SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 88 a 98 y memorial de subsanación de 5 de abril del mismo año, cursante a fs. 102 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a querella de su persona contra Juan Eugenio Mayser Roca por los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y luego ampliado contra Mabel Elva Barker Eguez, Silvia Peinado Cuellar y Selvita Paredes Chávez, por los ilícitos de falsedad material e ideológica. El Fiscal asignado a la causa emitió resolución de rechazo de denuncia y querella, y ante la referida resolución, objetó el rechazo, lo que derivó en la emisión de la Resolución Jerárquica OR-052/20 de 26 de agosto de 2020.
Por memorial de 17 de octubre de 2017, solicitó juramento y posesión del perito Cristian Sánchez para que realice el peritaje en la matriz notarial del testimonio 26/2016 de fecha 18 de enero, suscrito ante Notaria de Fe Publica 39, a cargo de la abogada Mabel Elva Barker Eguez, entre Carmen Roca Roca de Mayser y Carlos Mayser Ardaya, ambos fallecidos.
Por proveído de 19 de octubre de 2018, los fiscales fijaron audiencia de designación y juramento de perito y puntos de pericia para el 24 de octubre de 2018. Por memorial de 23 del mismo mes y año, Juan Eugenio Mayser Roca impugnó la designación y juramento de perito, solicitando se requiera a la Fiscalía Corporativa 3 a cargo del caso FISC-SCZ 170880 remita los estudios periciales de 14 de febrero de 2018 y 14 de mayo del mismo año, realizados por el Capitán Cristian Sánchez, sobre el mismo motivo. El 25 de junio y 30 de octubre del referido año, presentó memorial adjuntando copias legalizadas de los estudios periciales requeridos, que determinaban que en la minuta de anticipo de legitima de 21 de noviembre de 2015 que las firmas y huellas de Carlos Mayser Ardaya, son verdaderas, y que, en el reconocimiento de firmas y rubricas de 29 de septiembre de 2015 ante la Notaria de Fe Pública 39, las firmas y huellas son falsas y no pertenecen a Carlos Mayser Ardaya y finalmente que en el protocolo de escritura pública 26 /2016, las firmas y huellas no pertenecen a Carlos Mayser Ardaya.
Juan Eugenio Mayser Roca, el 12 de noviembre de 2018, planteó un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, cuyo resultado fue la nulidad de imputación formal con el argumento de que no se determinó el grado de participación del imputado. Posteriormente, Juan Eugenio Mayser Roca solicitó resolución de rechazo de denuncia mediante memoriales de 7 de enero de 2019; por su parte, el fiscal de materia de la causa emitió resolución de rechazo; en cuyo mérito el 17 de mayo de 2019 presentó el recurso de objeción contra la resolución de rechazo, lo que derivó en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental OR-052/20 de 26 de agosto, por la cual ratificó la resolución de rechazo del inferior.
La resolución jerárquica cuestionada carece de valoración probatoria debido a que por una parte señala: “’Que revisado el cuaderno de investigaciones se tiene que cursan elementos de convicción, mismos que serán valorados’” (sic) y por otra parte, respecto a las copias legalizadas señala que no se tiene los estudios originales, concluyendo que ha quedado demostrado que no existen los indicios que determinen la procedencia de la imputación formal en contra del sindicado, señalando además que no se acompañó estudios periciales respecto a los otros participes y autores en virtud a la ampliación de querella, por lo que estos dictámenes periciales no fueron valorados.
Así mismo, la resolución carece de motivación debido a que a pesar de contar con más de treinta elementos probatorios, el fiscal no realizó una fundamentación intelectiva o analítica respecto de cada uno de ellos y no explicó por qué estos no serían considerados como indicios suficientes para emitir una imputación formal.
La referida resolución jerárquica es también incongruente debido a que si bien se enumeran treinta elementos aportados por las partes, empero rechaza la denuncia con el argumento del art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que las investigaciones no habrían aportado suficientes elementos.
No consideró el principio de unidad que rige la labor del Ministerio Público, al señalar que las pruebas aportadas de otro proceso no son consideradas como prueba, a pesar de ser el mismo fiscal, quien solicito vía requerimiento los dictámenes periciales.
No fundamentó las razones en base a los hechos, por las cuales determinó rechazar la denuncia, simplemente citó el art. 304 del CPP y finalmente solo se refirió respecto del delito de falsedad ideológica art. 199 del citado Código, y no así al otro delito de uso de instrumento falsificado.
Así mismo, indica que la relevancia constitucional esta en valorar la prueba pericial ofrecida, a través de una resolución motivada y congruente, que daría lugar a la revocatoria del rechazo de denuncia y continuación de las investigaciones, mas tomando en cuenta que el proceso contra Mabel Elva Barker Eguez, Silvia Peinado Cuellar y Selvita Paredes por falsedad material e ideológica se encuentra en etapa de juicio en base a los estudios periciales de 14 de febrero y 14 de mayo de 2018.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y la valoración razonable de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental OR-052/20 de 26 de agosto de 2020 y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución fiscal departamental, que respecte el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de derecho a la prueba, derecho a una resolución motivada y derecho a una resolución congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de abril de 2021; tal como consta en acta cursante de fs. 400 a 406 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y amplió sus argumentos de la siguiente manera: a) El Fiscal Departamental no consideró que la firma y huella del protocolo notarial son falsas y que el documento sobre anuencia contenido en el documento público 26/2016, fue suscrito por una persona que falleció 12 años antes, es decir en el 2004; no consideró el informe de Derechos Reales (DD.RR.) respecto a la idoneidad de la documentación para modificar la titularidad de derecho propietario a pesar de señalar que el documento fue utilizado para beneficio personal de Juan Eugenio Mayser, lo que ha sido demostrado por la declaración de la ex secretaria de la Notaria, quien manifestó que ese documento iba a ser observado por faltar la firma de la cónyuge del transferente; no obstante, respecto este punto, la motivación en la resolución jerárquica es carente y que a pesar de haber ratificado que una persona que fallece no puede firmar una escritura 12 años después, indica que no sería determinante y que habría sido sujeto de una dotación individual en favor de Carlos Mayser y que como este era viudo no era necesaria la anuencia; b) En la tercera parte de la fundamentación intelectiva el Fiscal Departamental afirmó que los estudios periciales contrastarían con las declaraciones de la notaria, secretaria de la notaria, abogado y la hija de Carlos Mayser, sin indicar las partes de las actas de declaraciones que contradicen los estudios periciales, por lo que la motivación es insuficiente; c) La resolución jerárquica tiene incongruencia omisiva debido a que el delito de uso de instrumento falsificado no fue considerado ni ha sido objeto de pronunciamiento alguno, y debe tomarse en cuenta la relevancia constitucional de la problemática planteada, pues de considerar el Fiscal Departamental que existe elementos incriminatorios, correspondería la revocatoria de la Resolución de rechazo y continuar de esta manera con la investigación hasta su finalización; y, d) Respecto al derecho de acceso a la justicia, el Fiscal Departamental al emitir el proveído denegando la complementación cerró la posibilidad de que la autoridad pueda rectificar las observaciones efectuadas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 372 a 381, manifestó lo siguiente: 1) La violación de derechos y garantías reclamados por el accionante son inexistentes, la resolución se encuentra motivada y fundamentada en forma extensa, clara, lógica y coherente, garantizando los derechos de todas las partes; se ha expuesto los hechos, se ha realizado la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, alude la SCP 134/201 de 17 de abril, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso, habiendo dictado una resolución enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes, por lo que el Tribunal de garantías, no puede dejarse sorprender con argumentos alejados de la realidad, cuando lo único que pretende el accionante es desacreditar la labor del Ministerio Publico; 2) Con relación al derecho a la valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta la SCP 0029/201-S4 de 1 de abril, y la auto restricción de la interpretación de legalidad ordinaria, de la jurisdicción constitucional y a través de la SCP 1358/2003-R de 18 de septiembre, se estableció que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional y solo se activa en casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales y no para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas. Si bien el art. 305 de la norma procesal establece que el Fiscal Departamental resolverá la objeción de rechazo revocando o ratificando, no es menos cierto que de acuerdo a lo razonado por la SC 11442/2011-R de 10 de octubre “Se entiende que el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia TIENE ATRIBUCIONES para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad…” (sic); 3) Con relación a la errónea interpretación de legalidad ordinaria indica la SC 1718/2011 de 7 de noviembre, que establece como presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional ingrese excepcionalmente al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 4) La mera afirmación de que se atentó o violentó sus derechos, no constituye fundamento, debiendo el accionante acreditar cual la vulneración a su derecho, donde se produjo y como se produjo, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que no se identificó las pruebas que no se valoraron y que se constituirían en prueba plena para acreditar los agravios, siendo que existen tres procesos iniciados por los mismos hechos y en contra del mismo imputado y uno de ellos con imputación formal, en consecuencia solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Nardy Ávila, Fiscal de Materia, asistió a la audiencia en representación del Fiscal Departamental, y se ratificó en el informe escrito presentado y complementó lo siguiente: i) Los dictámenes periciales fueron realizados dentro del caso FIS-SCZ 171185, que se encuentra con imputación formal bajo los mismos hechos de este proceso y esto dilata la tramitación de tres procesos que deberían ser acumulados; ii) La Resolución del Fiscal Departamental se encuentra con la respectiva valoración, motivación y congruencia, respecto “el primer documento privado que se suscribe para la transferencia del inmueble y la propiedad es la firma y huella en esta caso y en los posterior” (sic), mas no se puede valorar el mismo dictamen pericial en varios procesos, porque esto violentaría el debido proceso para el imputado, tomando en cuenta que no se le puede seguir varios procesos por el mismo hecho; y, iii) No son evidentes las vulneraciones alegadas por el accionante pues de acuerdo a los antecedentes se ha realizado una debida motivación y con la debida congruencia; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Mabel Elva Barker Eguez y Selvita Paredes Chávez, a través de su abogado, manifestaron que durante el proceso se efectuaron una serie de irregularidades que vulneran el debido proceso, que no ha existido objetividad conforme lo establece el art. 72 del CPP, que por un error de la secretaria de la Notaria 39, se emitió un segundo testimonio, el cual ha sido base de la presente investigación, constituyéndose en víctima más bien María Elena Barker Eguez por fungir como Notaria en ese momento, quien ha sido investigada tanto en la vía penal, como administrativa por el Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), habiendo sido absuelta por faltas gravísimas, en consecuencia, lo que se quiere es desprestigiar su imagen y su trayectoria como la de su entonces asistente Selvita Paredes Chávez.
Juan Eugenio Mayser Roca, presentó memorial cursante de fs. 350 a 370 vta. indicando lo siguiente: a) Antecedentes cronológicos de los hechos; de los procesos penales paralelos; sobre peritajes nulos de pleno derecho; sobre los argumentos y pruebas que fundaron la resolución fiscal de rechazo y confirmaron por parte del fiscal; del incumplimiento de requisitos formales de admisión y debida fundamentación fiscal en el amparo interpuesto; sobre haber indicado erróneo domicilio procesal de su persona; del ocultamiento al indicar a un tercero interesado; sobre la fundamentación fiscal de la resolución de confirmación de rechazo de denuncia objeto de la acción de amparo constitucional; y, b) Prohibición de valoración de la prueba e interpretación ordinaria ya que no suple a otras jurisdicciones; de la legalidad de la prueba, imparcialidad y objetividad del Ministerio Público, indicando que el Ministerio Público tanto el Fiscal de Materia como el Fiscal Departamental, al dictar la resolución de rechazo y confirmar la misma, solo siguieron los mandatos de la Norma Suprema, leyes, doctrina y jurisprudencia, y que no es viable valorar una prueba obtenida ilegalmente, un proceso afectado por litispendencia, sin embargo la parte accionante insiste en hacer prevalecer pericias que son nulas y obtenidas ilegalmente, por lo que solicita se deniegue la tutela.
El abogado del tercero interesado Juan Eugenio Mayser Roca, en audiencia se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Público y manifestó que: 1) No se evidencian vulneraciones al debido proceso o una actividad irregular a momento de emitir la resolución de rechazo y la resolución jerárquica, señalando que se omitió incluir como tercero interesado a Lorena Cecilia Mayser, y solicitando se tome en cuenta que la prueba pericial utilizada en otros procesos, dio lugar a nulidades, por lo que el accionante pretende utilizar dicha prueba al presente proceso, no siendo la primera vez que le aperturaron procesos bajo los mismos hechos y sin fundamento, siendo Carmen Leticia Mayser Roca Vda. De Martínez quien en su oportunidad se presentó ante la notaria a requerir a la secretaria se le extienda un segundo testimonio, lo que derivó en el error por parte de la secretaria de la notaria; 2) No se ha demostrado en qué momento se falsificó o instruyó que se hiciera ese segundo testimonio, por lo que la autoridad accionada, realizó una correcta valoración de la prueba, al señalar que no existen suficientes elementos en contra de su persona; y, 3) Se ratificó en el memorial presentado y señaló que no se vulneró ningún derecho del accionante, y se efectuó una correcta valoración de la prueba, adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Publico, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 41 de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 406 vta. a 412 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Que del examen y compulsa de los antecedentes