SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 27 a 34; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante concurso de méritos y examen de competencia, en 1973 ingresó a prestar sus servicios en la Entidad Financiera de Vivienda “El Progreso” E.F.V. antes “A&P”, en el cargo de contador, y posteriormente, debido a la eficiencia, capacitación y reconocimiento, asumió el cargo de Gerente, trabajando con muchos directores y cuerpos directorios de forma mancomunada y solidaria, no obstante ello, pese al desempeño de funciones enmarcadas en la ley y sin haber incurrido en ninguna de las causales determinadas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el 11 de diciembre de 2020, a través de una ilegal Resolución de Directorio 07/2020, se le hizo conocer la cesación de sus funciones. Decisión asumida de forma abusiva y unilateral, sin ningún proceso interno disciplinario previo ni justificación alguna, amenazándolo agresivamente para que desocupe las oficinas de la Gerencia, con Policías de la propia entidad.
Ante dicha arbitrariedad, se presentó ante el Directorio para conocer las razones de la cesación, pidiendo disculpas verbales y escritas en caso de haberles ofendido de algún modo. Las mismas que no fueron escuchadas ni se dieron motivos que justifiquen la resolución ilegal, pese a la edad con la que cuenta, los años de servicio prestados a la entidad, y el aporte profesional que dedicó por más de cuarenta años de servicio, con acciones de gran magnitud, como sacar de la quiebra económica a “El Progreso” E.F.V. y posesionarla como una de las cinco mejores entidades financieras a nivel nacional, dato conocido por la opinión pública. Por lo cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, para solicitar su reincorporación, instancia que emitió Conminatoria de Reincorporación 015/2020 “2DO SEMESTRE”, de 28 de diciembre.
Agregó que no obstante de haberse notificado con dicha conminatoria a la parte demandada, esta no dio cumplimiento a la misma, al contrario, se interpuso recurso administrativo, que fue rechazado a través de Resolución Administrativa (RA) 013/2021 de 3 de febrero, la cual también fue notificada legalmente. Pese a estos actos administrativos, el Directorio se niega a restituir los derechos laborales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados los derechos a la no discriminación, al trabajo y a la petición, citando al efecto los arts. 14. I, II y III; 24; y 46 I. y II. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se instruya al Directorio de “El Progreso EFV” el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 015/2020“2DO SEMESTRE”,, confirmada por la RA 013/2021, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, disponiendo: a) Su reincorporación laboral inmediata, el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que correspondan, sea con imposición de costas y costos procesales; b) Se deje sin efecto la Resolución 07/2020 de 11 de diciembre, emitida por el Directorio de “El Progreso” E.F.V. y, c) Se prohíba la ejecución de actos discriminatorios en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 150 vta., presente el impetrante de tutela asistido de su abogado y la parte demandada a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, refirió que, “El Progreso” E.F.V. no es una sociedad con fines de lucro, que tiene fines eminentemente sociales; por lo tanto, no correspondía dictar una resolución con esas características, además, se incumplió la norma procesal laboral, debido a que, si existe incumplimiento de deberes, se debe llevar un proceso cumpliendo el debido proceso y no así, juzgarlo internamente entre los cinco miembros del Directorio.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Javier Giovanni Vargas Choque, Percy Portugal Pérez, Alex Rocha Alarcón, Gerson Ávila Antezana y Félix Castañares Arce, miembros del Directorio de Entidad Financiera de Vivienda “El Progreso” E.F.V., en audiencia a través de su apoderado manifestaron lo siguiente: 1) A partir de la vigencia de la Ley 393, Ley de Servicios Financieros, del 21 de agosto del 2013, se creó la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que establece el régimen de autorizaciones de entidades de financiación, instituyéndolas bajo tuición del Estado; por lo tanto, no son entidades exclusivamente privadas, sino que tienen un servicio público; en consecuencia, lo que antes fue la Mutual el Progreso, mediante Resolución ASFI 985/2015 de 19 de noviembre de 2015, cambió su estatus a Entidad Financiera de Vivienda. Asimismo, los arts. 247, 249 y 255, 258 y 294 de la Ley 393 establecen que la EFV tiene la característica de una sociedad anónima, porque funciona con capitales de accionistas. Se concluye que son entidades de carácter comercial vinculadas a una sociedad anónima porque funcionan con acciones; por lo tanto, se regulan por normas del Código de Comercio; 2) Antes de la vigencia de la Ley de Entidades Financieras, mediante finiquito, el 31 de diciembre, el hoy accionante recibió todos sus beneficios sociales, para posteriormente ingresar a la nueva entidad designado por el Directorio, pero no, bajo dependencia laboral; 3) La Jefatura del Trabajo, no tiene competencia para conocer asuntos o reclamaciones de funcionarios o exfuncionarios de “El Progreso” E.F.V., porque no están sometidos a la Ley General del Trabajo; 4) Javier Giovanni Vargas Choque, en su condición de Presidente del Directorio, formuló recurso jerárquico, el cual actualmente está en trámite; por lo cual, no se puede activar un recurso de carácter tutelar mientras exista una resolución pendiente en vía administrativa. Por tal razón, no procede la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; 5) Los ejecutivos y gerentes como lo establece el art. 89 del Código de Comercio (CCOm), no están regidos bajo las normas de la Ley General del Trabajo, porque no existe una relación obrero-patronal. El Directorio tiene toda la potestad para nombrar a un Gerente, cuyo mandato puede ser revocable en cualquier circunstancia, sin necesidad de juicio previo; 6) En cualquier entidad colectiva, existen diferente criterios, en los cuales, unos no están de acuerdo con otros, por consiguiente, esto no debe entenderse como vulneración al derecho de no discriminación; y, 7) No existe un solo elemento que demuestre, que se presentó una solicitud de audiencia con el Directorio para que sea escuchado, por lo tanto, no existe vulneración del derecho a la petición.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 58/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 155 a 159, concedió en parte y en forma provisional la tutela, ordenando el cumplimiento de la Resolución Conminatoria 015/2020 “2DO SEMESTRE”, con la inmediata reincorporación de Félix Sangüeza Oros –hoy accionante–, en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables a partir de su notificación, al mismo puesto que ocupaba, con todos sus derechos suspendidos hasta la fecha de reincorporación efectiva a su fuente laboral y se denegó la tutela del derecho a la petición y a la no discriminación bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías no es competente para establecer el tipo de contrato de trabajo suscrito con el “El Progreso” E.F.V., o si procede la estabilidad laboral; estos extremos deben ser dilucidados en la justicia ordinaria, a esta instancia constitucional simplemente le corresponde determinar si la parte demandada dio o no cumplimiento a lo determinado en la Conminatoria de Reincorporación 015/2020 “2DO SEMESTRE”; b) Se evidencia la notificación de la parte demandada con la Conminatoria de Reincorporación, por ende, corresponde otorgar la tutela solicitada; c) Con relación al derecho a la petición, no se hizo ninguna fundamentación ni se acreditaron presupuestos establecidos por el art. 24 de la CPE. Por lo tanto, no corresponde la tutela impetrada; d) Respecto al derecho a la no discriminación, el accionante debió activar los procedimientos ordinarios en materia penal para hacer valer su derecho; y, e) en cuanto a la vulneración al debido proceso, mencionado en audiencia, se debe señalar que en el desarrollo de la acción de amparo constitucional no se puede ampliar la tutela de derechos, lo contrario significaría causar indefensión a la parte demandada.