SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de junio 2021, cursante de fs. 1; y, 123 a 132, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió ser víctima de un ilegal proceso administrativo por estar entre los “más débiles y de bajo rango” (sic), ya que fungió como chofer en la Secretaría de Infraestructura del citado Gobierno Autónomo Municipal, añadiendo que, como resultado de dicho proceso administrativo, fue sancionado junto a terceros con la destitución de sus cargos, sanción que según él, no le correspondía.

El mencionado proceso administrativo inició con la Resolución de Inicio de la Autoridad Sumariante 010/2020 de 22 de diciembre, por la supuesta comisión de la infracción de consumo de bebidas alcohólicas en vehículo oficial durante la cuarentena del COVID-19, emitiéndose la Resolución Final de Autoridad Sumariante 006/2021 de 8 de febrero, que concluyó con que los involucrados debían ser sancionados con destitución, excluyéndose a una persona a quien llamaron la atención de forma verbal; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, denunciando vulneración de derechos de igualdad ante la ley, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación; y, al juez natural ya que como funcionario público estaba sujeto a la Ley General del Trabajo y no al Estatuto  del Funcionario Público, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2021 de 1 de marzo.

Asimismo, insistió que inobservaron el reglamento interno y el debido proceso en la gestión de la ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, quien se constituyó en la autoridad Jerárquica quien emitió la Resolución Jerárquica 08/2021 de 5 de abril la cual fue atentatoria al debido proceso, misma que no permite recurso ulterior. En tal entendido, demandó la acción en contra del nuevo Alcalde del Municipio de Sucre, quien a su entender puede reparar el daño y restituir su derecho; toda vez que, así él no hubiese dictado la resolución recurrida, tiene la posibilidad de reparar su derecho, al ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) sobre quien recae la responsabilidad institucional.

Asimismo, hizo conocer que: a) Reclamó los tipos disciplinarios por haber sido mal utilizados (Abuso de confianza, Malversación, Robo y Hurto, conducta  inmoral y obscena); que no se comprobó el hecho de consumo de bebidas alcohólicas; y, que debió adecuarse al art. 76.6 del Reglamento del Personal (Consumo de bebidas alcohólicas en dependencias y horarios laborales); sin embargo, por Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2021, la autoridad sumariante confirmó el Fallo impugnado; b) Presentó el Recurso Jerárquico ante la MAE del citado ente edil, resolviéndose mediante Resolución Jerárquica 08/2021, ratificando la decisión del Juez sumariante, sin fundamentar, motivar ni pronunciarse sobre los agravios; c) Demandó complementación y enmienda dentro del plazo establecido, habiéndose mantenido incólume en la resolución dispuesta por la autoridad sumariante, sin pronunciarse en el fondo; y, d) Consideró lesivos sus derechos fundamentales, debido a que aplicaron una norma favorable para uno de los partícipes del mismo hecho, siendo el trato desigual, además de afectado el debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso e igualdad ante la ley, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, al Juez natural, al trabajo y su remuneración, citando al efecto los arts. 8.II, 14.I y II, 46, 48.I.II y III, 49.II, 115.II, 119.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 08/2021, pronunciándose con la correcta tipificación legal, y ante la exoneración a uno de los procesados, se aplique la más favorable, sea exonerándolo de culpa y sin responsabilidad administrativa; y, 2) Se disponga su inmediata incorporación laboral, al mismo puesto, con igual nivel salarial y pago de sueldos devengados desde la fecha de su alejamiento hasta la fecha.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 160, presentes el accionante asistido de su abogado, la autoridad demandada a través de su representante legal, y ausentes los terceros interesados se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela mediante su representante legal, relató los hechos acontecidos y se ratificó en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe escrito presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 145 a 148 vta., detalló lo siguiente: i) El impetrante de tutela al momento de su desvinculación se regía por el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 495/2021 de 11 de enero, en cuya cláusula segunda establece de forma clara los procedimientos y principios que rigen al derecho administrativo, cumpliéndose todos los presupuestos para su desvinculación; ii) Aclaró que, la desvinculación fue resultado de un proceso administrativo interno que mereció la Resolución Final de Autoridad Sumariante 006/2021, la Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2021 y la Resolución Jerárquica 08/2021, que establecieron responsabilidad administrativa del hoy accionante, procediendo a su destitución por los actos cometidos; iii) Respecto a la igualdad ante la ley, el solicitante de tutela omitió citar que las diferentes Resoluciones hacen mención y desarrollan el motivo por el que uno de los implicados, recibe una sanción distinta, es así que, el reclamo de la vulneración al derecho a la igualdad resulta impertinente e irrazonable; iv) Con relación al debido proceso, declara que no es suficiente mencionar los derechos vulnerados, sino que se debe demostrar tales vulneraciones así como la relevancia constitucional, hecho que no ocurre en la demanda del hoy accionante; v) Con relación a la transgresión a la tutela judicial efectiva y al Juez natural, cita el art. 3 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 –Ley que incorpora a los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo.–, que establece que los trabajadores asalariados, se encuentran sujetos a la responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, desvirtuando con ello que esté amparado por la Ley General del Trabajo; vi) Respecto a la vulneración a la tutela judicial efectiva, señaló que el derecho está relacionado a la labor que realiza el Órgano Judicial en el ejercicio de sus funciones; por lo que, resulta ilógico e impertinente el reclamo de este derecho así como del derecho al Juez Natural, en lo concerniente a la supuesta falta de subsunción o tipificación legal, el accionante busca valerse de tecnicismos para confundir a las autoridades; toda vez que, busca la vía de acción de amparo constitucional como un recurso más al proceso administrativo, cuando tiene a su disposición la Judicatura Laboral que es idónea para resolver su situación jurídica; y, vii) En cuanto a la vulneración al derecho al trabajo, replica las causales del Contrato de Trabajo Individual, finalmente recalca, que considera como agravantes  la afirmación del accionante cuando refirió que “…estábamos consumiendo bebidas alcohólicas en una movilidad del GAMS…” (sic), omitiendo además que estuvo en dependencias policiales, que conforme el dictamen pericial INF.LAB.CLIN. TOX. 064-20: CASO IDIF-0414-20CH de 29 de abril de 2020, determinó la concentración de etanol de 1.1 g/l muy por encima del límite permitido por ley; asimismo, el impetrante de tutela omitió señalar que presentó una solicitud de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, que emitió Resolución Administrativa de Rechazo JDTEP-CH/C.R. 101/2021 de 19 de marzo, declinando competencia a la instancia jurisdiccional; por lo que, no agotó la subsidiariedad pudiendo presentar recurso de revocatoria ante tal instancia; es así que, el análisis hecho por las autoridades administrativas no se limitó a determinar la destitución por mero capricho sin antes realizar un análisis del contexto, existiendo el Decreto Supremo (DS) 4200de 25 de marzo de 2020 que establecía la prohibición de circulación y de reuniones sociales y por ende de consumo de bebidas alcohólicas para frenar el avance del COVID-19, solicitándose deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ubences Daza Domínguez, Sonia Maribel Nina Vela y Mariana Gonzales Nina, no se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitieron escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 139 a 142.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 86/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 161 a 163, concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El acto que se denuncia como arbitrario es la Resolución Jerárquica 08/2021 y su complementaria de 16 de igual mes y año, misma que permite entender que los hechos por los que se procesó e impuso sanción están referidos al consumo de bebidas alcohólicas y en un vehículo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que el accionante tiene a su cargo, dándole un uso distinto al asignado y excediendo el límite del consumo permitido por Ley, que la mencionada Resolución Jerárquica no tiene descripción precisa de los motivos de agravio denunciados, ni la precisión de los hechos atribuidos; que bajo el principio de iura novit curia, como una cuestión previa debió analizarse el aspecto cuestionado como es el Juez natural y el régimen normativo aplicable a su caso, y, solo después de haber superado tal asunto con la debida fundamentación y motivación, resulta razonablemente permisible analizar los otros agravios; b) En cuanto a la responsabilidad administrativa o disciplinaria, resulta insoslayable la aplicación preferente de las normas internas específicas, siendo este Reglamento que se debió analizar y juzgar las acciones del ahora impetrante de tutela, sin perder de vista que el mismo se encuentra dentro del marco de la Ley General del Trabajo, lo que permite advertir que la decisión asumida no es producto de una labor racional ni razonable; y, c) A partir de esa indebida fundamentación y empleo inadecuado de la normativa para analizar el recurso jerárquico, el debido proceso resulta distorsionado, concluyendo que existe lesión a ese debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, vinculado con el derecho a la igualdad en la aplicación de la norma y como consecuencia de ello el derecho al trabajo y justa remuneración, debido a que las razones de la decisión no encuentran un sustento normativo y cuando la estructura de ese análisis no tiene  soporte conduce a un examen distorsionado de los hechos y circunstancias, dando lugar a conclusiones arbitrarias por no sujetarse a un marco preestablecido, y la jurisdicción constitucional al conceder la tutela frente a estos actos, debe disponer la restitución de las cosas a su estado anterior, emitiendo una nueva resolución en observancia a todas la reglas del debido proceso y acorde a los antecedentes del caso.