuesta por el impetrante de tutela, contra el Auto Interlocutorio 06/2021 de 17 de mismo mes, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, que resuelve desestimar la querella y/o acusación particular (fs. 66 a 69 vta.).
II.3. Cursa acta de consideración del recurso de apelación incidental de 8 de abril de 2021 y Auto de Vista 53, en la cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron declarando el indicado recurso admisible e improcedente confirmando el Auto Interlocutorio confutado (fs. 76 a 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia y la tutela judicial efectiva; alegando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 53, declararon admisible e improcedente su recurso de apelación incidental que planteó contra del Auto Interlocutorio 6/2021 de 17 de marzo, que resolvió desestimar la querella y/o acusación particular, por el solo hecho de no haber adjuntado el croquis del domicilio de la otra acusadora particular.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1 Sobre la conversión de la acción penal pública a privada
Al respecto la SC 2298/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “La jurisprudencia constitucional al establecer la finalidad de la conversión de acción puntualizó:
b) Por otra parte, se debe tener presente, que la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto procesal, la posibilidad de que la víctima pueda acudir ante el Juez de Sentencia para que en el ejercicio de su competencia imprima el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 375 al 381 del CPP, lo que implica que una vez convertida la acción pública a privada, quien pretenda acusar por un delito de acción privada, si está legitimado puede hacerlo sin necesidad de que haya intervenido durante las actuaciones de la etapa preparatoria en sus diferentes fases (actos iniciales, desarrollo y audiencia conclusiva), pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de víctima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP, pues si ésta considera que la conversión no afecta sus derechos sino al contrario le permite acceder a la justicia y al resarcimiento e indemnización, puede válidamente querellarse aún no haya intervenido anteriormente en el proceso o solicitado esa conversión, pues un entendimiento diferente desnaturalizaría uno de los principios rectores del proceso de reforma referido a la revalorización de la víctima en el sistema procesal penal traducida en el reconocimiento del derecho procesal de instar del órgano judicial (Juez de Sentencia en el caso de autos), la persecución del delito por medio de la acción penal privada’, (SC 0615/2005-R de 7 de junio).
En aplicación de la norma jurídica y jurisprudencia constitucional glosadas, se tiene que es la víctima quien en esta condición, tiene la facultad de solicitar al Ministerio Público -art. 26 incs. 1) y 2) del CPP- o a la autoridad jurisdiccional inc. 3 de la norma precitada- la conversión de acción de pública a privada, al considerar que ante un Juez de Sentencia podrá asumir su rol acusador de manera activa, efectiva e independiente prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, quien como director funcional de la investigación y representación del Estado, al autorizar la conversión de acción, renuncia al ejercicio de la acción penal pública; sin embargo, la solicitud podrá ser rechazada cuando considere que por la gravedad del delito y la índole del bien jurídico protegido, es necesaria la persecución estatal” (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la SC 1511/2011-R de 11 de octubre, sobre un caso similar respecto de la aplicación del procedimiento en caso de conversión de la acción penal pública a privada, refirió que: “En el caso de autos el accionante solicitó la conversión de la acción penal de pública a privada conforme, a lo previsto por el art. 26 del CPP, que fue autorizada por el Fiscal de Distrito.
El Tribunal Constitucional estableció que la conversión de los delitos de
acción pública a privada es un derecho de la víctima que: ‘…al considerar que
ante un Juez de Sentencia podrá asumir su rol acusador de manera activa,
efectiva e independiente prescinde de la intervención del Ministerio Público,
quien como director funcional de la investigación y representación del Estado,
al autorizar la conversión de acción, renuncia al ejercicio de la acción penal
pública; sin embargo, la solicitud podrá ser rechazada cuando considere que por
la gravedad del delito y la índole del bien jurídico protegido, es necesaria la
persecución estatal’.
De lo expuesto, la normativa aplicable
al caso planteado por el accionante es la prevista en el Código de
Procedimiento Penal, Titulo II, Procedimiento para los delitos de acción penal
privada…” (las
negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones; la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señala que: “ꞌ…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisiónꞌ”.
Ampliando sobre el contenido esencial del debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”’ (las negrillas son añadidas).
Con relación al principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, dejó establecido el siguiente entendimiento: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
(…)
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). Con base en esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia y la tutela judicial efectiva; alegando que los Vocales demandados, declararon admisible e improcedente su recurso de apelación incidental que planteó en contra del Auto Interlocutorio 6/2021 de 17 de marzo, que resolvió desestimar la querella o acusación particular por el solo hecho de no haber adjuntado el croquis del domicilio de la otra acusadora particular.
De lo traído en revisión tenemos que el impetrante de tutela presentó una acusación particular como resultado de una conversión de acciones ante la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); misma que fue desestimada por no cumplir un requisito formal, el 25 de marzo de 2021, interpuso recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio 6/2021, emitido por la mencionada Jueza, que resolvió desestimar la mentada querella o acusación particular (Conclusión II.2); que fue resuelto mediante el Auto de Vista 53, en el cual las autoridades demandadas lo declararon admisible e improcedente confirmando el Auto de Vista confutado, arguyendo entre otras cosas que podía interponer nuevamente su acusación particular (Conclusión II.3).
Con el objeto de establecer si es evidente la denuncia que efectuó el impetrante de tutela contra las autoridades demandadas, por haber resuelto el recurso de apelación incidental que interpuso contra la decisión de desestimar su querella o acusación particular sin la debida fundamentación, omitiendo reparar las ilegalidades en las que incurrió el Juez a quo, se realizará una contrastación entre los agravios expresados en la impugnación y los fundamentos del Auto de Vista 53, emitido por los Vocales demandados.
En apelación el impetrante de tutela argumenta: 1) Se vulnero el derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y tutela judicial efectiva de las víctimas establecido en los arts. 115 de la CPP; y, 1 de la Ley 1173, derechos que fueron obviados y pasados por alto por la Jueza de la causa, al desestimar su querella solo por no haber presentado un croquis de su domicilio real, cuestión de excesivo formalismo que se torna en arbitrario y contrario al art. 180 de la CPE; toda vez que, en su acusación señaló su domicilio real específico, solicitando en un otrosí que las notificaciones las realicen a sus números telefónicos y correos electrónicos conforme al art. 161 del CPP modificado por el art. 9 de la Ley 1173, en ese entendido si consintió este medio de notificación y lo señalaron de manera expresa, no resulta coherente que la Jueza de instancia observe este formalismo, lesionando el acceso a la justicia y logrando dejar en la impunidad la estafa agravada de la cual es víctima; 2) La autoridad demandada no observó la realidad, desestimando su querella mediante Auto Interlocutorio 6/2021 fundamentando que no se podrá notificar por no tener domicilio real; sin embargo, si lo fue con el citado Auto Interlocutorio mediante WhatsApp, medio que contradictoriamente no hace valer para proseguir con el trámite del proceso penal, actuar alejado de la imparcialidad; 3) Dentro del punto primero de su acusación particular identificó claramente los datos de cada uno de los acusados incluyendo su domicilio real; empero, la Jueza de la causa apartada del art. 290 del CPP, solicitó croquis de sus domicilios, resultando irrisorio que comenzando el proceso penal por conversión de acciones solicite una actuación sobre la dirección de los acusados; 4) Por su parte el Auto Interlocutorio mencionado vulneró sus derechos el debido proceso y la seguridad jurídica, porque la autoridad demandada se apartó de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional citada en las SSCC “0751/2004-R” y 0115/2004-R de 28 de enero, y del trámite a seguir ante la presentación de una acusación particular, siendo los acusados los llamados a objetar la admisibilidad de la querella y las condiciones formales, conforme al art. 291 del CPP, ante la objeción de los acusados por requisitos de admisibilidad la Jueza de instancia pudo ordenar su corrección, más nada de ello aconteció desestimando su acusación ad initio; 5) El art. 290 del CPP –modificado-, estipula que se debe señalar domicilio real, lo cual se cumplió con la acusación presentada y en cuanto al croquis eso es para domicilios que no son precisos emerge de la lógica al no ser un elemento que haga al fondo del proceso, siendo útil solo a efectos de notificar al denunciado, en ese caso este requisito se encuentra cumplido habiendo especificado su correo electrónico y número de celular; asimismo, la SCP “1101/2025-S1” dentro su supuesto fáctico expresa que se desestimó la denuncia por no señalar el domicilio real ni procesal de los acusados, amparándose el juzgador en los arts. 341.1 y 290.3 del CPP, a esto el Tribunal Constitucional Plurinacional le respondió; que, no es aplicable al procedimiento de conversión de acciones lo previsto en los art. 375 y siguientes del CPP, así como las estipulaciones del art. 341.1 del mismo cuerpo legal debiendo ponerse en conocimiento de los acusados la querella para que la puedan objetar, pero no ordenar la desestimación, sin que pueda ser suplido con la posibilidad de repetir la denuncia, al presente, no pudiendo aplicar por analogía el art. 341.1 del citado Código, la Jueza de la causa a través del Auto Interlocutorio 6/2021 desestimó su acusación al inicio, sin permitir primero la objeción de querella por parte de los acusados, apoyándose en conjeturas que no se encuentra contemplado en el art. 290.2 del CPP; y, 6) La valoración de la prueba se la realizó con base en la lógica que es un elemento de la sana crítica y justificando porque se otorga determinado valor, no correspondiendo a esta premisa se deniegue justicia por la falta de presentación de un croquis que no es determinante por que la finalidad fue cumplida con la notificación vía WhatsApp.
Por su parte las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista 53 de 8 de abril de 2021, disponiendo que: i) Del análisis del Auto Interlocutorio venido en apelación el art. 285 del CPP fue modificado, por disposición del art. 12 de la Ley 1173, respecto al croquis del domicilio, las autoridades judiciales deben notificar ya que en algunos casos cambiaron de números telefónicos o buzón y debe haber un respaldo del mismo; ii) Los querellantes tienen domicilios diferentes, pueden subsanar y presentar su croquis, cumpliendo todas las formalidades exigidas por la autoridad jurisdiccional, que cumple con sus funciones de control jurisdiccional, verificando que todos los datos estén completos; iii) No se puede afirmar que haya una objeción de la querella, sería consentir un vicio de procedimiento dispuesto en una condición que no se cumplió dentro de la misma, siendo posible subsanar este elemento y presentar nuevamente su querella, esta desestimación, no es definitiva puede volver a presentar, cumpliendo con el requisito establecido en la resolución confutada cuando refiere: "…ꞌse advierte a la interesada que puede repetir la querella corrigiendo los defectos indicados y con mención expresa de esta desestimación, esto en apelación del art. 3763 de la Ley 1760 para cuyo efecto deberá notificarse y deberá darse de baja en el sistema de la presente causa, en caso de no ser modificado los expuesto en el presente Auto, puede apelar en el término de 3 días de su notificación de conformidad al art. 404ꞌ…” (sic); iv) El Juez de la causa emitió una resolución clara, motivada y fundamentada, confirmándose el Auto impugnado y encontrarse de acuerdo a la normativa penal con relación a la querella y a las condiciones de admisibilidad; y, v) Sobre la potestad de desestimarse la querella, puede parecer un mero trámite, sin embargo el art. 290.2 del CPP, es claro mientras esté vigente se da por bien hecho, pudiendo las partes adjuntar el croquis y presentar su querella, cumpliendo todas las condiciones, la autoridad tiene la obligación de verificar los mismos.
Debemos partir estableciendo que de la comisión de todo delito nace la acción penal y esta puede ser pública, privada o pública a instancia de parte, siendo ejercida en el primer presupuesto por el Ministerio Público y en segundo exclusivamente por la víctima. Al presente nos encontramos con la segunda premisa tal cual se desprende de la presentación de una acusación particular por parte del impetrante de tutela y otra, ante la Juez de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); como resultado de una conversión de acciones dispuesto en el art. 26 del CPP, con un procedimiento descrito en el art. 18 del mencionado Código, que dispone que la acción penal privada será ejercida únicamente por la víctima “…conforme al procedimiento especial regulado en este código…” (las negrillas y el subrayado son nuestros), y de forma exclusiva en el Segundo libro del Código de Procedimiento Penal, titulado Procedimientos Especiales y Modificaciones al Procedimiento Común, específicamente el Titulo II Procedimientos por Delitos de Acción Privada, cuyo artículo 376 refiere la figura de la desestimación, disponiendo de manera puntual: “…3. Falte alguno de los requisitos previstos para la querella.
En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior.”, aspecto concordante con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional cuando establece que la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto procesal, la posibilidad de que la víctima pueda acudir ante el juez de sentencia para que en el ejercicio de su competencia imprima el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 375 al 381 del CPP.
La apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela versa, sobre la aplicación de la Jueza de la casusa del art. 376 del CPP, con relación a la falta de un requisito formal de la querella o acusación particular previsto en el art. 290.2 del citado Código, situación que fue corroborada por las autoridades demandadas declarando improcedente el recurso planteado; en correspondencia al art. 398 del CPP, respondiendo a cada una de las quejas del ahora demandante, primero respecto a la potestad reglada establecida para la desestimación en procesos penales y los fines que persigue, en torno a este nuevo proceso que si bien es producto de una conversión de acciones no por ello deja de ser desconocido para el Juez de la causa, advirtiendo las emergencias que podrían surgir en caso de un cambio de teléfonos, domicilios y otros, además de explicar la necesidad de este requisito resaltando la importancia de contar con un proceso saneado que no contenga vicios procesales que conlleven a futuras impugnaciones, encontrándonos con un resolución debidamente fundamentada y congruente que respondió a todas las solicitudes o quejas del peticionante de tutela debiendo recordar que la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto, delimitan a la congruencia como principio rector del debido proceso, tal cual se puede inferir del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este punto es preciso aclarar que la desestimación, establecida en el art. 376 del CPP en su parte in fine dispone un procedimiento a efectos de subsanar la omisión aludida y consolidar la pretensión del accionante, por ende no existen elementos que denoten una afectación a la tutela judicial efectiva como alega el impetrante de tutela, máxime cuando la fundamentación sobre este reclamo se basa en una Sentencia Constitucional Plurinacional que aborda la problemática de la posibilidad de apelar la querella en procedimiento para delitos de acción privada y la resolución de un Juez que aplicó las reglas del art. 341.1 del CPP, para realizar una desestimación, situación que no guarda relación alguna con la problemática en estudio, contando la parte impetrante con un medio legal a su disposición que se traduce en una nueva presentación de su acusación particular o querella, aspecto explicado de manera suficiente por los Vocales demandados en Auto de Vista confutado, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 62 de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 93 vta. a 98 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, dejando establecido que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Carolina Cuellar Melgar en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: i) De los antecedentes del proceso se tiene que revisado el amparo constitucional interpuesto en contra de la Resolución “Fiscal” que desestimo su querell