SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela alegó lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y a la “petición”; toda vez que, el 10 de abril de 2021, fue despedida de forma ilegal e intempestiva, por instrucciones del Administrador de la CNS Regional Sucre, quien le indicó que ya no debía continuar con su trabajo; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efecto de denunciar su desvinculación laboral, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 169/2021; empero, al haber sido notificada la parte demandada con la referida Conminatoria, omitió cumplir con dicha disposición.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición. Jurisprudencia reiterada

Respecto a aquellos casos en los que el objeto de la acción de amparo constitucional desaparece, al extinguirse la causa que dio lugar a su presentación, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, estableció que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (las negrillas son nuestras). Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0417/2012, 0880/2013 y 0205/2015-S3, por citar algunas.

Posteriormente, a través de la SCP 0146/2017-S1 de 9 de marzo, acotó: “Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de acción de amparo constitucional; razón por la cual cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alegó lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y a la “petición; toda vez que, el 10 de abril de 2021, fue despedida de forma ilegal e intempestiva, por instrucciones del Administrador de la CNS Regional Sucre, quien le indicó que ya no debía continuar con su trabajo; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efecto de denunciar su desvinculación laboral, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 169/2021; empero, al haber sido notificada la parte demandada con la referida Conminatoria, omitió cumplir con dicha disposición.

Identificado así el objeto procesal; de los antecedentes detallados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se ha demostrado la existencia de una relación laboral entre la CNS Regional Sucre, con Clementina Molina Díaz de Quiroga ‒hoy accionante‒; misma que fue despedida de su fuente laboral; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 169/2021; empero, la indicada institución no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria.

Ahora bien, conforme se advierte del desarrollo de audiencia de la acción de amparo constitucional; así como, se refiere en la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, durante la celebración del verificativo la parte demandada presentó vía WhatsApp el Auto de 24 de junio de 2021, mediante el cual –conforme lo afirmado por la Sala Constitucional a la luz del principio de inmediación y verdad material‒ la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en resolución del recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, había dejado sin efecto la indicada Conminatoria de Reincorporación.

Bajo el contexto fáctico referido, se hace evidente que luego de incoada la presente acción tutelar con el objeto del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 169/2021, en audiencia de 1 de julio de 2021, fue presentado en medio digital el Auto de 24 de junio de igual año; por el que, la orden de restitución fue dejada sin efecto, lo que decanta en la carencia actual del objeto de tutela, pues a tiempo de la resolución de la problemática planteada, el objeto de la tutela pretendida por la solicitante de tutela dejó de existir, de forma que se extinguió la causa que motivó la petición de protección de los derechos invocados.

Lo anteriormente señalado, no implica de ninguna manera que la accionante no pueda activar los medios de impugnación que considere necesarios en resguardo de sus derechos fundamentales, sea a través del recurso jerárquico ante la vía administrativa laboral o en su defecto ante la judicatura laboral.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.