SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
Bajo esos antecedentes, las autoridades jurisdiccionales accionadas al dictar el AS 800/2020 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley; toda v
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, legalidad y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva citando al efecto los arts. 13. II y IV, 115, 119.I, 120.I, 180.I, 203, 256 y 410 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 8.2 incisos d) y h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto Supremo 800/2020 de 24 de noviembre; y, 2) Pronuncien una nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y en estricto apego a las normas y jurisprudencia desarrollada.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional se desarrolló el 27 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fojas 544 a 558 vta.; produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante a fs. 543 y vta., señalaron que la accionante incurre en error en cuanto a la aplicación temporal de la ley procedimental penal que se aplica inmediatamente a su entrada en vigencia; en razón a que en el contenido del AS 800/2020 se efectuó el desarrollo normativo del instituto en el tiempo a fin de que exista para el justiciable la comprensión suficiente y necesaria en el caso por la modificación al art. 314 CPP con la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- donde si bien es cierto y evidente el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional y la obligatoriedad de aplicación de la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no se debe dejar de lado que esta obligación depende de la normativa vigente en el momento de su pronunciamiento; es así que la citada jurisprudencia invocada es anterior a la vigencia de la indicada Ley que imprime un trámite distinto a los incidentes y excepciones que no reconoce la posibilidad de ser planteadas y resueltas en un tiempo posterior al juicio oral conforme se desprende del entendimiento de los arts. 301, 326.I y 327 del CPP, consecuentemente, los Autos Supremos pronunciados desde la vigencia de la Ley 1173 cumplen con la modificación normativa en apego al principio de legalidad.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Tito Freddy Ayala Daza, representante del Ministerio Público en audiencia de la presente acción de defensa señaló que la competencia en casación de los Magistrados accionados se halla limitada a revisar y absolver los Autos de Vista apelados contrarios a los precedentes entendiéndose por este motivo que no existe vulneración al debido proceso; en todo caso, no se resolvió la excepción planteada dado que en las etapas anteriores los Jueces y Vocales contaban con la facultad legal para conocer y pronunciarse al estar en trámite la acusación.
Walter Gugger no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante da fs. 542.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 90/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 559 a 561 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 800/2020 y ordenando que las autoridades jurisdiccionales demandadas emitan nueva resolución de fondo siguiendo los parámetros del debido proceso.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis del citado Auto Supremo 800/2020 se advierte que no se encuentra debidamente fundamentado porque ese deber no solo se satisface con la cita del art. 314 del CPP y las modificaciones introducidas por las Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- y 1173 sin explicar de qué manera el texto de esta última permite obviar la vinculatoriedad de los razonamientos desarrollados por la SCP 1061/2016-S2 que realizando una interpretación extensiva de los derechos desde y conforme la Constitución estableció que dicha excepción puede ser planteada inclusive en casación; consiguientemente, las manifestaciones en sentido de que dicha excepción para ser considerada debió ser presentada antes de la vigencia de la Ley 1173 o que el plazo límite para su interposición es antes de la conclusión del juicio, resultan arbitrarias; ii) De forma arbitraria se sostiene que la jurisprudencia constitucional –contenida en la SCP 1061/2015-S2- que se constituye en fuente directa del derecho perdió vinculatoriedad por las modificaciones introducidas por la Ley 1173 sin que el efecto se haya expuesto los razonamientos jurídicos debiéndose tener en cuenta que los entendimientos asumidos por el máximo intérprete de la Constitución en relación a la posibilidad de presentar la excepción de prescripción inclusive en casación, se sustenta en los principios del pro actione y la materialización de los derechos sustanciales constituyéndose en el estándar más alto; el cual, no fue tomado en cuenta por los Magistrados demandados para el análisis y resolución de la problemática planteada por la ahora accionante, y por el contrario, exponiendo argumentos regresivos sobre nuevos supuestos incorporados por la Ley 1173 al texto del art. 314 del CPP para presentar la referida excepción sólo en etapa preparatoria o juicio oral; y, iii) Si resultase evidente lo manifestado por los Magistrados demandados, en sentido de que la norma incorporó modificaciones que no permiten aplicar los razonamientos constitucionales expresados en la jurisprudencia citada; debieron haber realizado un análisis de aquellas modificaciones en el marco del principio de la realización progresiva de los derechos teniendo en cuenta que existe la prohibición de regresividad; consecuentemente, al no haber obrado de aquel modo, resulta evidente la indebida fundamentación y como efecto de esa falta de sustento racional, la motivación arbitraria porque el análisis de la oportunidad para presentar la excepción y la consiguiente justificación para rechazar la consideración de fondo, se lo realiza en base a parámetros normativos superados e inaplicables al caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan del expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, Ana Erquicia Díaz -ahora accionante- formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 494 a 501 vta.).
II.2. Mediante Auto Supremo 800/2020 de 8 de diciembre, emitido por Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, -autoridades demandadas-, determinaron conforme la previsión contenida en los arts. 123 tercer párrafo y 124 del CPP, rechazarla excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Dicha resolución junto al Auto Supremo 830/2020-RRC, fue notificada a la parte accionante el 15 de marzo de 2021; así como a Walter Grugger y el Ministerio Público -ahora terceros interesados- con el memorial de 23 de noviembre de 2020 que formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 501 a 503; y, 509).
II.3. Cursa Auto Supremo 830/2020-RRC de 8 de diciembre, emitido por las autoridades demandadas, en el que declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante de tutela, siendo notificada el 15 de marzo de 2021 (fs. 504 a 509).
II.4. Cursan escritos de explicación y enmienda presentados el 16 de marzo de 2021, suscrito por la demandante de tutela, mismos que fueron resueltos y declarados “NO HA LUGAR” por los AASS 107/2021 y 108/2021 de 17 de marzo siendo notificados a la impetrante de tutela el 19 de marzo de 2021 (fs. 511 a 516).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, legalidad y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas al dictar el Auto Supremo 800/2020 de 24 de noviembre: a) No resolvieron el fondo de la excepción planteada con el escueto argumento de carecer de competencia por la modificación del art. 314 del CPP efectuado por las Leyes 586 y 1173 que no reconocen la posibilidad de su interposición luego de la etapa preparatoria o juicio oral del proceso penal; y, a) Inobservaron el art. 203 de la CPE al no aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos en la SC 1061/2015-S2 de 26 de octubre; así como su propia doctrina legal aplicable desarrollada en los AASS 554/2016 de y 352/2018; por lo que, solicita se conceda la tutela en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto Supremo 800/2020 de 24 de noviembre; y, 2) Pronuncien una nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y en estricto apego a las normas y jurisprudencia desarrollada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) El planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018- S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, la garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/01-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Sobre la extinción de la acción penal por prescripción
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0506/2019-S2 de 12 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la acción que opera por el transcurso del tiempo, luego de la comisión del delito; constituyendo un límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado, y así está prevista en nuestra legislación procesal penal en el art. 27 inc. 8) del CPP.
En ese contexto, el art. 29 del CPP, determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos[11], o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes. Como señala el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del mismo Código, el término de la prescripción de la acción se suspende:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
La SCP 0227/2018-S2 de 22 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.3 sobre la interpretación de dichas normas, citó la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1935/2013-R de 4 de noviembre, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, concluyó que:
…sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.
Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los fundamentos de la prescripción de la acción penal; así, la SC 0023/2007-R de 16 de enero[12] señala que dicho instituto significa la renuncia por el Estado del derecho a ejercer la persecución penal, debido al tiempo transcurrido; y, conforme a lo previsto por el art. 30 del CPP, dicho plazo empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación; sobre el particular, Binder, sostiene que la prescripción es una institución jurídica que regula el tiempo por el cual se faculta al Estado a ejercer la persecución penal[13].
De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que para el análisis de la extinción de la acción penal por prescripción, deberá computarse el tiempo establecido en el art. 29 del CPP, considerando en el cómputo, si corresponde, si el término fue interrumpido o suspendido.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática se sustenta en que la actora de la presente acción tutelar, alega que las autoridades accionadas, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, legalidad y Congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los demandados al dictar el Auto Supremo 800/2020 de 24 de noviembre: i) No resolvieron el fondo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada, con el escueto argumento de carecer de competencia por la modificación del art. 314 del CPP efectuado por las Leyes 586 y 1173, que no reconocen la posibilidad de su interposición luego de la etapa preparatoria o juicio oral del proceso penal; y, ii) Inobservaron el art. 203 de la CPE al no aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos en la SC 1061/2015-S2 de 26 de octubre; así como su propia doctrina legal aplicable desarrollada en los AASS 554/2016 de y 352/2018. Por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 800/2020 de 24 de noviembre; y, b) Se pronuncie una nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y en estricto apego a las normas y jurisprudencia desarrollada.
Delimitada como se tiene precedentemente la problemática constitucional así como los antecedentes del caso, corresponde verificar el AS 800/2020 cuestionado mediante su desglose, con la finalidad del análisis correspondiente en contraste con las denuncias expresadas en la presente acción de defensa, así se tiene que presentó los siguientes fundamentos: 1) Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social; 2) La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Pernal, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así Como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, más adelante con la promulgación de la Ley 1173, el mismo artículo fue modificado; es así que, en cuanto a la oportunidad procesal para la interposición de excepciones e incidentes, son reconocidos todos aquellos momentos anteriores a la emisión de una Sentencia; y, si bien es cierto pueden ser planteadas y resueltas durante la etapa preparatoria e incluso en etapas preliminares del juicio oral, no es menos evidente que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a esas fases en las que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, así se concluye de la lectura de los arts. 301, 314, 326 parágrafo I, y 327 todos del CPP; y, 3) El art. 314 de la referida norma procesal, en el orden de las modificaciones promovidas a partir de la Ley 586, esclarece la nominación especifica de las modalidades V género de excepciones oponibles, así como conceptualiza que las Cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que u oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la Ley; consecuentemente, la excepción de extinción penal "... por duración máxima del proceso..." (sic), debió efectivizarse hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173 que data de 4 de noviembre de 2019, por lo tanto, al promover "excepción de extinción de la acción penal por prescripción", activó un mecanismo procesal en tiempo no oportuno, habida cuenta que, por disposición expresa de los arts. 308 y 314 de la Ley adjetiva penal, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar la etapa de juicio, situación que en el presente caso fue sobreabundantemente rebasada.
Constando luego,
los memoriales de explicación y enmienda presentados
por la impetrante de tutela, que fueron declarados no ha lugar por
los Magistrados hoy demandados, mediante AASS 107/2021 y 108/2021
(Conclusión II.3).
Ahora bien,
conforme se advierte esencialmente del contenido del Auto
Supremo observado, las autoridades jurisdiccionales demandadas mediante
consideraciones meramente retóricas como se advierte del mismo, sin
desarrollar un despliegue intelectivo de fondo, el cual se resume en la
declaración de incompetencia para conocer y resolver la excepción de
extinción de la acción penal por prescripción planteada, debido a las
modificaciones normativas del art. 314 del CPP efectuadas por las Leyes
586 y 1173 en cuanto a la oportunidad procesal para la interposición de
excepciones e incidentes limitada hasta la emisión de la sentencia, sin que
se reconozca legalmente un tiempo posterior para tal fin.
Al efecto, resulta pertinente señalar que si bien la
Ley 586 modificó los arts.
314 y 315 del CPP, sobre la oportunidad en el planteamiento de excepciones
extintivas, entre éstas la de prescripción en la fase del juicio oral; bajo el
entendido de que estas excepciones se encuentran sujetas al tiempo en la
que se presenten, para luego promulgarse la Ley 1173, que también hizo
reformas a los citados institutos; corresponde aclarar que el numeral tercero
del art. 314 del CPP se mantuvo sin variación alguna en su redacción, motivo
el cual, la jurisprudencia constitucional dictada al efecto respecto a la
autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de
extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o
por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal,
coligiéndose que si se la formula en etapa de apelación o casación, son
estas autoridades jurisdiccionales las que deben conocer y resolverlas
conforme el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III,2 del
presente fallo constitucional. De lo que se concluye que es plenamente
factible interponer la excepción ahora en análisis en las fases de
impugnación del proceso penal; dado que el inicio del proceso penal y su
continuación no tiene efecto interruptivo del término prescripcional, entre
tanto no exista sentencia ejecutoriada.
Bajo ese contexto, cabe también precisar que este
Tribunal dentro los
ámbitos procesales identificó principios rectores en la función judicial que deben
ser aplicados; así, desde esa perspectiva, ante la presentación de un incidente
o excepción en materia penal, éste debe ser tramitado conforme a los principios
constitucionales y las normas procedimentales de la materia; entre los
primeros, seguridad jurídica, celeridad y legalidad (arts. 178 y 180 de la
CPE), que en su aplicación impone deberes ineludibles a los jueces como el
cumplimiento estricto del procedimiento de tramitación de un incidente o
excepción conforme a las normas previstas en los arts. 314 y 315 del CPP, como
es la notificación inicial de este medio de defensa a las partes conforme
prescribe el numeral 4 del art. 308 del procedimiento penal a efecto de que
emitan respuesta, de lo que devienen la necesidad de su consideración para
resolución.
Consecuentemente, resulta evidente que el citado
argumento es carente de motivación e incurre en una falta de fundamentación,
tornándose en
arbitraria; puesto que, el criterio jurídico empleado por las autoridades
judiciales a tiempo de la definición del caso se sustentó en fundamentos y
consideraciones meramente retóricas como se advierte del contenido del fallo
impugnado, ya que se circunscriben a indicar que la oportunidad de su
planteamiento finaliza con el pronunciamiento de la sentencia no siendo posible
en las fases de impugnación por las modificaciones realizadas por las leyes 486
y 1173, explicación que no deja comprender cuáles son los motivos concretos por
los que se declaró la inadmisibilidad de la citada excepción presentada por la
accionante, ya que conforme se explicó anteriormente el numeral tercero del
art. 314 del CPP se mantuvo sin modificación alguna en su redacción por las ya
nombradas leyes, tampoco justificaron las razones por las cuales la
jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable dictada al efecto
era inaplicable al caso que más allá de eso, no es posible que las autoridades
demandadas simplemente basen su decisión en la transcripción de normativa junto
a la relación de las distintas modificaciones de orden normativo, máxime si
además incumplieron con el trámite previsto por ley bajo el equivocado criterio
que no es posible formular la extinción de la acción penal por prescripción en
la fase de apelación, entendimiento contrario a los alcances de la
jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de
la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la
autoridad competente para conocer y resolver la citada excepción es el Juez o
Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la
excepción se da en etapa de apelación o casación son las Salas Penales de los
Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia las
que deberán conocer y resolver el planteamiento enunciado; motivo por el que,
las autoridades accionadas ante la existencia del citado incidente, cuya
finalidad principal conlleva -según el criterio de la impetrante de tutela- una
causa de extinción de la acción penal que opera por el transcurso del tiempo,
que aunque proyecte sus efectos en el proceso penal, es un instituto de
carácter sustantivo o material, razón por la cual se hallaban en la obligación
de pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, sin embargo,
contrariamente asumieron un entendimiento restrictivo y por demás formalista
incurriendo en una errónea aplicación del art. 314.III del CPP; por
consiguiente, la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la excepción de
prescripción sin ser cierta la causa esgrimida por las autoridades demandadas,
implica también la vulneración del principio de congruencia y por ende el
derecho al debido proceso.
En ese orden jurídico, se evidencia que las
autoridades demandadas
omitieron seguir el trámite previsto por ley; toda vez que, de manera directa se
notificó a Walter Grugger y el Ministerio Público -ahora terceros interesados-
con
CORRESPONDE A LA SCP 0295/2022-S1 (viene de la pág. 15)
el escrito de solicitud de extinción de la acción penal del caso junto a los AASS 800/2020 y 830/2020-RRC, que resuelven por un lado dicha excepción y por otro el recurso de casación (Conclusiones II.2 y II.3), aspecto que se ratifica por cuanto sus respuestas no se hallan consignadas en el Auto Supremo cuestionado, omisión que desconoció los derechos procesales de responder la excepción planteada, ya que conforme al art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, las excepciones interpuestas deben ser de conocimiento de las partes procesales a efecto del ejercicio de sus derechos que se reitera deben ser considerados en la resolución correspondiente; lo cual devino en la evidente vulneración del principio de legalidad y congruencia.
Finalmente, al haber actuado los Magistrados demandados contrariamente a lo desarrollado, también se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto lo que se pretende es obtener una resolución jurídicamente fundada sobre el fondo de todas las cuestiones planteadas, lo cual también derivó en una lesión al derecho de acceso a la justicia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 559 a 561 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
FDO. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
FDO. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso…”
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El Considerando seis de la SC 1190/2001-R, señala que: "Artículo 30.- (Inicio del término de la prescripción). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación". Del contenido de la norma procesal trascrita se extrae que la prescripción comienza a correr, según nuestro ordenamiento procesal penal, desde la medianoche del día en que se cometió el delito para las infracciones penales instantáneas; y que, en los delitos permanentes, la prescripción comienza a correr desde el momento en que cesa su consumación. En este orden, corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva.
[12]El FJ III.2.1., precisa que: “...la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”. Sobre el cómputo de la prescripción, señala: “El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación…”.
[13]BINDER, Alberto M.: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Segunda Edición, Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, 1999, pág. 224.