SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión constituye un elemento esencial del debido proceso, obliga a dichas autoridades a mostrar de manera suficientemente justificada las razones p
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).
Las autoridades que ejercen jurisdicción tiene la obligación justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentado en los hechos demostrados a través de las pruebas y las normas que se aplican dichos supuestos facticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución, en ese sentido la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
No es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional en conocimiento de las acción de tutela ingresar a valorar prueba o revalorizarla, pues dicha atribución es propia de las autoridades que ejercen jurisdicción y que tuvieron mediación con las mismas; empero ello, no significa que pueda verificar si en esa labor, las autoridades competentes garantizaron los derechos y garantías constitucionales proclamados en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, examinando sí a tiempo e emitir un fallo en la valoración de los medios de prueba se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron valorar alguna; la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme, así la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refirió que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los datos del proceso se puede establecer que la empresa accionante fue demandada en un proceso laboral dentro del cual, luego de los trámites establecidos por ley, se emitió la Sentencia 50/2019 de 11 de septiembre, declarando probada en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa INGEO pague la suma de Bs64 482,66.-; decisión confirmada por Auto de Vista 160/2020 de 10 de marzo, y consolidada a través del Auto Supremo 37 de 10 de febrero de 2021, al declararse infundado el referido recurso.
En ese orden, se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional que el pago por desahucio no es correcto; debido a que, la ruptura de la relación laboral se debió a la inasistencia del trabajador a su fuente laboral como fue demostrado con la planilla de asistencia presentada, la misma que no fue correctamente valorada; no se negó el pago de los sueldos devengados que se le adeudaba; puesto que, estos se encontraban en cajas de la empresa impetrante de tutela, sin que hubiera existido en ningún momento la manifestación expresa de concluir la relación laboral.
Ahora bien, para resolver la problemática planteada se realizara un análisis a partir del Auto Supremo 37, única prueba adjunta por el peticionante de tutela, circunscribiéndose a identificar los agravios identificados en el recurso de casación relacionado al pago del desahucio; los cuales son los siguientes:
1) Errónea aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, e inobservancia del DS 3770, sustenta en una disposición derogada antes de que se produjera el supuesto despido indirecto el 23 de marzo de 2019;
2) El argumento principal para confirmar el pago del desahucio es por haberse operado un despido indirecto por falta oportuna de pago, razonamiento errado; por cuanto, el extrabajador nunca se acogió a un despido indirecto, pues para que se configure dicho extremo, deben concurrir la manifestación expresa de la voluntad; el despido indirecto, no se opera de forma automática;
3) Si bien en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba; no obstante, no es absoluto; en consecuencia, al no haber el trabajador -ahora tercero interesado-, aportado prueba que demuestre que se acogió al despido indirecto, no corresponde el pago del desahucio; y,
4) No se consideró la confesión espontánea y prueba instrumental que la disolución del vínculo laboral se produjo por inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su puesto de trabajo y la expresión del tercero interesado que manifestó que abandonó el mismo y no fue despedido.
Las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 37, respondieron a los agravios descritos ut supra, de la siguiente forma:
i) En cuanto a la errónea aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, e inobservancia del DS 3770, respecto a la determinación de despido indirecto; es imprescindible remitirnos a lo establecido sobre el particular en la Sentencia; pues, de ese modo se podrá establecer con exactitud si el fallo del Tribunal de alzada, de confirmar lo dictaminado en primera instancia, fue correcto o no;
ii) La Jueza de la causa concluyó con base en la revisión de la prueba aportada al proceso, que era evidente que al trabajador se le adeudaba el pago de cuatro meses y veintitrés días de salario, extremo que por el contrario, no fue negado por la empresa impetrante de tutela; con base a ello y en apoyo de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, concluyó estableciendo la existencia de despido indirecto;
iii) El art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, derogado por el DS 3770, que el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral; en el caso, no se discute ninguna rebaja de sueldo, sino el impago de estos; no es errado el razonamiento ni de la Jueza de primera instancia, ni del Tribunal de alzada el haber determinado el pago de desahucio en función del despido indirecto por impago de salarios;
iv) Se entiende que el trabajador debe manifestar su voluntad expresa en caso de acogerse al despido indirecto, en los casos de rebaja de salario; pues evidentemente, dependerá de él, continuar en su fuente laboral o retirarse; empero, este no es el caso; toda vez que, no existió una rebaja de sueldos sino la falta de pago de ellos; consiguientemente, el trabajador no tendría por qué manifestar expresamente su deseo de retiro, pues debe entenderse que un trabajador no está obligado a permanecer prestando sus servicios laborales, en un lugar donde no se le cancela su salario; por lo que, no es evidente la errónea aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 ni inobservancia del DS 3770, acusada;
v) El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador, goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, la Jueza de la causa, llegó a concluir que en el caso, había operado el despido indirecto por falta de pago de salarios conforme afirmó el actor en la demanda y que al respecto, la empresa accionante no logró desvirtuar tal extremo; por el contrario, aceptó el adeudo de cuatro meses y veintitrés días de salario a favor del extrabajador; no se advierte de forma alguna, interpretación errónea o aplicación incorrecta de los arts. 3 incisos h) y j) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como equivocadamente sugiere la mencionada empresa;
vi) El error de hecho en la valoración de la prueba se produce cuando el juzgador se equivocó en la materialidad de la evidencia, aprecia mal las circunstancias por considerar que un elemento no obra materialmente en el proceso, cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio; el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica;
vii) La prueba de descargo de fs. “36 y 45”, según el Tribunal de alzada no fue contundente para acreditar el despido justificado del extrabajador; es decir, que el despido se produjo en sujeción a lo dispuesto por el art. 7 del DS 1595 (en los hechos, desvinculación justificada); y,
viii) La apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces de instancia, es incensurable en casación.
Esta sala, analizando los argumentos citados ut supra, puede advertir, que los Magistrados demandados no vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia como se denuncia en la demanda por los siguientes motivos:
a) Se pronunciaron de manera puntual respecto a todos los agravios planteados en el recurso de casación, específicamente en lo relacionado a al consentimiento del trabajador para la ruptura de la relación laboral estableciendo que es equivocado el criterio del recurrente al señalar que el mismo debe acogerse a dicho despido manifestando expresamente su voluntad de concluir el vínculo obrero patronal;
b) Con relación al cuestionamiento relacionado a la incorrecta interpretación que se configuraría en cuanto a la inversión de la prueba los Magistrados demandados, expusieron de manera suficiente, el criterio interpretativo que tiene dicho principio, basado en la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que se produjo el despido indirecto por falta de pago de salarios conforme afirmó el actor en la demanda, sin que ese hecho hubiera sido desvirtuado, y que por el contrario, consideró que el peticionante de tutela aceptó el adeudo de cuatro meses y veintitrés días de salario en favor del extrabajador; lo que, llevó a concluir que la desvinculación laboral se debe a la falta de cancelación de salarios; sin que dicha conclusión constituye una interpretación errónea o aplicación incorrecta de los arts. 3 incs. h) y j) y 150 del CPT, como equivocadamente sugiere la empresa accionante; y,
c) Respecto a la valoración de la prueba, que en concepto del impetrante de tutela se debió a la ausencia injustificada del trabajador demostrada por la planilla de asistencia, los Magistrados demandados analizando los argumentos de la Jueza de primera instancia concluyeron que dicha autoridad sí valoró esos documentos, pero de forma diferente a lo que el peticionante de tutela pretende, pues la prenombrada, estableció que la mencionada documental no era suficiente para acreditar que la ruptura de la relación laboral se debió a una asistencia injustificada; sin que ello, signifique una equivocación manifiesta del juzgador, o determine la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba; asimismo, el Auto Supremo 37 expresó que la valoración probatoria resulta incensurable en casación; argumentos que este Tribunal considera suficientes; debido a que, muestran de manera clara y precisa las razones por las cuales la evidencia que el peticionante de tutela considera que fue valorada incorrectamente, no pudo producir certeza en el juzgado; de lo que, afirmó a tiempo de responder a la demanda, sumado al hecho de que, al no advertir error de hecho en la apreciación de la prueba, no se encontraban habilitados para la revalorización de la misma, dejar sentado que, en esas condiciones una nueva estimación del medio probatorio seria incensurable en casación; argumentos que este Tribunal considera suficientes, pues cumplen con un estándar de justificación en el marco del debido proceso; toda vez que, muestran las razones por las cuales la prueba identificada por el actor no fue suficiente para crear la certeza del hecho afirmado en la respuesta a la demanda laboral.
Sobre la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en el entendido que el Auto Supremo 37 sería contrario al precedente establecido en el Auto Supremo 142/2020 de 10 de marzo, el cual el peticionante de tutela no tuvo la gentileza de adjuntar a su demanda, se advierte de su revisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en dicho fallo, se negó el pago de desahucio afirmando que: “…En ese sentido, el desahucio que es reclamado por la recurrente bajo el fundamento de que se habría acogido a un despido indirecto como emergencia del acoso laboral al que habría sido sometida y por la falta de pago de sueldos, no es correcta, porque se evidencia que la demandante renunció a su trabajo de manera voluntaria, por lo que el pago del desahucio como erradamente pretende la actora, no corresponde, toda vez que la única razón para dicho pago es que la trabajadora hubiera sido despedida de manera intempestiva y sin causa justificada, conforme determina el art. 13 de la LGT, concordante con los arts. 8 del DR-LGT y 3-III de la RM N° 107 de 23 de febrero de 2010, extremo que no sucedió en el caso de análisis, puesto que como se fundamentó precedentemente, la actora se retiró voluntariamente de su fuente laboral, por lo que fue correcta la decisión asumida por el Tribunal de alzada; por tanto, no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada”; es decir, que efectivamente como lo manifiestan las autoridades demandadas, ambas decisiones no tiene supuestos fácticos análogos que determinen su vinculatoriedad; debido a que, en el fallo citado se rechazó el pago de desahucio debido a la renuncia voluntaria que en ese caso hizo la trabajadora; lo que, no ocurre en el caso que motiva la presente acción de amparo constitucional, donde la ruptura de la relación laboral se produjo por la falta del pago de salarios; consecuentemente, no es cierta la denuncia de lesión al derecho al debido proceso.
Finalmente, entendiéndose que la seguridad jurídica y legalidad no son derechos constitucionales sino principios, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto mediante la acción de amparo constitucional dada su naturaleza jurídica, máxime si el peticionante de tutela no expuso una relación de dichos principios con los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido vulnerados por las autoridades demandadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 72/2021 de 17 de junio, cursante de 58 a 61, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión constituye un elemento esencial del debido proceso, obliga a dichas autoridades a mostrar de manera suficientemente justificada las razones p