SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

Conforme a los antecedentes fácticos referidos, de manera “anecdótica” la entidad referida interpuso en su contra, proceso ejecutivo ‒pretensión declarada probada en todas sus partes‒, en base a la letra de cambio 231511 que expidió en calidad de gar

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, verdad material y juez natural, vinculados con el principio de seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 282/2019 de 28 de noviembre; y se disponga, que se emita uno nuevo, en el marco de los razonamientos expuestos en la presente acción tutelar, amparados en el principio de verdad material, con respeto a la libertad contractual y a las normas legales citadas en la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías

En la audiencia pública celebrada el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 289, presentes el solicitante de tutela y el apoderado del tercero interesado; y, ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma, aclarando que su pretensión principal fue la ordinarización del proceso ejecutivo “algo tan simple como aquello” (sic); y que, la autoridad competente es un Juez de materia ordinaria y no un árbitro.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Natalio Tarifa Herrera, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 247.  

I.2.3. Informe del tercero interesado

Williams Ramos Saavedra, a través de informe presentado en forma oral en audiencia, a través de su abogado, refirió lo siguiente: a) Los contratos de provisión de asfalto de 15 de marzo de 2018, sólo se diferencian por los montos de dinero, como pago por tal tarea; y, evidentemente tienen consignada una cláusula arbitral, en caso de existir eventualmente algún problema o divergencia en su cumplimiento; por ende, fue correcto que el Juez a quo se haya declarado incompetente para conocer la demanda interpuesta por el ahora impetrante de tutela; b) La Empresa Constructora Royal S.R.L., incumplió sus obligaciones dinerarias con la empresa RENNITEC INDUSTRIAL GROUP S.A. “RI GROUP”; por ello, se ejecutó una letra de cambio; empero, no es la única garantía que se encuentra hoy en ejecución; c) Para que el ahora solicitante de tutela, proceda a ordinarizar la causa ejecutiva, debe demostrar la inexistencia de derecho a ello, de la citada empresa; y, d) Fue equívoco, pretender que los referidos contratos fuesen resueltos de pleno derecho, olvidando la necesidad de discutir tal aspecto en proceso judicial.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,  emitió la Resolución 77/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 290 a 298 vta., mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 282/2019, debiendo las autoridades judiciales demandadas emitir uno nuevo, de conformidad con los fundamentos esgrimidos en la misma; bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien, se da certeza a la cláusula arbitral establecida en el contrato origen del litigio, “…hay ausencia de tal validez con relación a la cláusula que establece la posibilidad de resolución de pleno derecho consignada en el mismo, de donde se infiere una insuficiente motivación y fundamentación con relación a dicho punto, habida cuenta que se advierte una parcialización en la aplicación de la norma adjetiva civil, siendo evidente la ausencia de razones que permitan concluir que la decisión asumida sea correcta, si dejar espacio a producir una duda razonable…” (sic); 2) Del mismo modo, el ahora accionante interpuso proceso, que buscaba la ordinarización de un proceso ejecutivo, extremo supuestamente no demostrado; empero, existió solicitud expresa para la remisión de dichos actuados; y 3) La única forma de impugnar el mencionado proceso ejecutivo, es la indicada ordinarización; por ello, hubo restricción del acceso a la justicia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.       Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, el impetrante de tutela, demandó la ordinarización de demanda ejecutiva por letra de cambio, pago de daños y perjuicios; y, devolución de dineros por resolución de contrato de pleno derecho; acción dirigida, contra la empresa  RENNITEC INDUSTRIAL GROUP S.A. “RI GROUP”; mereciendo, la emisión del Auto Interlocutorio 238/19 de 11 de septiembre de igual año, donde el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, se declaró sin competencia para conocerla (fs. 155 a 164 vta.; y 169 vta. a 170).

 II.2.       Cursa memorial presentado el 16 del mismo mes y año; por el cual, el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución precitada, solicitando se la revoque (fs. 172 a 173).

II.3.       Por Auto de Vista 282/2019 de 28 de noviembre, los Vocales ahora demandados confirmaron la decisión de primera instancia indicada en la Conclusión II.1 (fs. 219 a 220 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, verdad material y juez natural, vinculados con el principio de seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales demandados, confirmaron la resolución ilegal del Juez a quo de declararse sin competencia, para conocer de la demanda de conocimiento que pretendía ordinarizar el proceso ejecutivo interpuesto en su contra, junto con el pago de daños y perjuicios; y, la devolución de dineros por la resolución de contrato de pleno derecho, con el argumento incorrecto de la necesidad de aplicar el arbitraje en el caso; en consecuencia, el asunto debía ser analizado y resuelto ante la CAINCO y no en la jurisdicción ordinaria civil.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad

La SCP 0206/2018-S4 de 21 de mayo, al respecto argumentó: “‘El Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 54, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que posibilitan su interposición directa, señala:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro    medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.   La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional “…constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

La citada Sentencia Constitucional, estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

En tal sentido, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional establece que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona imperante de tutela, conforme disponen los arts. 129.I de la CPE; y, 54 del CPCo‴ (las negrillas fueron adicionadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, verdad material y juez natural, vinculados con el principio de seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales demandados, confirmaron la resolución ilegal del Juez a quo, de declararse sin competencia para conocer de la demanda de conocimiento que pretendía ordinarizar el proceso ejecutivo interpuesto en su contra, junto con el pago de daños y perjuicios; y, la devolución de dineros por la resolución de contrato de pleno derecho, con el argumento incorrecto de la necesidad de aplicar el arbitraje en el caso; en consecuencia, el asunto debía ser analizado y resuelto ante la Cámara de Industria y Comercio y no en la jurisdicción ordinaria civil. 

Una vez, establecida la problemática de la presente acción tutelar, el presente caso tiene como contexto fáctico, lo suscitado el 13 de mayo de 2016, cuando se celebró el contrato ABC 374/16 GLP-OBR-OTPRO; por el cual, la Empresa Constructora Royal S.R.L., que representa el accionante, fue adjudicada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) para la ejecución del proyecto de construcción de la carretera –Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey–; en ese cometido, requería la provisión de cemento asfáltico modificado con polímero 60/85; para ello, una vez recibidos dineros públicos y obtenida la garantía de correcta inversión de anticipo especial, renovada eventualmente y que debía estar vigente durante toda la prestación contratada, se suscribieron dos contratos de 15 de marzo de 2018, con la empresa RENNITEC INDUSTRIAL GROUP S.A. “RI GROUP”, para la entrega del indicado material en la localidad de Sapecho del municipio de Alto Beni de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, desembolsándose al efecto Bs16 586 503,69.- a su favor. Sin embargo, alegó que la mencionada empresa “RI GROUP”, hubiera incumplido dicho pacto en forma parcial, lo que motivó la “…RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO de ambos contratos mediante procedimiento acordado en los mismos (Carta Notariada)…” (sic), acto efectuado u operado en contra del representante de la misma; quien, reconoció la obligación de entregar cinco mil toneladas métricas del indicado cemento asfáltico; por ende, fueron de su conocimiento tanto el incumplimiento como la intención de resolver ambos acuerdos; empero, no obtuvo respuesta alguna en los quince días calendario siguientes.

Conforme a los antecedentes fácticos referidos, de manera “anecdótica” la entidad referida interpuso en su contra proceso ejecutivo ‒pretensión declarada probada en todas sus partes‒, en base a la letra de cambio 231511 que expidió en calidad de garantía de sus obligaciones contractuales, causa radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz; motivo por el cual, interpuso demanda de conocimiento para ordinarizar el merituado proceso ejecutivo; solicitando también; el pago de daños y perjuicios; y, la devolución de dineros por “…resolución de contrato de pleno derecho…” (sic), fundada en los arts. 294, 570.II y 574 del CC, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca; sin embargo, se dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 238/19; en el cual, el referido Juez a quo se declaró ilegalmente sin competencia, con el argumento de que la cláusula décimo novena de los mencionados contratos de 15 de marzo de 2018, comprendían la aplicación del arbitraje; asimismo, el Auto de Vista 282/2019, emitido por los Vocales ahora demandados, a momento de decidir sobre el recurso de apelación que presentó en contra de la citada Resolución de instancia, fundamentó que la alegada resolución de pleno derecho ejecutada por su parte, debía ser analizado y resuelto en la CAINCO mediante arbitraje; y no aisladamente, en la jurisdicción ordinaria como se solicitaba; por tanto, no se hubiera acreditado ni justificado suficientemente la pretensión de ordinarización del merituado proceso ejecutivo.

Tomando en cuenta los antecedentes referidos en el presente caso, debe establecerse con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, si la acción de amparo constitucional planteada superó el tema de la improcedencia, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar el caso concreto; en cuya virtud, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela imposibilita su activación, mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona impetrante de tutela, conforme disponen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por lo fundamentado anteriormente y de la revisión de los antecedentes, se constata la existencia de memorial, presentado el 6 de septiembre de 2019; a través del cual, el ahora solicitante de tutela demandó la ordinarización de demanda ejecutiva por letra de cambio, pago de daños y perjuicios; y, devolución de dineros por resolución de contrato de pleno derecho, acción dirigida contra la empresa RENNITEC INDUSTRIAL GROUP S.A. “RI GROUP”; mereciendo, la emisión del Auto Interlocutorio 238/19 de 11 de septiembre de igual año, donde el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, se declaró sin competencia para conocerla (Conclusión II.1); por tal razón, a través de memorial presentado el 16 del mismo mes y año, el ahora accionante interpuso recurso de apelación, solicitando se la revoque (Conclusión II.2), resuelto por Auto de Vista 282/2019 de 28 de noviembre; por el cual, los Vocales demandados confirmaron la indicada decisión de primera instancia (Conclusión II.3).

Evidenciándose con todo lo analizado y puntualizado, que a pesar de haberse expedido en el caso Resolución de segunda instancia, en contra de los intereses del impetrante de tutela, conforme todos los agravios u objeciones establecidas en la acción de defensa; empero, éste no interpuso impugnación alguna para cambiar el sentido de dicha decisión; en el caso, recurso de casación, conforme a las normas recursivas establecidas para ello, específicamente en los arts. 257, 259.1, 260.I y 270.I del Código Procesal Civil (CPC); extremo que, impide a la jurisdicción constitucional ingresar al fondo del tema reclamado; dado que, de hacerlo provocaría una disfunción procesal no deseada; tal como, se encuentra justificado en el precitado Fundamento Jurídico; siendo menester explicar que, el Auto interlocutorio 238/19, no se constituye en definitivo; por ello, el trámite recursivo no termina con dicho actuado; debiendo en su caso, continuar el mismo con el recurso de casación como se refirió; por ende, al no haber demostrado el solicitante de tutela la imposibilidad de activar los recursos de impugnación intraprocesal de manera oportuna, no puede pretender que esta jurisdicción constitucional actúe de tribunal de alzada, para resolver la mencionada problemática, que no fue debidamente reclamada recursivamente en sede ordinaria; impidiendo que, las autoridades de la misma tengan la posibilidad de pronunciarse al respecto; asimismo, no se tiene demostrada la existencia real y evidente de algún daño irreparable o irremediable, que pudiera provocarse de no atenderse a los agravios denunciados; por ello, la subsidiariedad se constituye en un principio rector de la acción de amparo constitucional, que implica el agotamiento de todos los mecanismos intra procesales de protección, previamente a su activación; sin embargo, existen situaciones en las que de persistir las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción o afectación de un bien jurídicamente protegido, urgiendo en ese caso la protección inmediata e impostergable por parte del Estado; empero, tales situaciones o hechos deben estar debidamente demostradas, lo que no concurre en el caso concreto.

Por lo señalado y al final, debe aplicarse en el caso, la subregla 1.b) desarrollada por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyo contenido establece la improcedencia del amparo constitucional cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; por lo cual, no es posible resolver la problemática del caso analizado.

En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 77/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 290 a 298 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en razón a su evidente improcedencia, por inobservancia en el caso del principio de subsidiariedad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO