SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida, alegando que: a) La Jueza ahora demandada –Jueza de Ejecución Penal Tercera–, no tramitó su incidente de libertad condicional, inobservando lo previsto por el art. 37 del CPP, disponiendo ilegalmente que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba –ahora codemandada–, emita informe sobre la ejecución del mandamiento de condena; asimismo, la Secretaria del mismo Juzgado, por Decreto de 2 de febrero de 2021, indebidamente emitió determinaciones en cuanto al informe de cómputo de la pena dirigido a distintas autoridades y servidores judiciales; b) La Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento resolvió su traslado al Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, cuando lo único que le correspondía era responder al decreto antes descrito; y, c) El traslado de Centro Penitenciario puso en riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

           Con referencia a la celeridad que debe regir en las actuaciones procesales que tienen relación con la libertad personal respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas son nuestras).

          Complementando la jurisprudencia con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio, al respecto señaló que: “…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad (…).

(…) la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física.

Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa…

En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.

Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de «hábeas corpus», prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de «acción de libertad», configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’.

En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción…” (las negrillas son nuestras [razonamiento recogido por la SCP 0054/2019-S4 de 2 de abril]).

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando el entendimiento asumido por la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sobre el derecho a la vida y su eventual conocimiento y resguardo vía acción de libertad, estableció que: dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (…), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Jurisprudencia reiterada sobre la falta de legitimación pasiva

Al respecto, la SCP 0831/2019-S4 de 12 de septiembre, se remitió a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, señala que: “…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R” (las negrillas nos corresponden [entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0057/2016-S3 de 6 de enero, 0545/2016-S3 de 9 de mayo; y, 0823/2017-S3 de 28 de agosto, entre otras]).

III.4.  Trámite de la libertad condicional

             Este Tribunal a través de la SCP 0587/2021-S4 de 22 de septiembre, con referencia al incidente de libertad condicional y su tramitación regulados por los arts. 174 y 175 de la LEPS, modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, señaló que: “…el art. 174 de la –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), modificada por la –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece que: ‘La libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.

La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez a las personas privadas de libertad, conforme a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad, más un (1) día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedades en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo.

2. Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.

3. Haber demostrado vocación para el trabajo en ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.

La resolución que disponga la libertad condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.

El juez de Ejecución Penal, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado’.

Asimismo, el art. 175 de la Ley antes señalada, establece ‘(Procedimiento).- El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.

El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.

El juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuanto sea manifiestamente improcedente’” (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

Precisada la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la comisión del delito de violación de niña, mediante Sentencia de 19 de abril de 2005, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, el nombrado fue condenado a la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el Centro Penitenciario El Abra del citado departamento (Conclusión II.1.); posteriormente, por Decreto de 10 de enero de 2008, el indicado Tribunal determinó la remisión de copias legalizadas de la citada Sentencia al Juzgado de Ejecución Penal de turno, registro de antecedentes y la emisión del mandamiento de condena para el cumplimiento de la referida pena (Conclusión II.2.); sin embargo, por Resolución de 17 de diciembre de 2020, la autoridad judicial del mencionado Tribunal dispuso que su Secretaria de cumplimiento al Decreto de 10 de enero de 2008 (Conclusión II.3.), emitiéndose en consecuencia el Mandamiento de Condena de 18 del señalado mes y año, contra el impetrante de tutela, ordenando que se observe la señalada Sentencia en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba (Conclusión II.4.).

El accionante alega que, al haber trascurrido las dos terceras partes de su condena en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, el 1 de febrero de 2021 presentó incidente de libertad condicional, solicitando en el “Más Otrosí” del memorial, el cumplimiento de su condena en el mismo centro penitenciario (Conclusión II.5.). Ante lo cual, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del citado departamento, ahora codemandada, por Informe de cómputo de pena de 2 de dicho mes y año, indicó, entre otros aspectos que, no se tiene certificado de permanencia y conducta del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba; por lo que, no se podía elaborar el cómputo de pena cumplida; en consecuencia, debía completar los actuados procesales faltantes para la consiguiente elaboración del informe de cómputo de pena cumplida de manera completa.

Seguidamente, la misma funcionaria emitió Decreto de igual fecha, ordenando se notifique el referido Informe a las partes; igualmente, a los directores de los centros penitenciarios de San Antonio y El Abra ambos del departamento de Cochabamba, a efectos que remitan los certificados de permanencia y conducta del condenado en el plazo de cuarenta y ocho horas; así también, respondiendo al “Más Otrosí” solicitó informe a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento, sobre la ejecución del mandamiento de condena en el plazo de veinticuatro horas por cuanto el condenado se encontraría en el Centro Penitenciario Santa Antonio de Cochabamba (Conclusión II.6.).

Consta Certificado de Permanencia y Conducta de 5 de febrero de 2021, emitido por el Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, que fue recibido en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del citado departamento, que refiere que el accionante ingresó al citado centro penitenciario, el 2 de junio de 2004 y que hasta el 4 de febrero de 2021, se encontraba privado de su libertad por dieciséis años, ocho meses y dos días; así también en cuanto a su conducta refirió que, no incurrió en faltas disciplinarias (Conclusión II.7.).

Ahora bien, en el fondo, el solicitante de tutela cuestiona que: 1) La Jueza demandada no tramitó su incidente de libertad condicional, inobservando lo previsto por el art. 37 del CPP, disponiendo ilegalmente que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, emita informe sobre la ejecución del mandamiento de condena; asimismo, la Secretaria del mismo Juzgado, por decreto de 2 de febrero de 2021, indebidamente emitió determinaciones en cuanto al informe de cómputo de la pena dirigido a distintas autoridades y servidores judiciales; 2) La Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento, resolvió su traslado al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, cuando lo único que le correspondía era responder al Decreto de 2 de febrero de 2021; y, 4) El traslado de centro penitenciario puso en riesgo su vida.

III.5.1.   En cuanto al trámite del incidente de libertad condicional y solicitud de permanencia en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, que hubiesen aplicado el Juez y Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba

Al respecto, por memorial de 1 de febrero de 2021, el accionante planteó el incidente de libertad condicional y en el “Más Otrosí” solicitó su permanencia en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, escrito que mereció el Informe y Decreto, ambos de 2 del indicado mes y año, suscritos por la codemandada Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, del cual –es decir del Decreto de 2 de febrero de 2021– asumió responsabilidad respecto a su emisión la Jueza demandada a través de su informe descrito en el apartado I.2.2 de este fallo constitucional; entendiendo que, por el señalado Informe la nombrada Secretaria indicó que faltaban ciertos documentos para realizar el consiguiente cómputo de pena, y por el mencionado decreto se puso en conocimiento de las partes el Informe descrito; a la vez, se solicitó a los directores de los Centros Penitenciarios de San Antonio y de El Abra ambos del departamento de Cochabamba certificación de conducta del accionante.

En ese marco fáctico, es preciso tomar en cuenta que, en cumplimiento de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual mencionando los arts. 174 y 175 de la LEPS, refiere que, dentro de la tramitación sobre la solicitud de libertad condicional, la autoridad jurisdiccional conminará al director del centro penitenciario para que en el plazo de diez días remita los informes solicitados; además, resolverá mediante resolución motivada y previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario y cumplimiento de los requisitos determinados por la normativa citada, dicha solicitud.

También es preciso considerar que, de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, todo administrador de justicia que conozca solicitudes vinculadas a la libertad, está obligado a evitar dilaciones indebidas o innecesarias, más si ellas generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, pues ante una dilación indebida que afecte los señalados derechos fundamentales, el afectado puede activar la protección constitucional buscando celeridad en la resolución de su solicitud a través de la acción de libertad de pronto despacho.

Ahora bien, en la problemática expuesta se evidencia que la Jueza demandada, a través de la Secretaria de su Juzgado codemandada, cumplió dicha normativa al solicitar a los directores de los centros penitenciarios de San Antonio y de El Abra ambos del departamento de Cochabamba, remitan información respecto del tiempo que el accionante cumplió su pena impuesta, certificado de buena conducta en el plazo de cuarenta y ocho horas –Decreto de 2 de febrero de 2021–; recibiendo el 5 de febrero de 2021, únicamente el Certificado de Permanencia y Conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario San Antonio del citado departamento, en el cual se detalla el tiempo que se encontraría privado de su libertad y la buena conducta que demostró el accionante, encontrándose pendiente la remisión del certificado solicitado por parte de la autoridad del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba.

Entonces, si bien el accionante denuncia que no se convocó a audiencia en el término de cinco días, para la resolución de su memorial presentado el 1 de febrero de 2021; empero, de la revisión de los documentos adjuntos, se advierte que, la autoridad y la Secretaria codemandadas, ambas del señalado Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, requirieron los informes y documentos correspondientes para su pronunciamiento, encontrándose a la fecha de presentación de esta acción de libertad dentro del plazo de diez días otorgado por el art. 175 de la citada Ley, para conminar al director del establecimiento respectivo, remita los informes correspondientes.

En ese entendido, las demandadas actuaron correctamente, pues aplicaron la norma prevista al efecto para contar con los elementos suficientes que le permitan realizar el cómputo de la pena y posterior a ello se defina la situación jurídica del impetrante de tutela; por lo que, no se evidencia dilación alguna en la tramitación de la solicitud planteada por el impetrante de tutela, pues no existe pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la libertad condicional en virtud a que la autoridad jurisdiccional todavía no emitió criterio al respecto al encontrarse dentro de término para tal pronunciamiento, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

III.5.2.   Respecto a la ejecución del mandamiento de condena

Al respecto es preciso señalar que, los hechos denunciados por la parte impetrante de tutela se refieren a que la Jueza demandada indirectamente ordenó se ejecute el mandamiento de condena contra el accionante, determinación que hubiera sido acatada por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, por Resolución de 17 de diciembre de 2020, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, que no fue demandada por esta acción de defensa, determinó que la Secretaria de su Tribunal de cumplimiento a la Sentencia 06/2005, por la que se dispuso que el impetrante de tutela cumpla su condena en el Centro Penitenciario El Abra del citado departamento, siendo dicha orden efectivizada con la emisión del mandamiento de condena de 18 del indicado mes y año, el cual se encuentra firmado por la Jueza y Secretaria, ambas del mencionado Tribunal de Sentencia Penal.

Sobre la autoridad judicial demandada

Al respecto, conforme a la problemática expuesta y de la revisión de los antecedentes adjuntos se tiene que, esta autoridad carece de legitimación pasiva para ser demandada por la ejecución del mandamiento de condena, pues la orden de cumplimiento y ejecución de dicho mandamiento fue emitida por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, y acatada por la Secretaria de ese Tribunal; por lo que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no existe coincidencia entre quien presuntamente causó la supuesta violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción tutelar, por cuanto se advierte que la determinación de cumplimiento de la condena impuesta al imputado en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, se produjo como efecto de la determinación asumida por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, quien no fue demandada en esta acción de garantías, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Referente a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal

Si bien esta Secretaria codemandada, en cumplimiento a la Resolución de 17 de diciembre de 2020, pronunciada por su inmediata superior (Conclusión II.3.), emitió conjuntamente con la Jueza de su Tribunal, el Mandamiento de condena contra el accionante el 18 de diciembre de 2020; no obstante, como se tiene de la revisión de los datos del proceso, esa ejecución la hizo en cumplimiento a la orden jurisdiccional, emitida por el órgano competente llamado por ley; en ese entendido, la actuación de la nombrada Secretaria no resulta ilegal, sino únicamente fue producto del cumplimiento de sus funciones, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

III.5.3.   En cuanto a la vulneración del derecho a la vida del accionante a raíz del traslado de Recinto Penitenciario

Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la sola invocación de la transgresión del derecho a la vida no implica ni obliga de manera directa que se realice un análisis de fondo de la problemática expuesta, ya que la denuncia le lesión a ese derecho no puede ser únicamente enunciativa, sino debe tener un sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la existencia de dicha infracción; en ese contexto, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el solicitante de tutela refirió que el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, habría reclusos que lo tendrían amenazado; sin embargo, este Tribunal no advierte que estas denuncias sean veraces, debido a que, del memorial de interposición de esta acción tutelar y de lo expuesto en la audiencia de consideración, se tiene que, el reclamo efectuado en sede constitucional por el accionante, trasunta en el hecho de la ejecución del mandamiento de condena y el no pronunciamiento a su solicitud de terminar la misma en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, habiendo adjuntado documental sobre ello; de la que no es posible evidenciar el riesgo a su vida o integridad física.

En ese entendido, no se advierte que exista alguna negligencia o lesión del referido derecho del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.