SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, Juez natural, al trabajo y su remuneración; toda vez que, la autoridad ahora demandada al dictar la Resolución Jerárquica 08/2021, omitió pronunciarse sobre todos los hechos expuestos, haciendo alusión a los agravios de manera incongruente, sin hacer referencia a la fundamentación de la prueba de cargo, ni reparó la gravosa sanción de destitución que fue impuesta en su contra; puesto que, al emplear inadecuadamente la normativa para analizar el recurso jerárquico, debió imponérsele una sanción menos gravosa, derivando la misma en la lesión del derecho al trabajo; asimismo, no tomó en cuenta que las normas supuestamente transgredidas no prevén sanciones específicas y determinadas; por lo que, no pueden aplicarse para estipular sanción alguna, infringiendo el principio de legalidad en su sub principio de tipicidad.
En consecuencia, corresponde en revisión establecer si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: `…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos pertenecen).
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, sostuvo que la misma se entendía como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión del fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, Juez natural, al trabajo y su remuneración; toda vez que, dentro del proceso administrativo al que fue sometido, la autoridad hoy demandada, al dictar la Resolución Jerárquica 08/2021, omitió pronunciarse sobre los hechos expuestos, sin referirse a la fundamentación de la prueba de cargo ni reparar la gravosa sanción de destitución impuesta en su contra, pues de acuerdo a la gradación de sanciones, debió imponérsele una sanción más benigna, lo que infringió el principio de proporcionalidad y el sub principio de necesidad, que derivó en la vulneración del derecho al trabajo; asimismo, no tomó en cuenta que las normas supuestamente transgredidas no prevén sanciones específicas y determinadas; por lo que, no pueden aplicarse para estipular sanción alguna, infringiendo el principio de legalidad en su sub principio de tipicidad.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal, se tiene que a raíz de un proceso administrativo interno iniciado en contra el impetrante de tutela mediante Resolución de Inicio Autoridad Sumariante 010/2020 (Conclusión II.3) por infracciones a normas del Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la autoridad sumariante de dicha entidad, por Resolución Final de Autoridad Sumariante 006/2021 (Conclusión II.4), le impuso la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando como Chofer de la Secretaria Municipal de Infraestructura, fallo contra el cual interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2021 (Conclusión II.5) , por el que se ratificó en todas sus partes la Resolución Sumarial mencionada; decisión que fue recurrida por recurso jerárquico, resuelto por la entonces Alcaldesa del citado ente municipal, ahora demandado, quien a través de la Resolución Jerárquica 08/2021 (Conclusión II.6), confirmó la Resolución Sumarial corroborada por el dictamen recurrido.
Puntualizados los antecedentes procesales y teniendo en cuenta la problemática planteada por el accionante contra la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad demandada, señalando que la misma conculcaría su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, juez natural, al trabajo y su remuneración; a fin de comprobar lo indicado, corresponde realizar la contrastación entre los agravios reclamados en su recurso jerárquico y las decisiones asumidas por el Alcalde –ahora demandado–, respecto a éstos.
Bajo ese contexto, el impetrante de tutela en su recurso, hizo referencia a lo siguiente: 1) No se realizó una valoración expresa y mucho menos se fundamenta sobre la aplicabilidad de la norma, valga aclarar nuevamente que su persona está sujeta a la Ley General del trabajo, lo cual establece y determina una seria de principios que no fueron aplicados de forma correcta, tales como el principio de verdad material, de inversión de la prueba y principio de proporcionalidad; 2) Con relación al supuesto uso indebido de bienes del estado, sí estuvo en el vehículo; empero, no fue para uso particular o traslado personal, habiendo sido utilizado para el traslado de su inmediato superior, quien emitió una orden para que cumpla sus funciones, ese aspecto no fue valorado en lo mínimo, más cuando estaba en una época difícil; 3) En cuanto al presupuesto de abuso de confianza no correspondería que se valore el mismo y mucho menos se lo considere; toda vez que, como indicó estuvo cumpliendo instrucciones emanadas por su inmediato superior, pretendiendo introducir nuevos elementos; y, 4) Señala que la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–y la Ley General del Trabajo son diferentes, así como su ámbito de aplicación, esta aseveración se constituye en un reconocimiento de la verdad, en tal sentido se está dejando claro que al estar su persona bajo la citada normativa de Trabajo, no puede ser procesado por la ley prevista para servidores públicos del régimen de la Ley 2027.
Como efecto de este recurso, la autoridad demandada, en la Resolución Jerárquica 08/2021, sostuvo que: i) Respecto al primer punto aclaró que art. 1 de la Ley 321, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la norma y sus complementarias confieren; de igual forma el art. 3 de mismo cuerpo legal dispone que los Gobiernos Municipales al ser entidades de derecho público, las trabajadoras y trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos se encuentra sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, y sus disposiciones complementarias; ii) Con relación al Segundo agravio denunciado el fallo analizado establece que como personal dependiente, tiene el deber de cumplir y acatar las órdenes de sus superiores inmediatos, aspecto que no fue cuestionado; empero conforme cursa en obrados, a la fecha que ocurrieron los hechos, el impetrante de tutela efectivamente se encontraba sujeto a cumplir el itinerario y programación establecido para efectuar seguimiento e inspección a los fumigadores y no así para otros fines; lo cuestionable es su conducta; toda vez que, al estar a cargo y custodia del vehículo vagoneta Toyota, Tipo Land Cruiser, con placa de control 1658TBF, siendo responsable sobre el uso y custodia, se encontraba prohibido de usar los bienes para fines distintos a sus funciones, aclarando además que en caso de que la instrucción efectuada por su superior sea reñida y contraria a la normativa, tenía toda la libertad de realizar la representación respetiva para no acatar la misma, añadiendo asimismo que en ninguna parte del expediente de proceso administrativo cursa alguna instrucción expresa o su similar que conmine al funcionario que ingiera bebidas alcohólicas en el transcurso o finalización de sus funciones, siendo inobjetable su falta demostrada mediante informe pericial INF.LAB. CLIN TOX 064-20 CASO IDIF-0414-20CH de 29 de abril de 2020, que refleja que el solicitante de tutela presentaba una concentración de etanol de 1.1 g/l; iii) Respecto al tercer punto, no es cierto que se pretenda introducir el “abuso de confianza” como nuevo elemento, aclarando al accionante que tanto la Resolución de inicio de Proceso Administrativo y Resolución final identifican el termino usado, como una de las faltas cometidas con su conducta; puesto que, en su calidad de chofer, custodio y responsable del bien, fue encontrado en uso del vehículo oficial bajo el consumo de bebidas alcohólicas junto a otros funcionarios, siendo al efecto detenidos, hecho producto del cual se le instauró un proceso penal por uso indebido de bienes del estado, que denota el abuso de confianza cometido en tiempo de cuarentena rígida, establecido por el art. 4 del DS 4200, tiempo por el cual la circulación era restringida y mucho más la ingesta de bebidas alcohólicas; y, iv) Para finalizar con relación al último punto invocado por el ahora accionante se enmienda y aclara que el texto citado que indica a la letra: “…en la parte final establece que la Ley 2027 y Ley General del Trabajo son diferentes, así como su ámbito de aplicación…”, pertenece a uno de los alegatos del memorial presentado por el procesado Edwin Armando Montesinos Palacios, en fecha 21 de enero de 2020, los cuales son citados en resolución final emitido por la autoridad sumariante; texto que fue incluido en la Resolución Jerárquica por un apartado que corresponde al hoy accionante que cito textual “por otra parte, el auto sumarial carece de congruencia al señalar normativa aplicable referente a la Ley General del Trabajo y también cursa señalamiento simple de normativa relativa al Estatuto del Funcionario Público, siendo a destacar que son diferentes judicaturas y ámbito de aplicación” (sic), no correspondiendo tales consideraciones.
De lo señalado precedentemente y en relación con los entendimientos jurisprudenciales desglosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido, entre otros aspectos, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales o administrativas; lo que implica que en la disposición que se emita, se deberá discurrir y solventar todo lo que hubiere sido argumentado por la parte recurrente. Asimismo, en cuanto a la fundamentación y motivación, se exige que la autoridad que imparta justicia debe explicar de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar esa determinación, exteriorizando sus consideraciones jurídicos–legales que establezcan su posición, conforme los hechos, el derecho, así como las normas que respaldan su decisión; de igual manera, se exige la exhibición de los fundamentos por los que asume una concreta decisión, la cual tiene que ser concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados; es decir, se deben manifestar sus convicciones taxativas que justifiquen suficientemente ese dictamen.
En este contexto, de la contrastación de los fundamentos tanto del recurso jerárquico como de su Resolución ahora cuestionada, se tiene que la autoridad demandada (Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre) fundamentó debidamente su decisión de ratificar la Resolución Final de Autoridad Sumariante 006/2021, pues además de realizar una relación de los hechos suscitados, logrando precisar las pruebas que a decir de la autoridad demandada, son suficientes para imponer la sanción impuesta, manifestando fundadamente porqué correspondería dicha resolución, en el marco de la aplicación objetiva de la ley.
De ello se advierte que, la autoridad ahora demandada explicó fundadamente las razones de su determinación al ratificar la Resolución Final de Autoridad Sumariante 006/2021; por lo que, esa decisión asumida por la referida autoridad municipal fue suficiente y debidamente motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el fallo fue claro, preciso y lo suficientemente contundente; es decir, la autoridad demandada logró especificar el porqué de su determinación y sobre la base de qué pruebas fundó la misma, expresando argumentos que justifican razonablemente su decisión, además de justificarla con prueba de cargo idónea al respecto advirtiendo que no se dio la lesión de los derechos alegados por la parte accionante en esta acción de defensa.
Bajo este marco, se concluye que la Resolución Jerárquica 08/2021 cuestionada, pronunciada por la autoridad ahora demandada, resulta coherente y contiene los respectivos márgenes de razonabilidad; por cuanto, la autoridad municipalidad demandada dictó una resolución fundamentada, en la cual expuso los motivos que sustentan la decisión de ratificar la Resolución de Final Autoridad Sumariante 006/2021; dicho de otra manera, de la Resolución Jerárquica en análisis, se advierte que el hecho ilegal denunciado relacionado a una falta de fundamentación, motivación y congruencia, no resulta evidente; por cuanto se pronuncia sobre todos y cada uno de los elementos probatorios identificados por la parte accionante, para sustentar a su vez la determinación asumida; circunstancia que amerita denegar la tutela solicitada.
Adicionalmente a ello, en cuanto a los derechos al trabajo y su remuneración, con base en los argumentos expuestos precedentemente, queda claro para el Tribunal Constitucional Plurinacional, la afectación a estos deviene en ineludible resultado de las inconductas en la que incurrió el accionante conforme a lo determinado en el proceso administrativo que se siguió en su contra; consecuentemente, la restricción de tales derechos no puede ser atribuida a la autoridad ahora demandada, pues, se insiste, la pérdida de la fuente laboral y consecuente afectación a la percepción salarial, solamente son endilgables al impetrante de tutela.
Con referencia a los derechos a la tutela judicial efectiva y al Juez natural, el accionante no proporcionó a este Tribunal los elementos necesarios que permitan dilucidar su lesión; por lo que, no corresponde emitir mayores criterios al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber conceder la tutela impetrada, no realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.