SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
Efectuada la indagación correspondiente, arribó a la certeza de que los indicados candidatos no cumplían con el requisito señalado en el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico; puesto que, no acreditaron el ejercicio directo de alguna actividad agrope
Ante esos hechos, por nota de 15 de marzo de 2021, impugnó ante la Junta Electoral la candidatura de Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez por el incumplimiento del requisito establecido en el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico; sin embargo, el mismo día, se emitió la nota CAO 009/21; por la que, determinaron cuáles serían los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el art. 30 del señalado Estatuto, advirtiéndose que con relación al inc. e), la citada Junta Electoral estableció que los documentos de respaldo podrían ser de forma indistinta, el folio real, vista rápida de DD.RR., título ejecutorial, resolución final de saneamiento, resolución suprema, transferencia notariada y el certificado de productor, ello debido al “atraso en los procesos de saneamiento rural”, extremo completamente absurdo, infundado e inconsistente con toda norma legal; puesto que, va en contra de lo expresamente señalado en el propio Estatuto que fue interpretado a su conveniencia respecto a la condición de propietario, al considerar que puede acreditarse con una minuta de simple transferencia, la cual no abona por sí sola un derecho propietario ya que no cuenta con la respectiva publicidad. Así lo señaló también el Auto Agroambiental 001/2020 emitido por el Tribunal Agroambiental.
De esa forma, la Junta Electoral mediante la citada nota, modificó el Estatuto Orgánico al señalar aspectos que nunca fueron legalmente establecidos; por tanto, toda esa actuación e interpretación oficiosa, es nula de pleno derecho por ser sin competencia porque la única autoridad que puede modificar los Estatutos Orgánicos o Reglamentos Internos de la CAO es la Comisión Revisora de Estatutos que es designada en Congreso Extraordinario conforme prevé el art. 62 del Estatuto Orgánico.
Finalmente, el 16 de marzo de 2021, la Junta Electoral, por Resolución 002/2021 de 16 de marzo, rechazó la impugnación presentada; señalando que, el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico no establece como condición previa que el derecho propietario deba necesariamente ser inscrito en DD.RR., aspecto completamente infundado e inmotivado ya que resulta inverosímil e ilógico que se realice una interpretación tan sesgada de dicha normativa, porque así, cualquier persona, inclusive poseedora, podría participar como candidato, lo cual siempre se trató de cuidar, razón que justifica la previsión de exigir la condición de propietario y el mínimo tiempo de ejercicio de ese derecho; por lo que, la Junta Electoral al negar su impugnación, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales a un proceso electoral justo y legal, a la igual, derecho a la petición, en su vertiente al acceso de información electoral y derecho político; además, de la garantía del debido proceso.
Con todo ello se tiene demostrado que, la Junta Electoral de la CAO cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el art. 30 del Estatuto Orgánico de la CAO, emitiendo resoluciones infundadas, inmotivadas y nulas de pleno derecho, con la única finalidad de favorecer a un candidato vulnerando el principio de igualdad e incumpliendo la “SC 84/2017” (sic).
Debe tomarse en cuenta que el 5 de marzo de 2021, el candidato a primer vicepresidente Milton Parra Gonzáles declinó su candidatura debido a que no cumplía el requisito determinado en el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico de la CAO; sin embargo, el Comité Electoral pese a dicha decisión voluntaria, de manera ilegal y con la finalidad de dar legalidad a las arbitrariedades cometidas en la habilitación de los candidatos Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez, negó aceptar esa declinatoria y estableció que se encontraba habilitado para la elección.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación y legalidad, petición, igualdad, transparencia y participación política en procesos eleccionarios, eficacia, legalidad y sometimiento a la ley Fundamental de los actos administrativos, citando al efecto los arts. 21 inc. 6), 24, 26, 115.II, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se revoquen las Resoluciones 002/21 y el informe CAO 009/21 y, se ordene la inhabilitación de los candidatos Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez por incumplimiento del art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico de la CAO, con costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 178 vta., presentes el accionante asistido por su abogado; así como, los demandados y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Mario Diego Justiniano Aponte, Walter Mauricio Roca Steimbach y Luis Osman Landívar Bowles, miembros de la Junta Electoral de la CAO, por memorial que cursa de fs. 161 a 170 vta., informaron lo siguiente: a) La Junta Electoral en cumplimiento de las atribuciones establecidas en el art. 69 del Estatuto Orgánico de la CAO, el 11 de diciembre de 2020 y mediante la Circular 076/2020, hizo conocer a sus afiliados la convocatoria a congreso ordinario, en el que se realizaría la elección para renovar la Presidencia y Vicepresidencias del Directorio, evento que inicialmente fue fijado para el 19 de febrero de 2021 y luego fue pospuesto hasta el 27 de marzo del mismo año, debido a las restricciones emergentes de las medidas sanitarias debidas a la pandemia producida por la COVID-19; b) A través de nota CAO 003/2021 y, en atención a lo establecido en el art. 70 del Estatuto Orgánico, se concedió plazo hasta el 3 de febrero de 2021, para que los candidatos presentaran la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de postulación establecidos en los arts. 23 y 30 de la misma norma interna; cumplida tal formalidad, el impetrante de tutela quien estaba en ejercicio de la Presidencia de la CAO, y estaba postulándose a la reelección, al tomar conocimiento de que su rival en la plancha contraria es el actual Vicepresidente, bajo el pretexto de transparencia en el manejo de la información, solicitó la entrega de toda la documentación presentada por los candidatos rivales, pensado quizá, que al ser Presidente de la CAO, podría utilizar esa condición para lograr información que la Junta Electoral estaba imposibilitada de proporcionar, por lo que se denegó tal solicitud; c) El 15 de marzo de 2021, el impetrante de tutela planteó impugnación a las candidaturas de Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez, al considerar que no cumplieron el requisito señalado por el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico, porque no presentaron un folio real que acredite su condición de propietarios de un fundo rústico por un mínimo de ocho años, la cual fue rechazada por Resolución 002/2021, por ser infundada y la cual quedó firme puesto que no se planteó recurso de revocatoria o de revisión, de manera que la acción de amparo constitucional no observa el principio de subsidiariedad; y, d) Con el propósito de ampliar lo favorable, la Junta Electoral, por nota CAO 009/21, hizo conocer que en su criterio, para acreditar el derecho propietario, era suficiente presentar el folio real, la vista rápida de DD.RR., título ejecutorial, resolución final de saneamiento, resolución suprema o minuta de transferencia notariada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez, mediante memorial de fs. 85 a 92, como terceros interesados, señalaron lo que sigue: 1) La acción de defensa es improcedente porque la CAO no ha restringido o suprimido ningún derecho del accionante; es más, sus derechos a elegir y ser elegido para presidir la entidad, están intactos, de manera que no se cumplen los presupuestos básicos establecidos en el art. 128 de la norma constitucional; 2) El accionante observa su actividad agropecuaria y calidad de propietarios, resultando curioso que no lo hubiese hecho hace dos años, cuando Oscar Mario Justiniano Pinto fue su compañero de fórmula en las pasadas elecciones o cuatro años antes, cuando Freddy García Gutiérrez participó en otra fórmula contendiente del impetrante de tutela, de manera que existen actos consentidos; por el cual, precluyó su derecho a observar porque no fue ejercido en el plazo de seis meses; y, 3) El solicitante de tutela, no agotó las vías internas ya que tenía el recurso de revocatoria ante la misma Junta Electoral de manera que no cumplió el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 36/21 de 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 178 vta. a 183, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la inmediatez; es evidente que, la resolución hoy solicitada en control cautelar, fue emitida en marzo del presente año; por lo que, se encuentra dentro de los seis meses establecidos en el art. 129.I de la CPE; ii) En lo que se refiere al principio de subsidiariedad, de la revisión del expediente, se evidencia que el hoy solicitante de tutela, el 15 de marzo de 2021, planteó impugnación a la candidatura de los terceros interesados, la cual fue resuelta mediante la Resolución 002/2021 pronunciada por la Junta Electoral de la CAO, la que no fue objeto de ningún tipo de recurso administrativo, incumpliendo los presupuestos señalados en la SCP 1051/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otros, la percusión de los mecanismos intra procesales administrativos, que es imperativa e inexcusable; contexto en el cual, se advierte que, la parte accionante no agotó la vía administrativa recursiva por medio de la interposición del recurso de revocatoria; y, iii) Cursa también en el expediente, una impugnación de candidatura presentada el 18 de marzo de 2021 en contra de la postulación de Freddy García Gutiérrez, como segundo Vicepresidente, la cual fue suscrita por Enzo Landívar Bottega; es decir, que no fue presentada por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A efecto de contextualizar la información relevante para pronunciar resolución, resulta pertinente mencionar que conforme a lo señalado en el Informe Junta Electoral CAO 009/21 de 15 de marzo de 2021: a) La convocatoria a Congreso Ordinario fue publicada por el Directorio, el 1 de diciembre de 2020, fijando como fecha de realización el 19 de febrero de 2021, y señalando el 26 de enero del mismo año, como fecha límite para la presentación de postulaciones; b) Fueron acreditados como delegados solo los provenientes de subsectores que se encontraban al día en sus aportes; c) Se cerró la recepción de postulaciones en la fecha y hora indicada; d) Los requisitos de postulación fueron evaluados, desarrollando en cada caso, los respaldos solicitados, aclarándose en cuanto al art. 30 inc. e) que para acreditar el ejercicio directo de alguna actividad agropecuaria, en condición de propietario por un mínimo de ocho años, se requería la presentación en forma indistinta de: folio real, vista rápida de DD.RR., título ejecutorial, resolución final de saneamiento, resolución suprema, minuta de transferencia notariada, ello en razón del retraso en el proceso de saneamiento rural en Bolivia y no haberse consolidado el Catastro Rural. Igualmente, certificado de productor; y, e) Se concluyó que todos los candidatos estaban habilitados para participar en las elecciones. El congreso ordinario y la consiguiente elección del Presidente y dos Vicepresidentes fue postergado hasta el 27 de marzo de 2021, conforme a lo expresado en la Resolución 001/2021 de 15 de marzo (fs. 9 a 11; y, 101 a 104).
II.2. Con dicho preámbulo, consta que por nota de 5 de febrero de 2021, el ahora accionante solicitó copias de la documentación presentada por los candidatos de la plancha denominada “La fuerza que necesita el agro” (fs. 2).
II.3. Tal solicitud fue respondida por la Junta Electoral, a través de carta CAO 007/21 de 8 de febrero de 2021, señalando que era la única responsable de calificar y habilitar candidatos y delegados del congreso, por lo que no podía proporcionar información ni documentación de uso interno, añadiendo que la solicitud efectuada no estaba prevista en el Estatuto ni en el Reglamento Electoral de la CAO (fs. 3).
II.4. Por Resolución Junta Electoral 001/2021 de 15 de marzo, la Junta Electoral de la Cámara Agropecuaria del Oriente determinó realizar el acto eleccionario para la designación del Presidente y dos Vicepresidentes de la CAO, en ocasión de la celebración del Congreso Ordinario señalado para el 27 de marzo de 2021 (fs. 101 a 104).
II.5. A través de nota de 15 de marzo de 2021, Reinaldo Díaz Salek presentó ante la Junta Electoral, una impugnación de candidatura en contra de Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez por el incumplimiento del requisito establecido en el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico (fs. 12 a 14).
II.6. Dicha impugnación fue rechazada por la Junta Electoral, a través de Resolución 002/2021 de 16 de marzo de 2021 (fs. 16 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso por falta de motivación, fundamentación y legalidad, petición, igualdad, transparencia y participación política en procesos eleccionarios, eficacia, legalidad y sometimiento a la Constitución de los actos administrativos; debido a que, la Junta Electoral le negó indebidamente el acceso a la información relativa a los candidatos del proceso eleccionario; asimismo, al interpretar las normas del Estatuto Orgánico de la entidad, asumió una competencia que no le corresponde; y, mantuvo habilitado a un candidato que no cumplió mínimamente los requisitos de postulación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
El debido proceso es un derecho fundamental que contiene principios y garantías constitucional que son indispensables de observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho. Es un derecho de toda persona a participar en un procedimiento dirigido por unos sujetos con unas cualidades y funciones concretas, desarrollado de conformidad con las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en los que se debe decidir conforme al derecho sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchar a todos los sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional 418/00-R de 2 de mayo de 2000, señala que el debido proceso es “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”; comprende “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…” (SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001).
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagradas como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), entre esos derechos se tiene el derecho del inculpado a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; así como, la presentación de prueba amplia y pertinente.
La garantía del debido proceso comprende “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”, a fin de que “las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, entre ellos el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial.
La eficacia del debido proceso se encuentra íntimamente vinculada con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes». En similar sentido las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
De acuerdo al desarrollo contenido en la SCP 1349/2013 de 19 de agosto, los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad, no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia.
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SC 1234/2000-R de 21 de diciembre).
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos dando preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas; sino que, se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia, lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
III.2. Proceso electoral en la Cámara Agropecuaria del Oriente
La CAO, es una entidad civil sin fines de lucro, que tiene entre sus objetivos, la representación de los intereses generales de sus asociados ante el Estado y las instituciones nacionales e internacionales. Conforme previene el art. 11 del Estatuto Orgánico, los órganos que conforman la CAO, son: 1) De dirección: Congreso, Directorio y Presidencia; 2) De participación: Comités Agrícola, Pecuario y Agroempresarial; 3) De administración: Gerencia General; y, 4) Especiales: Consejo Superior de ex Presidentes, Tribunal de Honor, Junta Electoral, Consejo Técnico de Gerentes y el Centro de Conciliación y Arbitraje.
En cuanto a los procedimientos de elección de directivos, el art. 69 del señalado Estatuto Orgánico, prevé que en la reunión de Directorio que aprueba la convocatoria a congreso ordinario o extraordinario, se elegirá a la Junta Electoral que tendrá a su cargo el proceso electoral, con facultades de decisión y a la conclusión del mismo, proclamará a los candidatos ganadores y los posesionará en sus cargos.
El Título VII del Reglamento Interno de la CAO, se refiere al Reglamento Electoral, que a partir del art. 50, regula la realización de las elecciones para elegir al Presidente y primer y segundo Vicepresidente, sobre la base de los Estatutos de la CAO. Prosiguiendo, el art. 51 del Reglamento Interno, atribuye a la Junta Electoral, la interpretación del Reglamento y la solución de casos no previstos teniendo en cuenta las normas de los Estatutos; el Reglamento y los principios democráticos de la institucionalidad agropecuaria, resultando relevante apuntar que sus resoluciones son definitivas e irrevisables.
En cuanto a la habilitación, el art. 66 de la normativa en estudio, prevé que vencido el plazo de inscripción, y antes de la realización del congreso ordinario, la Junta Electoral procederá a la habilitación de los electores y candidatos presentados y si hubiera observaciones, decidirá en única y definitiva instancia. Resulta relevante mencionar también, que el art. 67 del Reglamento Interno de la CAO, reconoce específica competente a la Junta Electoral para dirigir el acto electoral en el congreso ordinario, con amplias facultades de decisión que en materia electoral, son definitivas e irreversibles.
Se concluye entonces, que para la realización de los procesos electorales en la Cámara Agropecuaria del Oriente, las normas estatutarias e internas de la entidad, atribuyen plena competencia a la Junta Electoral, no solo para dirigir el proceso electoral y el acto mismo de elección, sino también para interpretar y solucionar los casos no previstos teniendo en cuenta las normas de los Estatutos, el Reglamento y los principios democráticos de la institucionalidad agropecuaria a través de resoluciones definitivas e irrevisables.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso por falta de motivación, fundamentación y legalidad, petición, igualdad, transparencia y participación política en procesos eleccionarios, eficacia, legalidad y sometimiento a la Constitución de los actos administrativos; debido a que, la Junta Electoral le negó indebidamente el acceso a la información relativa a los candidatos del proceso eleccionario; asimismo, al interpretar las normas del Estatuto Orgánico de la entidad, asumió una competencia que no le corresponde; y, mantuvo habilitado a un candidato que no cumplió mínimamente los requisitos de postulación.
La lectura de los antecedentes del expediente y especialmente el Informe Junta Electoral CAO 009/21 de 15 de marzo de 2021, permite establecer que el Directorio de la entidad decidió convocar a Congreso Ordinario, mediante publicación efectuada el 1 de diciembre de 2020, fijando como fecha de realización el 19 de febrero de 2021. Corresponde aclarar que el evento eleccionario fue postergado hasta el 27 de marzo de 2021 en razón de las medidas sanitarias debidas a la COVID-19.
Ahora bien, en el curso del proceso eleccionario, las postulaciones de candidatos fueron recibidas hasta el 26 de enero de 2021, suscitándose conflicto en cuanto a la participación de Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez; puesto que, el accionante como afiliado a la Asociación de Productores de Oleaginosa y Trigo y candidato a la Presidencia de la CAO, consideró que no cumplían el requisito señalado por el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico; es decir, que no acreditaron con documentación idónea su condición de propietarios por un mínimo de ocho años, para ejercer la actividad agropecuaria.
Es así que, por nota de 5 de febrero de 2021, solicitó copias de la documentación presentada por los candidatos de la plancha denominada “La Fuerza que necesita el Agro”, la cual fue respondida negativamente por la Junta Electoral, a través de carta CAO 007/2021 de 8 de febrero; en la cual, señalaron que el ente colegiado era el único responsable de calificar y habilitar candidatos y delegados del congreso; motivo por el que, no podía proporcionar información ni documentación de uso interno, añadiendo que la solicitud efectuada no estaba prevista en el Estatuto ni en el Reglamento Electoral de la CAO, que es el primer acto que fue identificado como lesivo de los derechos del solicitante de tutela, respecto al cual se considera que a la petición formulada existió una respuesta fundamentada aunque negativa, que es coherente con la normativa contenida en el art. 51 del Reglamento Interno, que atribuye a la Junta Electoral, la interpretación del Reglamento y la solución de casos no previstos teniendo en cuenta las normas de los Estatutos; el Reglamento y los principios democráticos de la institucionalidad agropecuaria, resultando relevante apuntar que sus resoluciones son definitivas e irrevisables.
Posteriormente, la Junta Electoral emitió el Informe Junta Electoral CAO 009/21 de 15 de marzo de 2021, en el que dirigiéndose al Directorio de la CAO, entre otros aspectos, hizo conocer que los requisitos de postulación fueron evaluados, desarrollando en cada caso, los respaldos solicitados y concluyó que, todos los candidatos estaban habilitados para participar en las elecciones, hecho que el impetrante de tutela identificó como vulneratorio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que, considera que la interpretación efectuada por la Junta Electoral, constituye una modificación del Estatuto Orgánico que únicamente corresponde al Congreso Extraordinario; por lo que, los demandados habrían actuado sin competencia.
Al respecto, el referido art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico, establece que para ser presidente y vicepresidente se requiere acreditar el ejercicio directo de alguna actividad agropecuaria, en condición de propietario por un mínimo de ocho años; aclarando los demandados en el referido Informe Junta Electoral CAO 009/21 de 15 de marzo de 2021, que se requería la presentación en forma indistinta de: i) Folio real; ii) Vista rápida de Derechos Reales; iii) Título ejecutorial; iv) Resolución final de saneamiento; v) Resolución suprema; y, vi) Minuta de transferencia notariada, ello en razón del retraso en el proceso de saneamiento rural en Bolivia y no haberse consolidado el Catastro Rural, concluyéndose que la aclaración efectuada no constituye modificación de la norma señalada (art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico; puesto que, no se introdujo en su texto ningún cambio que afecte sustancialmente su contenido, considerándose más bien que, la Junta Electoral ejerció la atribución contenida en el art. 51 del Reglamento Interno; debido a que, solucionó una observación puntual, relacionando los documentos que resultaban necesarios para acreditar el cumplimiento del señalado requisito de postulación, planteando un amplio abanico de posibilidades que permitía una extensa participación a todos los postulantes interesados en optar dichos cargos directivos.
A ello se añade que el accionante no fundamentó de qué manera existió apartamiento de los ejes que rigen la interpretación y solución de casos no previstos, debido a que no expresó cómo fue vulnerado el Estatuto Orgánico, el Reglamento Interno y los principios democráticos de la institucionalidad agropecuaria; debido a que, únicamente señaló que resulta inverosímil e ilógico que se realice una interpretación tan sesgada de dicha normativa porque así, cualquier persona, inclusive poseedora, podría participar como candidato lo cual siempre se trató de cuidar, razón que justifica la previsión de exigir la condición de propietario y el mínimo tiempo de ejercicio de ese derecho, lo cual no constituye un argumento; sino, simplemente su descontento con el resultado negativo a sus intereses.
Finalmente, en relación a la impugnación presentada el 15 de marzo de 2021, por Reinaldo Díaz Salek, fue resuelta por la Junta Electoral en el marco del art. 66 del Reglamento Interno y en respuesta a los argumentos expuestos por el ahora accionante, relativos al espíritu normativo del Estatuto, del derecho propietario y la necesidad de su inscripción en el Registro de DD.RR. y la antigüedad del derecho propietario como condición para el ejercicio de cargos directivos en la CAO, la Resolución 002/2021 de 16 de marzo, rechazó la pretensión deducida; señalando que, el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico no establece como condición previa que el derecho propietario deba necesariamente ser inscrito en DD.RR.; y, que tomando en cuenta la problemática de la tierra rural en el país, se consideró procedente que para cumplir con el requisito antes mencionado, sea posible la presentación de una minuta de transferencia debidamente notariada, al margen de otras cuatro alternativas, las mismas que fueron de conocimiento de los candidatos. Añadió el ente colegiado que, el candidato impugnado Oscar Mario Justiniano Pinto, actual Vicepresidente de la CAO, presentó documento de transferencia de 13 de octubre de 2009, debidamente notariado y fue auspiciado por un subsector de la entidad, por lo que se consideró que estaba plenamente habilitado. En cuanto a Freddy García Gutiérrez, presentó certificado de vista rápida emitido por DD.RR. de Cordillera del departamento de Santa Cruz, cumpliendo el requisito exigido.
Respecto al contenido de la indicada Resolución 002/2021; se tiene que, la misma aunque breve, explica con claridad, los motivos por los que la impugnación deducida era inaceptable, cumpliendo con la fundamentación y motivación que es elemento indispensable del debido proceso.
Con las consideraciones precedentes, es posible concluir que este Tribunal Constitucional no encuentra error en los actos de la Junta Electoral, que pudiera considerarse como vulneratorio de los derechos del impetrante de tutela cuya participación como candidato en las elecciones de Presidente y dos Vicepresidentes, convocadas para la gestión 2021, no fue obstaculizada de ninguna forma que pudiera considerarse desigual, añadiéndose que sus peticiones fueron respondidas de manera fundada, aunque en forma negativa a sus intereses, resultando evidente que el Reglamento Electoral de la CAO, consultado para pronunciar resolución, no prevé la entrega de los documentos de los postulantes para su revisión por los otros candidatos.
En ese contexto, para la realización de los procesos electorales en la Cámara Agropecuaria del Oriente, las normas estatutarias e internas de la entidad, atribuyen plena competencia a la Junta Electoral, no solo para dirigir el proceso electoral y el acto mismo de elección, sino también para interpretar y solucionar los casos no previstos teniendo en cuenta las normas de los Estatutos, el Reglamento y los principios democráticos de la institucionalidad agropecuaria a través de resoluciones definitivas e irrevisables.
Finalmente, se tiene presente que el art. 30 inc. 2) del Estatuto Orgánico, cuando prevé que para ser candidato entre otras exigencias, se requiere acreditar ejercer alguna actividad agropecuaria, en condición de propietario por un mínimo de ocho años y que en el caso de Oscar Mario Justiniano Pinto, la documentación presentada consistente en un documento notariado de transferencia de 13 de octubre de 2009, fue plenamente aceptada en la elección anterior, tanto es así que dicha persona, en ese momento, ejercía el cargo de Vicepresidente de la CAO junto al propio accionante quien desempeñaba el cargo de Presidente de la organización civil señalada; de manera que, se tiene tal aceptación como un acto consentido que no podía ser reclamado posteriormente. En cuanto al candidato Freddy García Gutiérrez, presentó certificado de vista rápida emitido por DD.RR. de Cordillera del departamento de Santa Cruz, cumpliendo el requisito exigido.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/21 de 29 de marzo de 20221, cursante de fs. 178 vta. a 183, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Efectuada la indagación correspondiente, arribó a la certeza de que los indicados candidatos no cumplían con el requisito señalado en el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico; puesto que, no acreditaron el ejercicio directo de alguna actividad agrope