SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido notificado con una orden de citación, emitida por Juan Pablo Gutiérrez Condori, Fiscal de Materia, tomó conocimiento que el 29 de enero de 2021, a horas 10:20, debía presentarse en el cuarto piso del edificio de la Fiscalía Departamental de La Paz, a objeto de prestar su declaración informativa en calidad de denunciado dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público, signado como CASO FISCALIA 201102012100426.

Fue así que a horas 10:00 del día precitado, juntamente su abogado defensor, Paulo Alejandro Peredo Mantilla, se presentó en el lugar señalado y estuvo más de ocho horas continuas esperando poder brindar su declaración informativa; toda vez que, hasta horas 17:50 la misma no fue recibida, tampoco tuvo respuesta de parte del Fiscal asignado al caso ni de los funcionarios policiales; en tal circunstancia, estuvo indebidamente detenido y privado de su libertad; por lo que, considera que fueron transgredidos sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 32 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de la acción planteada y ampliándola expresó que: a) Fue notificado para que preste su declaración informativa dentro de un proceso penal, en el que se investigan los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, asociación delictuosa, uso indebido de influencias y cohecho activo, tipos penales, insertos en los arts. 150, 132, 146 y 158 del Código Penal (CP);               b) Habiéndose presentado el día y hora señalados, solicitó al investigador asignado al caso, redacte una representación que conste tal circunstancia; c) El mismo día programado para recibir su declaración informativa -29 de enero de 2021-, Juan Pablo Gutiérrez Condori, Fiscal de Materia, a horas 11:00 presentó ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, un memorial ampliando los delitos, señalando lo siguiente: “‘dentro de la investigación seguida por el ministerio de obras públicas y vivienda, Edgar Montaño Rojas, en contra de Luis Fernando Vía Cavero por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas art. 150, uso indebido de influencias art. 156 y asociación delictuosa art. 132. Del número de caso que se encuentra asignado del memorial se amplía delito por cohecho pasivo art. 145 del código penal en contra del denunciado Luis Fernando Vía Cavero para los fines del control jurisdiccional’ este memorial que su autoridad lo tiene en su poder, se encuentra también cargado en el portafolio digital del programa a establecido el ministerio público de justicia libre que se encuentra acompañado en fotocopias con la documentación que usted podrá advertir y verificar la hora que fue cargado el memorial.

Esto señor presidente es una evidencia clara de que el señor Luis Fernando Vía Cavero, no ha sido citado por esta condicionante y por este delito, es decir que se entiende señor presidente que el señor Luis Fernando Vía Cavero no tiene control jurisdiccional para ver sido convocado en su condición de sindicado por dicho delito” (sic); d) A través de la presente acción tutelar no está cuestionando la resolución de aprehensión realizada bajo las previsiones del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino que la privación de libertad se extendió desde horas 10:20 hasta 18:32 del 29 de enero de 2021; e) La orden de citación precitada fue emitida el 25 del mes y año citados; lo que quiere decir, que la autoridad demandada tenía conocimiento que no era posible la aprehensión por el delito de cohecho pasivo; f) Se consultó cuál era su situación jurídica, si estaba como declarante, arrestado, aprehendido, pero el representante del Ministerio Público no brindó respuesta alguna; g) A horas 18:30 fue notificado con una Resolución de aprehensión, en la que figura el delito de cohecho pasivo previsto en el art. 145 del CP; h) La cuestionante es ¿En qué condición estuvo desde horas 10:20 hasta 18:30?; i) El acta de declaración informativa refiere que dicho actuado inició a horas. 12:30 del día precitado y se le consultó que si tenía conocimiento que declarar en falso es penado por ley, también se dio lectura a los arts. 169 y 201 del CPP, de donde se colige que fue convocado como testigo y no como sindicado; j) La autoridad jurisdiccional es la única permitida por ley para emitir mandamientos de aprehensión de testigos; k) Hizo conocer que se encuentra en estado post COVID-19, y permaneciendo en celdas policiales en virtud al mandamiento de aprehensión citado supra, subió su temperatura a treinta y ocho grados centígrados; motivo por el cual, impetró que en respeto a su vida y salud, si declara la denegatoria de la presente acción tutelar, disponga de forma inmediata que el Servicio Departamental de Salud (SEDES) o cualquier otro laboratorio realice la respectiva valoración, así como para que un especialista evalúe sus pulmones, debido a la subida de temperatura que presentó; l) Puso en conocimiento los siguientes detalles, el primero, está ante un “debido proceso indebido” (sic) ya que inicialmente fue convocado como sindicado por los delitos citados supra, pero fue aprehendido por un ilícito sin control jurisdiccional; y, segundo, la celda policial en la que se encuentra no es el ambiente adecuado para un paciente post COVID-19, ya que tampoco recibe la alimentación adecuada; por otra parte, fue necesaria la asistencia profesional de un psicólogo para la verificación de su estado emocional en celdas policiales; en tal sentido, impetró se considere sus derechos a la salud, a la vida y el indebido proceso suscitado en el presente caso; y, ll) Requirió que conforme los antecedentes manifestados supra, se disponga su inmediata libertad, la atención médica en la especialidad de neumología; y, en caso de existir recaída, se disponga la emisión de la prueba COVID-19.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Pablo Gutiérrez Condori, Fiscal de Materia, en audiencia expresó lo siguiente: 1) El 28 de enero de 2021, a horas. 9:50, presentó ante la autoridad jurisdiccional de turno el informe de inicio de investigación del proceso penal seguido contra el hoy accionante y otro, recayendo el caso al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; consiguientemente, lo actuado estuvo en el marco del control jurisdiccional. 2) Hace suya la prueba presentada por el impetrante de tutela, en sentido que efectivamente se emitió la orden de citación para que el ahora demandante de tutela se presente en dependencias de la Fiscalía a efectos de prestar su declaración informativa, lo propio con relación a la comunicación realizada el 29 de enero de 2021, ante el control jurisdiccional respecto a la ampliación de la investigación por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo; en tal sentido, no es evidente la vulneración de derechos y garantías del accionante; 3) Respecto a que hubiese prestado su declaración en calidad de testigo, aclaró que jamás se recibe la declaración de un testigo acompañado de su abogado defensor; además que, en el referido actuado procesal, previo a recibir su declaración informativa, Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, le leyó sus derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, la presente acción debió dirigirse contra este último;             4) Habiendo solicitado informe al investigador asignado al caso, éste manifestó lo siguiente: los fiscales de materia declarados en comisión para la dirección funcional dentro de la presente causa, fueron Juan Pablo Gutiérrez Condori y Omar Alcides Mejillones Copana, éste último fue quien le tomó la declaración informativa al peticionante de tutela, que la declaración inició a horas 12:30 y se extendió hasta horas 18:30 y que previo a concluir, se le consultó si quería adicionar algo más a su declaración informativa y respondió negativamente, inmediatamente concluida la declaración fue aprehendido, que en dicho actuado procesal estuvo asistido por el abogado Paulo Alejandro Peredo Mantilla; consiguientemente, se comprende que la declaración no fue recibida como testigo, sino como denunciado y que el argumento de la supuesta privación de libertad sería falaz, ya que desde horas 12:30 estuvo brindando su declaración informativa; 5) Los reclamos efectuados en la presente acción, debieron ser expuestos ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional en el proceso penal; 6) Respecto al estado de salud del sindicado, el Ministerio Público en resguardo de la misma, emitió requerimiento fiscal al Director del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que se realice la valoración de estado de salud de Luis Fernando Vía Cavero, teniendo la certificación que se encontraba clínicamente estable al momento del examen médico; 7) Aclaró que durante la permanencia del encausado en dependencias del Ministerio Público, en ningún momento estuvo enmanillado o aislado en algún ambiente, ni en celdas policiales; por lo que, no es evidente lo vertido por el accionante, en sentido que se le privó de su libertad por más de ocho horas; y, 8) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que ante posibles hechos vulnerados de derechos, antes de acudir a la vía constitucional debe hacerlo ante la autoridad -Juez- que ejerce el control jurisdiccional del caso; en tal sentido, previo al planteamiento de esta acción de libertad, la parte interesada debió formular su reclamo ante el Juez de Instrucción Penal que ejerce el control jurisdiccional, a efectos de hacer conocer las supuestas lesiones a derechos o garantías constitucionales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sandra Monzón Martínez y León Beltrán, Asesora y Abogado, respectivamente del Ministerio de Obras Públicas y Finanzas, señalaron que no se les notificó con la presente acción de libertad; empero, solicitaron se les permita intervenir en la audiencia.

Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, pidió se le conceda el uso de la palabra a efecto de fundamentar y alegar respecto a los extremos manifestados por el accionante, debido a su interés legal en la presente acción.

En atención a las solicitudes precitadas, el Juez de garantías señaló lo siguiente: “Muy bien, señor fiscal así como a la señora abogada que se ha presentado por el Ministerio de Obras Públicas, el parágrafo segundo también del Art. 31 del Código Procesal Constitucional señala claramente ‘que el Juez de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a los terceros interesados con el mayor respeto a las autoridades que se han hecho presentes y alegado su tercería en la presente causa, ha suscrito y escuchado lo fundamentado por el abogado de la defensa del accionante así como la autoría entonces tengo clara ya la figura de qué es lo que corresponde dentro la presente causa por lo escuchado, por lo leído por favor voy a pasar a dictar la resolución’” (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/2021 de 31 de enero, cursante de fs. 39 a 40 vta., denegó la tutela con los siguientes fundamentos: i) La representación del Ministerio Público hizo conocer “vía celular” que el 20 de enero -de 2021- presentó el informe de inicio de investigación del caso seguido contra el ahora accionante y otro, por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, uso indebido de influencias, asociación delictuosa, caso que fue sorteado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz y, el 29 de igual mes y año, presentó ante el mismo despacho judicial, ampliación de la investigación por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo; ii) En la presente audiencia el abogado del peticionante de tutela señaló verbalmente que él acudió conjuntamente su patrocinado ante el Ministerio Público y que esperaron más de ocho horas y que desconocía si se encontraba, como declarante, arrestado o aprehendido, lo que lleva a establecer que no se tiene certeza del hecho denunciado, ya que no se presentó algún mandamiento emitido por el Fiscal de Materia o por alguna autoridad policial que hubiese dispuesto el arresto del sindicado o la aprehensión del mismo, que ilustre sobre la indebida privación de libertad; es decir, que en la presente audiencia no se demostró ¿Cómo fue que estuvo indebidamente privado de libertad personal? ¿A raíz de qué orden?, ¿De qué autoridad?, ¿Quién vulneró ese derecho?; iii) Ahora si nos referimos a la posible aprehensión ilegal del imputado y hoy demandante de tutela, no podemos desconocer que ese aspecto se tiene que tratar y tramitar conforme lo prevé el art. 314 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se tendría que haber acudido previamente y obviamente que esté también dentro de los plazos previstos por ley, ante la autoridad de control jurisdiccional, ello en virtud al principio de subsidiariedad; iv) Por lo precedentemente manifestado no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad interpuesta por el accionante; y, v) Con relación al estado de salud del impetrante de tutela, a pesar de la existencia del certificado médico que señaló que en ese momento se encontraba estable; sin embrago, considerando que se trata de un paciente que superó el COVID-19, se debe prever su estado de salud, si es que tuviere una recaída como lo ha manifestado el abogado del accionante y obtener una valoración por especialista en cuanto a sus pulmones, ya que presuntamente su temperatura estuviese subiendo.

En la vía de complementación, el demandante de tutela solicitó al Juez de garantías que con relación al tema de su salud, dispuso que se oficie al SEDES; sin embargo, para apresurar la prueba del COVID-19, requirió que se complemente la orden para que cualquier laboratorio realice el mencionado análisis; toda vez que, estarían a punto de ingresar al fin de semana; es decir, días inhábiles, asimismo, habida cuenta que se encuentra en celdas policiales, autorice su valoración médica a través de una especialista en neumología, para tal efecto se dispense el ingreso del galeno a dependencias policiales.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías dispuso con base en el principio de congruencia en las resoluciones, en la argumentación y el petitorio, se oficie a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para que autorice el ingreso a un profesional médico especialista y haga la revisión y valoración médica respectiva al ahora impetrante de tutela; declarado ha lugar en parte a la complementación solicitada por el accionante.