SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad personal, de locomoción, al trabajo y al debido proceso; puesto que, los funcionarios policiales ahora demandados lo trasladaron a Tránsito donde le quitaron las llaves del vehículo y lo arrestaron, por más de ocho horas, de forma ilegal, porque estaría supuestamente conduciendo un vehículo “chuto”, por falta a la autoridad, por estar en estado de ebriedad, por tener vidrios raibanizados, por tener SOAT, roseta, B-SISA y, placa adulteradas; siendo que, demostró con documentos la legalidad del vehículo, todas estas actuaciones ilegales no fueron de conocimiento del Ministerio Público ni de la autoridad jurisdiccional, dejándolo en total indefensión.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
II.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección′.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables′.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas son del texto original).
III.2. Presupuestos de procedencia del arresto y aprehensión por la Policía Boliviana y los representantes del Ministerio Público
La SCP 0585/2018-S4 de 28 de septiembre, estableció que: “De acuerdo al art. 23.I y III de la CPE, la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, no pudiendo nadie ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley; la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
Ahora bien, en materia penal existen figuras tales como la privación de libertad por reclusión o presidio, cuya determinación se expresa en una sentencia en el marco de las sanciones previstas para los delitos tipificados en el Código Penal y demás normas especiales y su ejecución únicamente es posible cuando la misma adquiere la calidad de cosa juzgada. Por otro lado, también procede la privación de libertad en mérito a una detención preventiva o domiciliaria, el arresto y la aprehensión por la policía, la fiscalía o los particulares, las que se constituyen en medidas de carácter personal y temporal, que únicamente se pueden aplicar en el marco de los presupuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; en sujeción a la normativa constitucional citada.
En relación a la figura procesal del arresto, el art. 225 del CPP, establece que: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”.
En otras palabras, el arresto es un mecanismo de carácter personal que puede ejercer tanto la policía como la fiscalía, con el único objeto de individualizar a los autores, partícipes y testigos, cuando en un primer momento su grado de participación no pueda ser concretado; y, la de no perjudicar la investigación; esto con el objeto de lograr la averiguación de la verdad histórica de los hechos; determinación que no puede exceder de ocho horas, de donde surge su carácter temporal.
En cuanto a la aprehensión por el Ministerio Público, el art. 224 del CPP, establece que si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión. Por su parte, el art. 226 del mismo cuerpo normativo, en relación a la facultad del Fiscal de Materia de ordenar la aprehensión del imputado, establece que procede cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
La misma norma, prevé que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.
El art. 227 del mismo Código, en cuanto a la facultad de la Policía Boliviana de ordenar la aprehensión, dispone los siguientes presupuestos: “1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida”.
En los referidos casos, la misma norma manda que la autoridad policial deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
En cuanto a la flagrancia, el art. 23.IV de la CPE, dispone que: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”, concretando el art. 230 del CPP que dicha figura se presenta cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
De la referida exposición constitucional y legal, se puede advertir que los casos en los que tanto la autoridad fiscal y policial están habilitadas para ejercer un arresto o aprehensión están delimitados y expresamente enmarcados en presupuestos concretos, atendiendo a la finalidad de cada una de las referidas figuras procesales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derecho, en razón a que, los funcionarios policiales ahora demandados lo trasladaron a Tránsito donde le quitaron las llaves del vehículo y lo arrestaron, por más de ocho horas, de forma ilegal, porque estaría supuestamente conduciendo un vehículo “chuto”, por falta a la autoridad, por estar en estado de ebriedad, por tener vidrios raibanizados , por tener SOAT, roseta, B-SISA y placa adulteradas; siendo que, demostró con documentos la legalidad del vehículo, todas estas actuaciones ilegales no fueron de conocimiento del Ministerio Público ni de la autoridad jurisdiccional, dejándolo en total indefensión.
Se tiene que, en primera instancia se secuestró el vehículo por tener vidrios polarizados; posteriormente, el impetrante de tutela fue conducido a las dependencias de Tránsito por los ahora demandados, quien fue arrestado en dichas dependencias, con fines investigativos, conforme se tiene establecido en el libro de novedades y acta de declaración a cargo del investigador asignado al caso; informe y muestrario fotográfico de 1 de enero de 2021 (Conclusiones II.1, II.2, II.3, y II.5).
Al respecto se tiene informe de 1 de enero de 2021, y muestrario fotográfico de Ricardo Gastón García como investigador asignado al caso, dirigido a Marcel Paz Pérez como Fiscal de Materia (Conclusión II.4).
Consiguientemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad. Por ello, se tiene que, por la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no corresponde tutelar el derecho al trabajo, a menos que su resolución esté vinculada de manera directa a la libertad, lo que no concurre en el casi concreto; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada, por no ser tutelable a través de la presente acción de libertad.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el arresto es un mecanismo de carácter personal que puede ejercer tanto la policía como la fiscalía, con el único objeto de individualizar a los autores, partícipes y testigos, cuando en un primer momento su grado de participación no pueda ser concretado; y, a fin de no perjudicar la investigación; esto con el objeto de lograr la averiguación de la verdad histórica de los hechos; determinación que no puede exceder de ocho horas, de donde surge su carácter temporal.
En el caso en análisis, se advierte que los funcionarios policiales ahora demandados procedieron al arresto del impetrante de tutela, quien desde el primer momento fue plenamente identificado por los referidos efectivos policiales, puesto que, el vehículo se encontraba parado, es decir, el arresto impuesto al ahora impetrante de tutela, por parte de los funcionarios policiales, se constituye en un exceso y abuso de poder; puesto que, sin establecer con claridad los motivos de dicho arresto, conforme se establece en los antecedentes y de acuerdo a la papeleta de arresto de 1 de enero de 2021, para fines investigativos y el decomiso del vehículo, hubiese sido por posible alteración de placas, rosetas y tener vidrios polarizados; en consecuencia, se advierte que el arresto no se adecuó a las causales previstas en el art. 225 del CPP.
Asimismo, se tiene que, el ahora accionante, fue detenido a las 10:20 y liberado a las 20:20, situación que no fue desvirtuada por los ahora demandados; en consecuencia, se tiene que de ningún modo acomodaron su accionar a lo previsto en el art. 225 del CPP, cuyo contenido y alcances fue desarrollado en el Fundamento Jurídico antes señalado; es decir, que su arresto sobrepaso las ocho horas, no cumpliéndose la norma para tal efecto por parte de los ahora demandados; por lo que, se advierte que se vulneró el derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso del impetrante de tutela; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, señalar que, respecto a los actos de corrupción descritos por el impetrante de tutela, no tienen directa vinculación con su derecho a la libertad, correspondiendo en todo caso que, acuda a la jurisdicción ordinaria a efecto de la respectiva denuncia.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.