SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 24 a 30, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como Jefe de la Unidad de Mejoramiento, Mantenimiento y Respuesta Inmediata, dependiente de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial de la Sub Alcaldía Centro, designado mediante Memorándum D.G.RR.HH. 0124/2019 de 21 de enero.
El 12 de agosto de 2019, sufrió un accidente de trabajo; por el que, fue diagnosticado como traumatismo craneoencefálico-accidente de trabajo, a cuya consecuencia sufre constantemente de convulsiones.
No obstante ello, mediante Memorándum D.G.RR.HH. 01679/2020 de 14 de enero, fue despedido, a pesar de no estar recuperado completamente del referido accidente de trabajo y sin considerar que es padre de un hijo de tres meses de edad, cuyo nacimiento se encuentra registrado en la Oficialía de Registro Civil 20101008, libro LIBN-3, Partida 15, Folio 15 del departamento de La Paz; habiéndose producido su despedido sin causa legal ni justificación alguna.
Contra dicha determinación, el 15 de enero del 2020, presentó recursos administrativos, reiterando su representación el 3 y 11 de febrero del citado año, que fue respondido por Nota D.G.R.H. Of. 0368/2020 de 18 de marzo, a través de la cual se le hace saber la negativa a su pedido, de acuerdo al Informe DGRH. AL. 0284/2020 de 5 del citado mes, acto con el cual se coloca en riesgo la subsistencia y seguridad de su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, invocando el art. 46.I y II de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad del Memorándum D.G.RR.HH. 01679/2020; y, b) La reincorporación a su fuente de trabajo como Jefe de la Unidad de Mejoramiento, Mantenimiento y Respuesta Inmediata dependiente de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial de la Sub Alcaldía Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; más el pago de salarios devengados desde el 14 de enero de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 50 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.
El accionante a través de sus abogados se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional presentada, y ampliando sus fundamentos, señaló lo que sigue: 1) Al recurso de revocatoria que interpuso adjuntó el reconocimiento ad vientre que efectuó en razón a que su esposa estaba en estado de gestación. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución Administrativa (RA) 0028/2009 confirmando el Memorándum de desvinculación y que no puede gozar de inamovilidad laboral por ser funcionario de libre nombramiento, desconociendo el entendimiento establecido en la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre; 2) Posteriormente presentó el recurso jerárquico; empero, se mantuvo subsistente su desvinculación con el argumento de que no habría presentado documentación que respalde el pago de los subsidios, respecto a lo cual cabe aclarar que su esposa es trabajadora, y al ser la titular del derecho es a quien corresponde ese cobro; por lo que, no es posible el doble pago de dicho beneficio; sin embargo, hasta la fecha se le deniega la reincorporación laboral; 3) El art. 48 de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los padres progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad para asegurar una vida digna para sí y su familia; al respecto se ha citado la SCP 1497/2011 de 11 de octubre; dicha sentencia establece que los padres progenitores no pueden ser despedidos, afectados en su nivel salarial ni ubicación en el puesto de trabajo. Asimismo, la SCP 1361/2015-S2 de 16 de diciembre, señala que la protección a la inamovilidad laboral no está condicionada al previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia del hijo o hija menor de un año de edad; y, 4) Entre la prueba presentada en esta acción de tutela se encuentra la signada con el Nro. 14, consistente en el memorial presentado el 11 de febrero del 2020 dirigido a la Directora de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por medio del cual solicitó su reincorporación e inamovilidad laboral; asimismo, se adjuntó la fotocopia simple del documento privado de reconocimiento de hijo ad ventri y la asistencia familiar.
Respondiendo a las preguntas formulas por la Sala Constitucional señaló lo siguiente: i) La madre del niño trabaja en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pero Tulio Saavedra no está casado ni concubinado; ii) Se conoce que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) no es la que emite los Memorándums, pero la contratación se hace por delegación así como lo actuado en la presente audiencia es representado por siempre por la Directora de Gestión de RR.HH.; iii) En ningún momento se ha mencionado que hubo un proceso administrativo, simplemente ante el Memorándum se ha hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; se quiere hacer entender que hubiera existido un proceso administrativo y que no hubieran puesto a conocimiento de su autoridades de mala fe, lo que es un hecho totalmente falso; iv) Es un funcionario de libre nombramiento, y que no se halla comprendido dentro de la Ley General del Trabajo; por lo que, no correspondía que haya acudido para obtener la conminatoria; de igual forma, tampoco está comprendido dentro de los tres meses establecido por el Decreto Supremo (DS) 496; no está sujeto a la carrera administrativa y el Gobierno Autónomo Municipal no llamó a concurso de méritos; por lo que, no pudo acogerse a ningún procedimiento para el ingreso a la carrera administrativa, siendo esta una potestad exclusiva del ente municipal; v) Ingresó como interino; y, siendo que el interinato debe durar solamente tres meses, el demandado no puede argüir en su defensa su propio error; vi) No existe proceso administrativo, solamente existe una representación que puede efectuar cualquier ciudadano ante el Gobierno Autónomo Municipal pero no existe dicho proceso por alguna falta o sanción por incumplimiento de deberes en el que haya incurrido el “Sr. Tulio” (sic); vii) Desde el momento que sufrió el accidente empiezan a buscarle motivos para retirarle y en razón a que tuvo un hijo con otra funcionaria de la entidad, en el Gobierno Autónomo Municipal inician una investigación por supuesto nepotismo ya que suponían que vivían juntos; por lo que, presentó el reconocimiento ad ventri, a cuya consecuencia empezaron a sufrir acoso por haber mantenido una relación; viii) El 11 de febrero del 2020, por memorial dirigido a la Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal, con posterioridad a su retiro, se hizo conocer que es padre progenitor; asimismo, ya se hizo referencia al entendimiento establecido por la SCP 1361/2015-S2; en cuanto, a la comunicación del embarazo o a la existencia del hijo menor de un año de edad; ix) El cargo de Jefe es operativo que depende del Sub Alcalde; x) Si bien operativamente depende del Sub Alcalde; empero, la contratación y la reincorporación se la tiene que hacer a través de la MAE y ésta la hace por medio de la Directora de RR.HH.; y, xi) Con las mismas funciones de Jefe Operativo ha prestado funciones desde el 2009 al 2016 en la Sub Alcaldía Max Paredes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por intermedio de su apoderado, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La presente acción de tutela no puede recaer sobre su persona; toda vez que, éste no ha participado en el procedimiento ni en la emisión de los documentos de la desvinculación; b) No se ha impugnado en esta acción de amparo constitucional las resoluciones administrativas que se emitieron con relación a la desvinculación; c) El accionante impugna el Memorándum de 14 de enero del 2020, que lo considera como el último acto administrativo y toda vez que la acción de defensa fue presentada el 3 de agosto del citado año, se ha incumplido con el principio de inmediatez; puesto que, la acción tutelar no fue presentada dentro de los seis meses de ocurrido el acto lesivo; d) Por otra parte tampoco se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, puesto que el impetrante de tutela no se ha apersonado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, para cuyo fin tenía un plazo de tres meses para presentar su reclamo; e) También, debe considerarse que el solicitante de tutela a tiempo de notificarse con el Memorándum de desvinculación, procedió a liquidar y cobrar sus salarios devengados y en consideración a lo establecido por el DS 28699, ese aspecto no puede ser pasado por alto; f) Conforme se da cuenta en el Informe 7/2019, el accionante incumplió sus obligaciones del cargo que le fue asignado; asimismo, por el Informe 01/2022 se le hace saber además de su incumplimiento, las obligaciones que tenía de acuerdo al contrato y por Informe 48/2020, se analiza la forma en la que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y en ese marco de la verificación del Memorándum D.G.RR.HH. 01679/2020, resaltan dos aspectos como son el que ingresó a trabajar como Jefe de la Unidad de Mejoramiento y su calidad de interino; por lo que, se le comunicó que no gozaba de inamovilidad laboral; g) El impetrante de tutela incumplió dos normas como son las Ordenanzas Municipales 511/2007 y 426/2008, con relación al Reglamento de la Carrera Administrativa, cuyo art. 13 hace referencia a los servidores designados y a los de libre nombramiento y en razón a que el solicitante de tutela era Jefe, no le alcanzaba dicho Reglamento; es decir, que no forma parte de la carrera administrativa. El ingreso del accionante a trabajar en la Alcaldía no se halla comprendido en ninguna de las modalidades de ingreso establecidas por el art. 19 del citado Reglamento. Asimismo, debe considerarse que de acuerdo al art. 21, los funcionarios que ejercen puestos de carrera administrativa son considerados funcionarios provisorios, quienes no gozan de los derechosa los que se hace referencia en el numeral 2 del art. 7 del referido Reglamento; h) La Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, establece que se exceptúan de su aplicación a las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a los que en la estructura del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ocupan cargos de Dirección, Secretaria Ejecutiva, Jefatura y el “inciso 5 profesional” (sic). Como se advierte el impetrante de tutela, ingresó a trabajar como funcionario de libre nombramiento y provisorio; e, i) Debe considerarse que las SCP 1417/2012 y la SC 1497/2011 fueron moduladas por la SCP 0247/2016 que establece que ningún derecho fundamental subjetivo es absoluto, como sucede con los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; por lo que, pueden admitirse excepciones. En consideración a todo lo señalado solicita que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y en caso de ingresar a examinar el fondo, se deniegue la tutela impetrada.
Respondiendo a las preguntas realizadas por la Presidente de la Sala Constitucional, señaló: 1) El solicitante de tutela ha confesado que es de libre nombramiento y que depende de la Sub Alcaldía, lo que implica la admisión de haberse equivocado en la formulación de la presente acción de tutela; y, asimismo, se hace referencia a que la madre del hijo del accionante también sería funcionaria de la Alcaldía Municipal, lo que implicaría la existencia de la prohibición prevista en el párrafo tercero del art. 236 de la CPE, por el tema de nepotismo; asimismo, el art. 32 del Reglamento del Sistema de Administración de Personal, establece incompatibilidad funcionaria; y cuando se dilucidan estos casos evidentemente se va a preferir la estabilidad laboral de la madre y no así la del padre; 2) El eventual cumplimiento de la reincorporación laboral la tendría que hacer RR.HH. a través de la Sub Alcaldía correspondiente; y, 3) Trabajó hasta la gestión 2016, habiendo aceptado su desvinculación y después dejó de trabajar tres años.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de Resolución 103/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 51 a 54, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio con base en los siguientes fundamentos: i) El acto vulnerador de derechos se halla constituido por el Memorándum D.G.RR.HH. 01679/2020, que determina prescindir de los servicios del hoy accionante; dicho documento se encuentra firmado por Elizabeth Pérez Salaz, en su calidad de Directora de RR.HH.; ii) El cargo que ocupaba el impetrante de tutela es de libre nombramiento que depende operativamente del Sub Alcalde de la Zona Central y que la parte demandada ha señalado que en ningún momento la MAE de la entidad edil generó la relación laboral; por lo que, esta carece de legitimación pasiva, ya que la autoridad demandada no ha intervenido en ninguno de los actos que se consideran como vulneradores de derechos fundamentales y no se puede establecer responsabilidades en contra de quienes no fueron demandados y escuchados; iii) Al no haberse acreditado la legitimación pasiva de la autoridad demandada no se puede ingresar a examinar el fondo; y, iv) No se toma en cuenta a fondo la situación del solicitante de tutela respecto a que no acució ante el Ministerio del Trabajo; por lo que, no es posible aplicar la excepción a la subsidiariedad; toda vez que, no se trata de una reincorporación laboral que hubiera sido emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administraci
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- La inexigilidad de agotar las vías administrativas o judiciales laborales por la o el progenitor, y por lo tanto, la prescindencia de la subsidiariedad, se da porque estas vías no resultan eficaces para reparar la afectación de la garantía de inamovi