SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2022-S1
Fecha: 26-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato alega la lesión de sus derechos al a la libertad, a la salud y al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; toda vez que, el Vocal demandado no consideró su deteriorado estado de salud para aplicar una salida diferente a la detención preventiva; además que de forma contradictoria se le exigió a efecto de demostrar la inconcurrencia del riesgo de fuga previsto por el art. 234.2 del CPP, con la presentación de flujo migratorio que de forma lógica señalara la inexistencia de entrada y salida del país dado que al presente se encuentra privado de libertad conforme las certificaciones emitidas por la Dirección Administrativa del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz que informan que se encuentra recluido por más de un año y cinco meses.
En consecuencia, corresponde analizar los siguientes temas: 1) La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; 2) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional
Al respecto, la SCP 0608/2021-S1 de 5 de noviembre, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El art. 239.1 del CPP determina que la detención preventiva cesará: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”.
De acuerdo a la previsión contenida en el referido numeral 1 del art. 239 del CPP, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: i) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y, ii) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra?; ello, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme, contenida en las SSCC 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R, entre otras.
Así, la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento de la SC 0320/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que:
Cuando el juez o tribunal deba una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: a) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, b) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Debiendo, en consecuencia, el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas.
Posteriormente, la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, complementó el criterio anterior, señalando que el análisis de los dos elementos debe ser realizado tanto por el juez cautelar como por el tribunal de alzada, además, señala que la valoración integral debe ser motivada.
Por su parte, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, asume los entendimientos anteriores, empero complementa la línea jurisprudencial, señalando que las y los jueces o tribunales de alzada, en su valoración integral, no pueden basarse en una sola circunstancia si existieren varias y que para una valoración integral, deberán considerarse también los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima.
Ulteriormente, la SC 1147/2006-R de 6 de noviembre, indicó que la motivación en la valoración integral de los elementos de prueba, plasmarán los motivos de hecho y derecho que funden la determinación; es decir, que la decisión debe sustentarse en verdaderas razones jurídicas, que además, contemplen interpretaciones favorables y lo menos gravosas posibles para el imputado, que además sustenten la necesidad de la medida en caso de ser restrictiva a la libertad física.
Añadiendo además, que la SCP 0014/2012, contextualizó los entendimientos asumidos por éste Tribunal, que deben ser considerados al momento de resolver problemáticas vinculadas o referidas a la cesación de la detención preventiva; haciendo especial énfasis, en la obligación que tiene el tribunal de alzada al tiempo de resolver la apelación, de pronunciar una resolución motivada y con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por ambas partes procesales. Aclarando que la valoración integral, está referida a la obligación que tiene el juez y el tribunal de apelación de considerar de manera integral tanto los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado, que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la determinación de su detención preventiva o la existencia de otros que demuestren la conveniencia de sustituirla por otra medida; así como, los medios de prueba aportados por la parte acusadora o víctima, que acreditan que tales motivos subsisten.
De conformidad a lo anotado, las autoridades jurisdiccionales, tanto de primera como de segunda instancia, al analizar solicitudes de cesación de la detención preventiva deben: 1) Establecer y valorar los motivos que determinaron la detención preventiva; 2) Identificar los nuevos motivos introducidos por la o el imputado para solicitar la cesación de la detención preventiva; y, 3) Valorar integralmente los medios probatorios presentados por el o la imputada, la parte acusadora y/o víctima.
En ese orden, el juez de instrucción penal y el tribunal de alzada, al momento de fundamentar y motivar cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva, tienen el deber de verificar si se cumplieron con los supuestos que permiten imponer una detención; caso contrario, de constatar su inobservancia, deben disponer la libertad personal, o en su caso, si se dan los supuestos, imponer medidas sustitutivas. Por lo que, solo cuando la autoridad jurisdiccional llegó a tal convicción, que supone revisar su propia resolución y ratificar la medida de detención preventiva o abandonarla, puede ingresar a contrastar si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva o la conveniencia que ésta sea sustituida por otra, a través de una debida fundamentación y motivación.
Es decir, el deber de verificación -explicado precedentemente- tiene que ser cumplido por las autoridades judiciales ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, tanto en primera instancia como en apelación, porque posibilita revisar la resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva, en el marco de lo previsto por el art. 250 del CPP, que establece que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio. Esta revisión permitirá ratificar la resolución, únicamente, si se cumplieron la condiciones de validez exigibles a partir de la Constitución Política del Estado; análisis previo, que antecede a la contrastación que debe realizar la autoridad jurisdiccional con los nuevos elementos de convicción que aporte el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva; labor que visibiliza un estudio diferenciado que tiene que realizar el juzgador; por cuanto, surge el deber de otorgar la cesación de la detención preventiva cuando la medida, a pesar de haber sido impuesta, cumpliendo con tales condiciones de validez, no puede ser mantenida contra el imputado, porque éste aportó nueva prueba que da cuenta que existen nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos que determinaron tal medida.
Conforme a lo anotado, a los criterios sobre las medidas cautelares, a los estándares para la valoración de la prueba respecto a los riesgos procesales desarrollados en los anteriores Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así como a los supuestos para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, desarrollado en el presente Fundamento Jurídico, deben ser considerados por los jueces ordinarios y la justicia constitucional, cuando se denuncian lesiones al derecho a la libertad personal o libertad física vinculados con estas medidas cautelares de carácter personal.
III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0302/2018-S2 de 28 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
La SCP 0257/2012 de 29 de mayo establece que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las autoridades penitenciarias, adoptan la posición de garante respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En similar sentido, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el Fundamento Jurídico III.4, señala que de acuerdo al art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), las personas privadas de libertad, si bien sufren temporalmente las limitaciones de la ley; empero, no se convierten en seres sin derechos; en ese marco, gozan del derecho a la salud; el cual, debe ser materializado en los recintos penitenciarios:
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo (la negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante planteó la problemática jurídica de la siguiente manera:
El impetrante de tutela, refiere que se lesionaron sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso por la defectuosa valoración de la prueba, realizada por el Vocal demandado quien no consideró su deteriorado estado de salud, para modificar la detención preventiva que tiene en su contra.
Sobre esta temática, el miembro del Tribunal de alzada ahora demandado en el Auto de Vista observado refirió en primera instancia que la Organización Mundial de la Salud (OMS) considera a la diabetes como una dolencia grave, pero además identificó que su cuidado y tratamiento es ambulatorio; es decir, no requiere internación médica debiéndose tener el debido cuidado en su seguimiento y aplicación; así en el presente caso, no se lesionaron los derechos invocados por el accionante en su demanda tutelar.
Esto en razón a que, conforme lo manifestado ut supra explicó que las documentales presentadas no demuestran que se le esté negando la atención médica sino que al contrario, cursa en antecedentes el formulario de referencia del Hospital Municipal Francés de 13 de octubre de 2020, que señala que Kevin Eduardo Sanabria Vallejos, tiene como diagnóstico presuntivo diabetes mellitus tipo dos; asimismo, el certificado médico de 19 de similar mes y año, mencionó que el paciente Kevin Eduardo Sanabria Vallejos fue atendido el 9 del mismo mes y año, en emergencias de dicho Hospital, con el antecedente de diabetes mellitus tipo dos, y se indicó tratamiento farmacológico y control y seguimiento por la especialidad de endocrinología (Conclusión II.2); es decir, que si bien la autoridad jurisdiccional aplicando la sana crítica, puede considerar ciertas circunstancias que hagan necesario se sustituya la medida de detención preventiva por otra medida, no es menos cierto que se debe demostrar dicha necesidad con elementos que justifiquen dicha determinación judicial.
De este modo, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; el Vocal demandado verificó que el derecho a la salud del privado de libertad hoy accionante se encuentra materializada respecto a las condiciones para la salvaguarda de los referidos derechos fundamentales; por lo que, respecto a este punto, se debe denegar la tutela.
Por otro lado, el impetrante de tutela reclamó valoración defectuosa de las dos certificaciones emitidas por la Dirección Administrativa del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mismas que desvirtuaban el riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP
El accionante presentó la solicitud de cesación a la detención preventiva en atención del art. 239.1 del CPP; y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración debe realizarse de forma integral enfatizándose sobre los motivos que dieron lugar a que se disponga la detención preventiva, se mantienen o es que se superaron con los nuevos elementos aportados.
En tal sentido, en el presente caso, el impetrante de tutela arguye que las dos certificaciones señaladas precedentemente eran suficientes para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP, que no resultaba lógico que el Vocal demandado solicite certificaciones de empresas de transporte para demostrarse que no usó esos medios cuando está detenido un año y cinco meses.
Sobre el riesgo procesal referido, el Vocal demandado, en el Auto de Vista cuestionado señaló que:
i) Los riesgos procesales se deben enervar en la medida de su origen en la aplicación de los mismos, “…porque en la resolución, ‘que en cuanto al núm. 2 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, que los acusado tienen la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto, esta verdad material se ve fundamentada en un certificación o institución pueda afirmar o asegurar la lógica y única posibilidad que tiene que usar todos los recursos necesarios para abandonar el país o permanecer oculto, en lugares de la chiquitania…” (sic);
ii) La prueba presentada no es idónea al riesgo que pretende enervar, porque conforme lo manifestado por el Ministerio Público “…son estas certificaciones las que pueden dar lugar a enervar este riesgo procesal y no así el certificado de permanencia y conducta que pueden hacer ver a cualquier autoridad jurisdiccional que el tiempo que se encuentra detenido una persona y como es su comportamiento en el exterior en el régimen penitenciario, pero no así que está vinculado a enervar el riesgo procesal, es la misma situación con la certificación que no tiene sanción administrativa en palmasola, vincula solamente en comportamiento dentro del mismo recinto penitenciario…” (sic), infiriéndose que cuando se establece las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, tendrían que demostrar “…que este salido a través de transporte terrestre, aéreo, a través de esos mecanismos para poder abandonar el país o permanecer oculto; por lo que la prueba analizada en esta audiencia por parte de la defensa del imputado, no vincula al riesgo procesal…” (sic); concluyendo que este riesgo procesal no es posible enervar a través del certificado de permanencia y conducta, como tampoco por las que acreditan que carece de sanciones administrativas durante su permanencia en el referido Centro Penitenciario.
Asimismo, señaló que se debe demostrar las facilidades que tiene el acusado para abandonar el país, dado que si tiene algún flujo migratorio, sería porque conoce por donde podría abandonarlo; por lo que, las distintas certificaciones exigidas son para acreditar si tuvo salida vía terrestre, aérea entre otros.
Establecido el argumento plasmado por el Vocal demandado para resolver el agravio planteado por el accionante y que ahora es objeto de cuestionamiento a través de esta acción de defensa; se debe mencionar en primer lugar que la resolución observada no resulta clara, respecto a los motivos que dieron lugar para que se considere la persistencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP.
Esto en razón a que el Vocal demandado solicitó diferentes certificaciones respecto al flujo migratorio del accionante bajo el argumento que debía acreditarse sus salidas e ingresos del país sin establecerse el nexo con la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP, máxime si el impetrante de tutela menciona que dicha información solo certificaría que no uso esos servicios al encontrarse con detención preventiva.
CORRESPONDE A LA SCP 0289/2022-S1 (viene de la pág. 10).
Por tal motivo, es evidente que el Vocal demandado, no explicó suficientemente dicho argumento en relación a los elementos probatorios que arrojaban las certificaciones presentadas, cuando estas informan una privación de libertad que se inició el 28 de agosto de 2019; por ende, tomando en cuenta el principio iuria novit curia, corresponde conceder la tutela por haberse advertido la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de motivación, al resolver el agravio establecido en el art. 234.2 del CPP.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela obró de forma parcialmente correcta.