SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la no discriminación, al trabajo y a la petición, toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación en su favor, dicha determinación no fue cumplida por el empleador.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición. Jurisprudencia reiterada

Respecto a aquellos casos en los que el objeto de la acción de amparo constitucional desaparece, al extinguirse la causa que dio lugar a su presentación, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1644/2010-R de 15 de octubre de 2010, estableció que “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (las negrillas son agregadas). Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015- S3, 0880/2013 y 0417/2012, por citar algunas.

Posteriormente, a través de la SCP 0146/2017-S1 de 9 de marzo, acotó: “Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de acción de amparo constitucional; razón por la cual cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse” (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la no discriminación, al trabajo y a la petición; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación, ordenando a Javier Giovanni Vargas Choque, en su calidad de Presidente del Directorio de “El Progreso” E.F.V., a la inmediata reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables a partir de su notificación, al mismo puesto que ocupaba, con todos sus derechos suspendidos hasta la fecha de reincorporación efectiva a su fuente laboral.

Como se tiene de la documentación detallada en las Conclusiones de este fallo constitucional, Félix Sangüeza Oros –hoy solicitante de tutela–, aduce que fue intempestivamente destituido a través de la Resolución de Directorio 07/2020 de 11 de diciembre, sin haber incurrido en ninguna de las causales determinadas en el art. 16 de la LGT; decisión que, a su criterio, fue asumida sin habérsele iniciado un proceso interno disciplinario previo ni justificación alguna.

Ante la referida situación, acudió a la Jefatura Departamental de Oruro, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 015/2020 “2DO. SEMESTRE” de 28 de diciembre, confirmada en revocatoria por RA 013/2021 de 3 de febrero; determinación que no fue efectivizada por el empleador hasta la interposición de la acción tutelar.

Ahora bien, como consta en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, de forma posterior a la emisión de la Resolución 58/2021 de 31 de mayo –dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro–, que concedió en parte y provisionalmente la tutela solicitada por el hoy accionante, el 24 de junio de 2021, el representante legal de la entidad demandada, presentó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, la RM 537/21 de 1 de junio de 2021, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro del proceso administrativo de impugnación en instancia jerárquica contra la RA 013/2021, dictada dentro del recurso de revocatoria; mediante la cual, se resolvió revocar totalmente la indicada Resolución y consecuentemente dejar sin efecto la Conminatoria de Reincorporación 015/2020 “2DO. SEMESTRE”, declinando competencia a la judicatura laboral, para que sea dicha instancia, la que determine los derechos que le asisten a las partes del proceso.

Bajo el contexto fáctico referido, se hace evidente que luego de emitida la Resolución 58/2021 y remitidos los antecedentes para su revisión en esta instancia jurisdiccional, la RA 013/2021, así como, la Conminatoria de Reincorporación 015/2020 “2DO. SEMESTRE”, fueron revocadas mediante RM 537/21; lo que decanta en la carencia actual del objeto de tutela, pues a tiempo de la revisión por parte de este Tribunal, el objeto de la tutela pretendida por el accionante dejó de existir, de forma que se extinguió la causa que motivó la petición de protección de los derechos invocados.

En ese orden de ideas, al haber desaparecido la amenaza o vulneración de los derechos del impetrante de tutela, que se originó en el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 015/2020 “2DO. SEMESTRE”, que si bien bue confirmada por la RA 013/2021, dictada dentro del recurso de revocatoria planteado por el empleador, luego en recurso jerárquico, ambas fueron revocadas; por lo mismo, no existen derechos respecto a los cuales se deba otorgar tutela, ante la desaparición del objeto procesal. Similar decisión se asumió en casos análogos al presente, como los resueltos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0146/2017-S1 de 9 de marzo, 0446/2019-S2 de 24 de junio, 0344/2021-S4 de 26 de julio, entre otras.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada; empero, sobrevinieron nuevas circunstancias que ameritaron el análisis precedente.