SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, habiendo ingresado a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 2003, por Memorándum 1574-20 de 11 de noviembre de 2020 fue ascendido al cargo de Oficial de Trámites; no obstante, dicho Memorándum de ascenso fue dejado sin efecto, sin previo proceso; razón por la cual, acudió ante la Jefatura de Trabajo de ese departamento, que emitió la Conminatoria de Reincorporación 005/2021 de 17 de febrero, ordenando su reincorporación al cargo que ocupaba en el Ítem 206; empero, la determinación no fue cumplida por la entidad empleadora a pesar de su legal notificación que se efectuó el 24 de igual mes y año.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

En el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: ‘i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (el resaltado es nuestro).

En ese contexto, la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional en cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral resolvió disponer “…la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

(…)

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 29699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar le pago de la totalidad de los beneficios sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, habida cuenta que, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 2003, es así que por Memorándum 1574-20 de 11 de noviembre de 2020 fue promovido al cargo de Oficial de Trámites; sin embargo, dicho Memorándum de ascenso fue dejado sin efecto, sin previo proceso; razón por la cual, acudió ante la Jefatura de Trabajo de ese departamento que emitió la Conminatoria de Reincorporación 005/2021 de 17 de febrero, ordenando su reincorporación al cargo que ocupaba en el Ítem 206; empero, la determinación no fue cumplida por la entidad empleadora a pesar de su notificación efectuada el 24 de igual mes y año.

De los datos que cursan en el proceso, se establece una relación laboral bajo la protección de la Ley 321, que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo, entre Luis Abdón Veliz Gonzales y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, dado que el aludido mediante Memorándum 513 03 de 2 de julio de 2003, ingresó a trabajar en el cargo de Asistente Jurídico en Asesoría Legal de la Dirección de Obras Públicas, habiendo sido promovido a través de Memorándum 1574-20, a Oficial de Trámites con el Ítem 206 (Conclusiones II.1 y II.2).

No obstante, por Memorándum 1581-20 de 14 de noviembre de 2020    -que fue notificado al accionante el 9 de diciembre de igual año- se le comunicó que conforme al Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, el Memorándum 1574-20 quedó sin efecto, circunstancia por la cual, al ser entendida dicha actuación como un despido indirecto en mérito al DS 3770, por escrito de 27 de enero de 2021, denunció este extremo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia administrativa laboral que emitió la Conminatoria de Reincorporación 005/2021, concluyendo que “…el rol importante de la Jefatura Departamental de Trabajo, en ningún caso sirve para disminuir las condiciones que sean favorables a los trabajadores, pues los derechos de los trabajadores influyen en el desarrollo normal del trabajo, consecuentemente en el progreso de la sociedad (...) por lo que corresponde su protección, en el presente caso de retiro indirecto que estaría afectando al trabajador Sr. Luis Abdón Veliz Gonzáles, se trata de un personal administrativo del G.A.M.O. que por más de 18 años habría desempeñado un trabajo responsable a favor de la comuna de Oruro (…) por lo cual ante un ascenso de categoría y de salario, este debe ser respetado como un premio a la lealtad laboral dentro de la institución, conforme lo establece el Art. 65 de la L.G.T.” (sic); razón por la cual, conminó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro para que proceda a la inmediata reincorporación del peticionante de tutela al Ítem 206 con el salario asignado al mismo, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, con todos sus derechos suspendidos hasta la fecha actual (Conclusiones II.3, II.4 y II.5), Resolución que conforme a lo aseverado por la parte accionante y que no fue desvirtuado por el demandado en la sustanciación de la audiencia de esta garantía constitucional, se notificó a la parte empleadora el 24 de febrero de 2021.

De lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 005/2021 por parte de la entidad empleadora; toda vez que, conforme el informe brindado en audiencia por el representante legal de la autoridad demandada, se tiene que el mismo pidió que la justicia constitucional “…se aleje de la conminatoria y aplique el principio de razonabilidad, toda vez que el actual accionante se encuentra bajo el amparo de la Ley General de Trabajo y en ningún momento se ha afectado ese derecho constitucional que tiene y que es el derecho al trabajo y el tema de su ascenso que debe ser tratada por otra instancia laboral, la cual con la prueba que la institución adjunte emitirán un criterio referente de que su ascenso ha sido válido, correcto en el marco de la norma o si eso ha debido ser revocado o anulado…” (sic [negrillas añadidas]), denotándose de ello que la determinación asumida por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro no fue acatada.

Al respecto, es preciso destacar que conforme la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal unificó la línea jurisprudencial con relación a las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que cuando un trabajador sea despedido o se aplique un despido indirecto injustificadamente, por una decisión unilateral y arbitraria, éste puede optar por su reincorporación o el pago de beneficios sociales, y en caso que elija la primera opción bastará que acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo a efectos que se emita a su favor la conminatoria de reincorporación y cuando dicha determinación no fuese acatada por la parte patronal, se apertura la competencia de la justicia constitucional para ordenar su cumplimiento; en ese entendido, debido a que en el caso en revisión este Tribunal evidenció que la Conminatoria de Reincorporación 005/2021, no fue cumplida por el Alcalde demandado a pesar de haber sido puesto a su conocimiento el 24 de febrero de 2020, en observancia de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral corresponde conceder la tutela provisional y disponer el cumplimiento íntegro de la precitada Conminatoria; es decir, que se proceda a la inmediata reincorporación del accionante al Ítem 206 con el salario asignado al mismo, con todos “…sus derechos suspendidos hasta la fecha actual” (sic).

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.