SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación; en razón a que, los demandados en su condición de Gobernador, y Secretario Departamental de Justicia ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no hicieron efectivo el pago del subsidio de lactancia de ocho meses adeudados; beneficio que le correspondía al ser madre de una niña que en ese momento era menor a un año de edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante la necesidad de una inmediata protección del derecho a la seguridad social. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa”.

III.2.  Sobre el derecho a la seguridad social y el régimen de asignaciones familiares

En relación a este tópico, la SCP 1112/2012 de 6 de septiembre, determinó que: “En el mismo orden normativo constitucional, el derecho a la seguridad social tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos. Éste derecho se encuentra consagrado por el art. 45 de la CPE, cuyo parágrafo I, establece: Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social…’,  (SC 0200/2011-R de 12 de marzo) por su parte, el parágrafo III de la Norma Suprema, refiriéndose al régimen de seguridad social, establece que éste ‘…cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales’, que en coherencia con dicha norma, el art. 48.III de la CPE, señala que: Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”’ (el énfasis pertenece al texto original).

En ese contexto, el Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, en su Artículo Único, modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987 y el art. 3.I del DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);

c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 0/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;

d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/ 100 BOLIVLANOS)”.

Consiguientemente, al ser este un derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, por disposición del art. 48 de la CPE, los empleadores están obligados a cumplir con el pago de las asignaciones familiares, que como se dijo, comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia.

III.3.  Análisis del caso concreto

Antes de abordar la problemática jurídica, es necesario hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la cual refirió que tratándose del derecho a la seguridad social, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa antes de activar la acción de amparo constitucional; debido a que, se encuentra vinculado con los derechos a la vida y a la salud de la madre y del nuevo ser; en ese sentido, corresponde realizar el estudio de fondo del presente caso.

A ese efecto, de la documentación presentada por las partes procesales, se tiene que la accionante prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni hasta el 8 de enero de 2021, habiendo sido desvinculada a través del Memorándum S.D.J.U. 001/2021 de igual data; asimismo, del certificado de nacimiento descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se puede advertir que la menor nació el 6 de enero de 2020; es decir, durante la vigencia de su relación laboral con dicha entidad gubernamental.

En ese contexto, la peticionante de tutela denuncia que Fanor Amapo Yubanera y Juan Ernesto Muñoz Ortega, Gobernador y Secretario Departamental de Justicia, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por el lapso de ocho meses no otorgaron de forma oportuna el subsidio de lactancia a favor de su hija recién nacida; por lo que, de manera reiterada solicitó la cancelación de dicho beneficio en dinero; sin embargo, los prenombrados se negaron hacer efectivo el pago, argumentando problemas presupuestarios de la citada institución.

Ahora bien, de la documental presentada por la entidad empleadora, así como de sus propias alegaciones, se denota el incumplimiento de pago del subsidio de lactancia a favor de la impetrante de tutela de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; y, enero de 2021, haciendo un total de Bs16 000.-; teniéndose con ello, admitida la denuncia efectuada por la prenombrada.

En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la importancia de la seguridad social en el marco de los derechos fundamentales y su carácter obligatorio por tratarse de una regulación social y laboral a favor de los trabajadores; formando parte de esta, las asignaciones familiares, entre las que se encuentra el subsidio de lactancia, que consiste en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por cada hijo durante su primer año de vida; no obstante, según el art. 19.I del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, ante el incumplimiento de la otorgación oportuna de dicho beneficio, el empleador podrá realizar su cancelación en dinero, con carácter retroactivo.

Consiguientemente, el aludido Gobierno Autónomo Departamental, a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), al haber omitido la otorgación oportuna del subsidio de natalidad a favor de la accionante y su hija menor de un año, y posteriormente negarle el pago en efectivo, del mismo, vulneró su derecho a la seguridad social; puesto que, privó a ambas de un beneficio que les permitiría afrontar de mejor manera la etapa que atravesaban, por su condición de madre lactante y recién nacida; situación que, sin lugar a duda repercutió en su alimentación, salud y calidad de vida; no pudiendo dicha entidad gubernamental, justificar su incumplimiento por problemas de índole social, político o presupuestario; debido a la implicancia en los aludidos derechos.

Por otro lado, la peticionante de tutela no explicó la manera en que Juan Ernesto Muñoz Ortega, Secretario Departamental de Justicia del citado ente, hubiera lesionado sus derechos fundamentales; por lo que, corresponde denegar la tutela en relación al mismo.

Finalmente, en cuanto al pago de costas, daños y perjuicios, el accionante no remitió a esta instancia constitucional prueba alguna para que los mismos puedan ser considerados; debido a lo cual, no corresponde su otorgación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró en forma parcialmente correcta.