SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2022-S1

Fecha: 27-May-2022

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 41 de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 406 vta. a 412 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Que del examen y compulsa de los antecedentes

Alain Nuñez Rojas, Vocal Constitucional, manifestó que lo establecido por la jurisprudencia, respecto a excluir del control jurisdiccional las decisiones del Fiscal Departamental, está creando un fuero o privilegio a favor de esta autoridad, lo que es prohibido por ley, considerando que las decisiones del Fiscal Departamental no pueden estar excluida del control jurisdiccional; no obstante, al ser la jurisprudencia vinculante, manifiesta que se somete a la jurisprudencia ingresando al análisis de la problemática, solicitando se deje sentada su postura, no respecto al caso en particular si no a la posibilidad de cuestionar una decisión del Fiscal Departamental a través del amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa querella presentada por Carlos Antonio Mayser Roca contra Juan Eugenio Nayser Roca, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 3 a 5).

II.2.    Cursa Dictamen pericial en documentología del caso FIS 1710880 de análisis de firmas rúbricas y manuscritos, de 14 de febrero de 2018, por el cual se determinó que las firmas diagramadas a nombre de Carlos Mayser Ardaya en los documentos 3.1.1 y 3.1.3 es falsa. (fs. 19 a 34) y Dictamen Pericial en Huellografia en dactiloscopia, de 14 de mayo de 2018, por el cual se determinó que las impresiones a nombre de Carlos Mayser Ardaya en los documentos 3.1.1 y 3.1.3 no corresponden al pulgar derecho de Carlos Mayser Ardaya. (fs. 35 a 47).

II.3.    Cursa acta de suspensión de audiencia, de 24 de octubre de 2018 dentro del caso FIS-SCZ 1710600, por la cual se constata la presencia de las partes, donde el denunciado Juan Eugenio Mayser Roca, solicitó la suspensión de la audiencia, debido a que hizo conocer que respecto de los documentos cuestionados, ya se habrían realizado las pericias correspondientes por el perito del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) “Cap.” Cristhian Sánchez Rodríguez, solicitud que fue atendida por el fiscal de materia, quien dispuso en audiencia requerir las fotocopias legalizadas de los dictámenes periciales realizados dentro del caso FIS-SCZ 1710880 (fs. 17).

II.4.    Cursa requerimiento fiscal dirigido a los fiscales de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales 3, a efectos de que remitan fotocopias legalizadas de los dictámenes periciales de 14 de febrero y 14 de mayo, ambos de 2018 elaborados por el “CAP.” Cristhian Sánchez Rodríguez dentro del caso FIS-SCZ 1710880 (fs. 18).

II.5.    Consta Resolución de Rechazo de denuncia de 25 de marzo de 2019, correspondiente al caso FIS-SCZ 1700600 seguido por el Ministerio Público contra Juan Eugenio Mayser Roca, Lorena Cecilia Mayser de Etna, Mabel Elva Barker Eguez, Selvita Paredes Chávez y Silvia Peinado Cuellar, por el cual el Fiscal de Materia rechazó la denuncia en favor de Juan Eugenio Mayser Roca, en virtud a lo establecido en los arts. 301. 3 y 304. 3 del CPP (fs. 51 a 56 vta.).

II.6.    Consta memorial de objeción de rechazo presentada por Carlos Antonio Mayser Roca, recepcionada el 17 de mayo de 2019, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Eugenio Mayser Roca, y otros, respecto del caso FIS-SCZ 1710600, en contra de la resolución de rechazo presentada en fecha 25 de marzo de 2019 (fs. 57 a 65).

II.7.    Consta Resolución Fiscal Departamental 052/20 de 26 de agosto de 2020, respecto del caso FIS-SCZ 1710600, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz seguido por el Ministerio Público contra Juan Eugenio Mayser Roca, Lorena Cecilia Mayser Roca, Mabel Elva Barker Eguez, Selvita Paredes Chávez y Silvia Peinado Cuellar, por la cual resolvió ratificar la Resolución de Rechazo de 25 de marzo de 2019 (fs. 72 a 85).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y la valoración razonable de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancias de su persona en contra de Juan Eugenio Mayser Roca y otros, por el delito de falsedad ideológica y otros, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución OR- 052/20 de 26 de agosto de 2020, que ratificó la Resolución de Rechazo de la denuncia; incurriendo en las siguientes defectos: a) No obstante a afirmar que existen elementos de convicción, no valoró las fotocopias legalizadas del peritaje presentados, por no haber sido realizados dentro del proceso, desconociendo con ello el principio de unidad, al excluir a pesar de haber sido solicitados vía requerimiento fiscal; b) Carece de motivación debido que a pesar de contar con más de treinta elementos probatorios, el Fiscal no realizó una fundamentación intelectiva o analítica respecto de cada uno de ellos y no explicó por qué estos no serían considerados como indicios suficientes para emitir una imputación formal; c) La resolución jerárquica es incongruente debido a que, si bien se enumeran treinta elementos aportados por las partes, no obstante, rechazó la denuncia con el argumento del art. 304.3 del CPP; es decir, que las investigaciones no habrían aportado suficientes elementos; d) Carece de fundamentación porque no fundamenta por que se aplica el art. 304 de la ley adjetiva penal, al momento de emitir la resolución de rechazo, y no toma en cuenta los hechos ni los elementos cursantes; y, e) En la Resolución Jerárquica el Fiscal Departamental solo alude el delito de falsedad ideológica (art. 199 CP) y no así el otro delito de uso de instrumento falsificado. Por lo que solicita se declare la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental OR-052/20 de 26 de agosto de 2020 y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución fiscal departamental, que respecte el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de derecho a la prueba, derecho a una resolución motivada y derecho a una resolución congruente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia; 3) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Publico en la valoración de la prueba  4) Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0608/2019-S2 de 31 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, la garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/01-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)   Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso [1]concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio [3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10]señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0608/2019-S2, asumió el siguiente razonamiento:

La SCP 1385/2016-S3 de 2 de diciembre, sobre esta temática en el Fundamento Jurídico II.1 manifestó lo siguiente:

La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la Fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser” (las negrillas son agregadas).

De la jurisprudencia señalada, se extrae que las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación.

III.3. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción penal pública, conduciendo a la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o participes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen 7 o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue -bajo los principios de oficiosidad y exhaustividad, establecidos en los arts. 7.I y 55.I de la LOMP- las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, como rechazo, imputación o sobreseimiento, entre otras, debe estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión; dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre11, entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, y de las dictadas por las y los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes, sean testificales, documentales, periciales, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la Ley de Organización del Ministerio Público (LOMP), en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.

III.4. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[2] y 0873/2004-R de 8 de junio[3], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[4]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[5], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

         En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[6], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

         Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

         En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

         A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.5. Análisis del caso concreto

       En el presente caso en análisis, el accionante denuncia que la autoridad demandada, al emitir la resolución jerárquica de ratificación del rechazo de denuncia, incurrió en las siguientes ilegalidades: i) No obstante a afirmar que existían elementos de convicción, no valoró las fotocopias legalizadas del peritaje presentados, por no haber sido realizados dentro del proceso, desconociendo con ello el principio de unidad, al excluir a pesar de haber sido solicitados vía requerimiento fiscal; ii) Carece de motivación, debido que a pesar de contar con más de treinta elementos probatorios el Fiscal no realizó una fundamentación intelectiva o analítica respecto de cada uno de ellos y no explicó por qué estos no serían considerados como indicios suficientes para emitir una imputación formal; iii) La resolución jerárquica es incongruente debido a que, si bien se enumeran treinta elementos aportados por las partes; no obstante, rechazó la denuncia con el argumento del art. 304.3 del CPP; es decir, que las investigaciones no habrían aportado suficientes elementos; iv) Carece de fundamentación porque no fundamentó por que se aplica el art. 304 de la ley adjetiva penal, al momento de emitir la resolución de rechazo, y no tomó en cuenta los hechos ni los elementos cursantes; y, v) En la Resolución Jerárquica el Fiscal Departamental solo alude el delito de falsedad ideológica (art. 199 del CP) y no así el otro delito de uso de instrumento falsificado.

       De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el impetrante de tutela actuó como denunciante dentro del proceso penal seguido por el ilícito de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, y el Fiscal de Materia a cargo emitió una Resolución de Rechazo conforme la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional; argumentando que no cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación en contra del sindicado, en aplicación a los arts. 301.3 y 304.3 del CPP; en consecuencia, el accionante, en su calidad de denunciante, objetó la resolución mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2019, de acuerdo a la Conclusión II.6.,  alegando que:

a) El Fiscal Departamental si bien mencionó el informe técnico pericial documento lógico y dactiloscópico, realizados dentro de otro proceso incoado por los mismos hechos e ilícitos, pero señaló que no existe indicio que demuestre que el documento ha sido fraguado, más al contrario cursan certificaciones de DIRNOPLU, Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), DD.RR. y otros que señalan que la documentación utilizada ha sido idónea; lo que no sería evidente debido a que con las pericias realizadas se demuestran que la firma de Carlos Mayser Ardaya que figura en el protocolo 26/2016 sobre anticipo de legitima y reconocimiento de firmas y huellas son falsas, a pesar de que las pericias fueron realizadas en otro proceso y no han sido anuladas; b) El Fiscal no tomó en cuenta, que el perito Cristhian Sánchez Rodríguez, en audiencia de juramento y posesión, presentó un informe por el cual se ratificaba en los informes periciales realizados dentro de otro proceso, que correspondían a los mismos documentos dentro de la presente causa; c) Se demostró que Carmen Roca de Mayser no otorgó su anuencia el año 2016, debido a que su fallecimiento se produjo el año 2004; d) El Fiscal de materia no tomó en cuenta que dentro de otro proceso en contra del denunciado se planteó una excepción de Litis pendencia, la misma que se declaró probada, y se ordenó la acumulación a la presente causa, pero no se determinó la nulidad de actuaciones y menos de los dictámenes periciales; y, e) No es evidente que cursen certificaciones de DIRNOPLU, DD.RR. y otras entidades, respecto a la idoneidad del documento utilizado para el registro de derecho propietario.

En virtud a ello, el Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución Fiscal Departamental OR- 052/20 de 26 de agosto de 2020, ratificó la Resolución de Rechazo, bajo el siguiente fundamento:

1) Que, revisado el cuaderno de investigación se tiene que cursan elementos de convicción, que serán valorados de acuerdo a su utilidad, pertinencia, licitud, omitiendo los impertinentes o excesivos, al efecto en un parágrafo denominado “II LA FUDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA”, enumera y detalla treinta elementos cursantes en el cuaderno de investigación y que sirvieron de base para la resolución. En un segundo Subtitulo “FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA Y ANALISIS DEL CASO”, describe el documento cuestionado escritura pública 26/2016 de 18 de enero, correspondiente al anticipo de legitima de la propiedad denominada “EL CARMEN” que realiza Carlos Mayser Ardaya en favor de Juan Eugenio Mayser Roca como beneficiario, realizada ante Notaria 39, de 21 de diciembre de 2015, minuta con reconocimiento de firmas de 29 de diciembre de 2015 y protocolo de  18 de enero de 2016, testimonio que fue usado para la inscripción del predio en DD.RR. a nombre del beneficiario, conforme se evidencia de la inspección realizada dentro del proceso disciplinario a la Notaria, como también la existencia del segundo testimonio en el disco duro de la computadora de la notaria. Respecto al segundo testimonio 26/2016 de 6 de septiembre, presenta adiciones, como es el anuente en la persona de Carmen Roca Roca de Mayser, testimonio que fue solicitado por Carmen Leticia Mayser Roca, para tramites de sucesión hereditaria, queda comprobado que la anuente no pudo suscribir el mismo al haber fallecido en el año 2004, demostrado a través del certificado de defunción y las declaraciones de los hijos Carlos Mayser y Carmen Roca; 2) La querella hacía referencia a esta grosera falsedad con la intención de incluir a la esposa de cedente y madre del beneficiario, sin embargo, el bien cedido ya estaba inscrito en DD.RR. como dotación individual a nombre de Carlos Mayser Ardaya y el documento de identidad aparejado establecía su condición de viudo, por lo que no era necesaria la anuencia de persona alguna; 3) Respecto de las fotocopias de los estudios periciales realizados por el IITCUP de enero y mayo de 2018 por el cual se concluye que el protocolo y el documento de reconocimiento de firmas de Carlos Mayser Ardaya es falso, se tiene que estos estudios fueron realizados dentro de otro caso, en la que la juez contralor de garantías dispuso mediante auto el archivo de obrados, al verificar que existían otras denuncias por los mismos hechos, haciendo mención de que no se cuenta con los estudios originales. Así mismo Silvia Peinado Cuellar señaló no haber sido notificada para la realización de estos dictámenes periciales, proponiendo más bien otro perito, y ofreciendo material indubitado para comparación y no se tiene constancia de la aceptación a esta proposición. Mabel Elva Barker Eguez, de igual manera impugnó estos estudios periciales y Juan Eugenio Mayser Roca, hizo notar que no fue notificado con el proceso y fue citado en un domicilio equivocado, por lo que se declaró procedente un incidente de notificación defectuosa presentado por este último; 4) Señala que al no haberse acompañado los originales de los estudios periciales y que de proceder a valorar las fotocopias de los dictámenes se puede comprobar que fueron realizados en documentos suscritos el año 2015 con material indubitado de comparación del año 2007 y cuando esa persona tenía más de 90 años, debiendo ampliarse el material de comparación en fecha más cercanas al año de los documentos cuestionados. Y con relación al estudio dactiloscópico no se solicitó por ejemplo la tarjeta prontuario de identificación para determinar la autenticidad de la huella dactilar de Carlos Mayser Ardaya; 5) Las conclusiones de los estudios periciales, difiere con las declaraciones de la notaria Mabel Elba Narker Eguez, Selvita Paredes Chávez Ardaya, Silvia Peinado Cuellar y la hija de Carlos Mayser Ardaya, esta última que en su declaración manifestó que acompañó a su padre a la notaria a realizar estos actuados en distintos momentos; por tanto, esta disputa tiene su origen en bienes de herencia en la que no todos los hermanos promueven la sucesión hereditaria; 6) Respecto al anticipo de legítima, esta se constituye en una institución voluntaria en las normas civiles y se la toma como un acto de disposición del causante en beneficio de alguna persona familiar o extraño, debiendo tomarse en cuenta que la familia ya tenía aperturada la vía de sucesión incluso antes del fallecimiento del cedente Carlos Mayser Ardaya; y, 7) Con referencia a los dos testimonios no se tiene evidencia objetiva material, de que sean falsos, ya que DD.RR. ha manifestado que al haberse inscrito con documento público, estos no se conservan y deben ser solicitados de la Notaria de Fe Pública. Por lo que los indicios no son suficientes para emitir una imputación formal. Por tanto, el Fiscal Departamental en virtud a lo establecido en el art. 34. 3 y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concordante con el art. 304.3 y 305 del CPP ratificó la resolución de rechazo.

III. 5.1.  Con relación a la omisión de valoración probatoria

Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional sistematizada en la SCP 0014/2018-S2, ha establecido auto restricciones en cuanto la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, estableciendo que i) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: i.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; i.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, i.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

En ese marco con relación a la falta de valoración de los dictámenes periciales que fueron obtenidos vía requerimiento en fotocopias legalizadas, se tiene que si bien la autoridad demandada inicialmente manifestó que estos estudios periciales no serían tomados en cuenta, debido a que pertenecían a otro proceso, además de no cursar los originales para su valoración, más adelante contrariamente ingresó a valorar estos medios científicos probatorios, cuestionando incluso el procedimiento efectuado por el perito, por lo que no es evidente la omisión probatoria respecto de estos elementos, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.

III.5.2.   Con relación a la falta de valoración probatoria de los treinta elementos de convicción recabados

Ciertamente, el Fiscal demandado, en el Acápite II fundamentación probatoria descriptiva, describió treinta actuaciones a ser consideradas desde la querella y los documentos adjuntados a la misma.

Posteriormente, en el acápite de fundamentación probatoria intelectiva y análisis del caso, efectuó la valoración de la escritura 26/2016 de 18 de enero, la minuta de 21 de diciembre del 2015, el reconocimiento de firmas de la misma fecha y el protocolo de la escritura de 18 de enero del 2016, fotocopias de las cédulas de identidad de los intervinientes, fotocopia del pago de impuestos y transferencia masiva del INRA, el Testimonio 026/2016 de 6 de septiembre, certificado de defunción y las declaraciones de Carlos Mayser y Carmen Roca, fotocopias del estudio grafo técnico efectuado por el IITCUP y estudio pericial dactiloscópico; la declaración de la notaria Mabel Elba Barker Eguez y su Secretaria Selvita Paredes Chávez y la hija de Mayser Ardaya; empero, existen otros elementos de convicción descritos que no han sido valorados como es el caso del informe de la notaria de fe pública, certificación del Consulado General del Estado Plurinacional de Boliviano Rio do Janeiro, fotocopia legalizada del proceso disciplinario por faltas gravísimas seguida por DIRNOPLU a denuncia de Carlos Mayser Roca y Carmen Leticia Mayser Roca en contra de Mabel Elva Barker Eguez, las declaraciones de Lorena Cecilia Mayser Roca Vda. de Martínez, Lorena Cecilia Mayser Roca de Etna, y tampoco se hace referencia a fotocopias de resoluciones judiciales, imputación, resolución de sobreseimiento, y acusación, siendo evidente que la autoridad Fiscal demandada no efectuó la valoración de todos los elementos colectados.

Señaló que solo procedería a considerar aquellos elementos que tienen relación y relevancia, dejando a un lado los que consideraba excesivos, impertinentes o ilegales, resulta arbitrario, puesto que el Fiscal Departamental, tiene la responsabilidad de fundamentar y motivar de manera clara por qué esos elementos no eran suficientes para generar convicción respecto del hecho investigado y la participación del sindicado en el mismo; a ese efecto, es imprescindible que se establezca qué pruebas fueron presentadas por las partes, indicar cuáles fueron consideradas y cuáles no y por qué motivo; luego realizar su valoración integral acorde con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE, que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice a los sujetos en una investigación, conocer las razones de decidir del fiscal; actividad, que no se advierte en la resolución pronunciada por el Fiscal Departamental demandado y la omisión de valoración probatoria advertida constituye una hipótesis de motivación arbitraria, que vulnera el derecho al debido proceso, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.

III.5.3.   Con relación a la incongruencia que se denuncia

Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo, la SCP 0014/2018-S2, refiriéndose a la sistematización de los supuestos de motivación arbitraria, ha señalado que la misma puede darse: 1) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 1.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 1.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

En ese marco, la denuncia formulada por el peticionante de tutela en sentido de que la resolución jerárquica es incongruente debido a que, si bien enumeró treinta elementos aportados por las partes, no obstante, rechazó la denuncia con el argumento del art. 304.3 del CPP; es decir, que las investigaciones no habrían aportado suficientes elementos, tal extremo no configura incongruencia en su dimensión interna, puesto que la suficiencia de los elementos colectados para justificar una eventual imputación, no depende de su cantidad; así solo unos cuantos elementos, que por su contenido pueden resultar suficientes para justificar una eventual imputación. Consiguientemente no se advierte la incongruencia en su dimensión interna denunciada; por lo que corresponde denegar la tutela sobre esta denuncia.

En esta parte también corresponde referirse a la denuncia de que en la Resolución Jerárquica el Fiscal Departamental solo alude el delito de falsedad ideológica (art. 199 CP) y no así el otro delito de uso de instrumento falsificado, puesto que la misma alude a la incongruencia externa.

Ciertamente, la denuncia formulada por el peticionante de tutela es por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1.); sin embargo, la resolución jerárquica ha omitido por completo hacer referencia al hecho del uso de instrumento falsificado, lo que configura una incongruencia externa que vulnera el derecho al debido proceso, razón por la cual corresponde conceder la tutela al ser evidente este defecto.

III.5.4.   Con relación a que no se fundamenta por que se aplica el art. 304 de la ley adjetiva penal, al momento de emitir la resolución de rechazo, y no toma en cuenta los hechos ni los elementos cursantes

En torno a que no se explica porque el rechazo se funda en la casual prevista por el art. 304.3 del CPP, aspecto que atañe en realidad al elemento de motivación y no así al de fundamentación como se denuncia.

Del contenido de la resolución jerárquica impugnada, se advierte que el Fiscal demandado concluye que la investigación no ha aportado elementos suficientes para fundar la acusación, por considerar que en cuanto al estudio pericial grafo técnico, no tendría valor probatorio, observando el procedimiento del peritaje en sentido de que el material indubitado de comparación data del año 2007; empero, que se utilizó documentos “supuestamente firmados” en diciembre del 2015 por una persona que contaba con 90 años de edad, acotando que debió ampliarse el material de comparación, que este lo más cerca del año de los documentos cuestionados; asimismo, en cuanto al estudio dactiloscópico, también cuestiona su valor probatorio, puesto que observa que no se hubiera utilizado la tarjeta prontuario del interesado para determinar la autenticidad de la huella dactilar de Carlos Mayser Ardaya; y asimismo a que la notaria, su secretaria, la abogada Silvia Peinado Cuellar y la hija de Carlos Mayser Ardaya, en su declaración ha manifestado que acompañó a su padre a la notaria a realizar estos actos; sin embargo, no explica porque considera que las observaciones efectuadas a las pericias impedirían crear convicción o que ya no sería posible una nueva prueba científica; incurriendo de esta manera en motivación arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso y por lo que igualmente corresponde conceder la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0305/2022-S1 (viene de la pág. 24).

Finalmente, con relación a que no se tomaron en cuenta los treinta elementos cursantes, nos remitimos al análisis efectuado en torno a la omisión de valoración probatoria. Asimismo, es menester señalar que los aspectos anotados tienen una evidente relevancia constitucional al estar vinculados con la valoración de los elementos de convicción colectados, por lo que amerita conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar totalmente la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 41 de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 406 vta. a 412 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,

CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° Disponer lo siguiente:

a)   Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental OR-052/20 de 26 de agosto de 2020;

b)   Que, la autoridad demandada, en el plazo de tres días de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emita nueva resolución jerárquica debidamente fundamentada, motivada y congruente; y,

DENEGAR la tutela, con relación a la falta de valoración de los dictámenes periciales y a la incongruencia interna.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. …consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

2El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso…”

3El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

4El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

5El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…) (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…) b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…) c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

6El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

7El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

8El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

9El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

10El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[2]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.

[3]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[4]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[5]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[6]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.