SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

El 7 de febrero de 2021 en compañía de tres personas se constituyó en la oficina con la finalidad de retirar sus pertenencias, lo cual transcurrió con total normalidad, manifestando a la propietaria que debía buscar a las personas que realizarían el

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho al trabajo, a la inviolabilidad de domicilio y a la inviolabilidad de documentos, citando al efecto los arts. 9.5, 21.2, 25 y 46.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la demandada: a) La restitución inmediata de sus derechos al funcionamiento y posesión de la oficina, así como a los muebles, documentos y demás pertenencias en las mismas condiciones que venía desarrollando la actividad laboral antes de la intervención indebida; b) La entrega de las nuevas llaves de las chapas que hizo cambiar a la oficina; c) Se abstenga de continuar con los actos ilegales denunciados, bajo pena de resarcir daños y perjuicios ; y, d) La remisión al Ministerio Público, en caso de desobediencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, adicionando que los actos demandados se constituyen en medidas de hecho que efectuó la ahora demandada sin acudir a la vía civil, procediendo en contrario a cambiar chapas y manifestando que remataria sus bienes para cobrar el alquiler adeudado.

I.2.2. Informe de la demandada

Casilda Meneses de Pérez, mediante su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela argumentando que: 1) No dispuso de la oficina para alquilarla a terceras personas, tampoco hizo uso de dicha dependencia; 2) La abogada retiró su documentación y sus pertenencias de manera voluntaria, quedando como garantía un par de muebles sobre la deuda por concepto de canon de alquiler que asciende a la suma de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos); por tanto en ningún momento le expulsó o hizo uso de la fuerza para desalojarle; y, 3) Se procedió al cambio de chapas por seguridad ante la pérdida de algunas llaves, es frecuente el cambio de chapas y entrega las nuevas llaves a los inquilinos; empero, la impetrante de tutela abandonó voluntariamente la oficina.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 065/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 20 a 23, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el 26 de marzo de 2021 a horas 9:00 tanto la parte accionante como la demandada se apersonen al edificio Mariscal de Zepita, bloque A, piso 8, Oficina 802 “B”, donde también debía acudir el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional y bajo inventario la demandada debería efectuar la entrega irrestricta de todos los documentos y enseres personales que la impetrante de tutela aun mantenga en la oficina, decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) No se llegó a controvertir el hecho que la peticionante de tutela tenía una relación inquilino - propietario con la demandada respecto a la mencionada oficina conforme los recibos por concepto de alquiler, determinando que ciertamente ocupaba ese ambiente en calidad de inquilina; ii) La propietaria adujo que por motivos de seguridad procedió al cambio de chapas, quedando demostrado que la demandada en mérito a una relación o compromiso pecuniario asumió disponer los mencionados cambios que impiden el paso de la accionante; iii) A partir de los arts. 46 y 56 de la CPE, vinculados con el derecho de acceso a la información, estos protegen los derechos al trabajo, a la propiedad, al domicilio, y a la inviolabilidad de documentos privados, la jurisprudencia constitucional decanta que no se pueden ejercitar actos de justicia por mano propia, prescindiendo de los mecanismos legalmente establecidos para cada situación en concreto; iv) Se debe partir del entendimiento que la demandante de tutela ejercía el derecho de posesión en mérito a un documento de alquiler, no siendo viable que los propietarios con el pretexto de la existencia de adeudos, generen un impedimento o eviten al inquilino acceder a una oficina o un local comercial a través de una vía de hecho, lo que implica un actuar tomando justicia por mano propia, en el caso concreto desalojando extrajudicialmente a la impetrante de tutela, teniéndose que en efecto la demandada generó la comisión de una medida de hecho; v) Respecto a la inviolabilidad de domicilio y de documentos, de modo alguno podría pronunciarse, resultando la prueba aportada insuficiente para llegar a concluir que en mérito a un cambio de chapas se genere por sí misma una vulneración de documentos, de la misma manera sobre la inviolabilidad de domicilio, no se encuentra plenamente acreditado que dicho ambiente haya sido el domicilio de la peticionante de tutela; vi) Con relación al derecho al trabajo se tiene indicado que la demandante de tutela ejercía la profesión de abogada y desplegaba sus actividades profesionales desde la mencionada oficina, en la cual aún cursarían enseres que hacen al normal funcionamiento de una oficina jurídica y en efecto el hecho que la propietaria haya ejercido medidas de hecho procediendo al cambio de chapas de la puerta principal, impidiendo el acceso de la solicitante de tutela, se encuentra vinculada con la afectación del derecho al trabajo; y,   vii) No es procedente otorgar la protección en los términos solicitados, tomando en cuenta que existió un acuerdo, por el cual las partes generaron una tentativa previa por la que la accionante iría retirando sus pertenencias bajo contraprestación de ir cumpliendo el pago del alquiler.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Constan recibos correspondientes a los años 2018 y 2019, por concepto de alquiler de la oficina 802 “B” firmado entre Rosmery Eva Apaza Flores  -accionante- y Casilda Meneses de Pérez -propietaria- (fs. 5 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inviolabilidad de domicilio; y, a la inviolabilidad de documentos, argumentando que la propietaria del ambiente 802 “B”, bloque A, piso 8 del edificio Mariscal de Zepita, no obstante, haber llegado a un acuerdo sobre lo adeudado por concepto de alquileres, a través de medidas de hecho traducidas en el cambio de chapa a la puerta principal de su oficina jurídica, impidió el normal desarrollo de su actividad laboral, teniendo aún dentro de dicha locación documentos de sus clientes y enseres personales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

La SC 0998/2012 de 5 de septiembre, señala que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

            (…) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…’.

A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.

(…)

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

           (…) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

(…)

Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inviolabilidad de domicilio, a la inviolabilidad de documentos, argumentando que la propietaria del ambiente 802 “B”, piso 8, bloque A, del edificio Mariscal de Zepita -alquilado por su persona-; no obstante, haber llegado a un acuerdo sobre lo adeudado por concepto de alquileres, a través de medidas de hecho traducidas en el cambio de chapa a la puerta principal de su oficina jurídica, impidió el normal desarrollo de su actividad laboral, teniendo aún dentro de dicha locación documentos de sus clientes y enseres personales.

De los elementos traídos en revisión, se tiene varios recibos por concepto de alquiler de la oficina 802 “B”, firmado entre Rosmery Eva Apaza Flores y Casilda Meneses de Pérez, correspondientes a los años 2018 y 2019, (Conclusión II.1).

La protección de los derechos a través de esta acción de defensa frente a las denominadas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:          a) Impedir abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia , estas se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto se denuncia la vulneración del derecho al trabajo mediante medidas de hecho realizadas por la demandada, procediendo al cambio de chapa de la puerta principal de la oficina que ocupaba, y dentro de la cual aún se encontraba documentación concerniente a su trabajo como abogada, juntamente otros enseres personales que quedaron, tras un primer traslado del 7 de febrero de 2021, habiendo acordado realizar el desalojo total hasta fin de dicho mes, ante el compromiso de entregar la oficina pintada y el piso plastificado como parte del pago por los meses de renta adeudados, situación que fue corroborada por la demandada en audiencia, entonces bajo el entendimiento desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico, las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, resultaría pertinente la aceptación de la presente acción tutelar, ante la presencia de medidas de hecho de acuerdo a lo supra señalado, constituyéndose en un desalojo extrajudicial, sin acudir a las vías legales establecidas en materia civil.

Uno de los requisitos para activar la tutela constitucional aduciendo medidas de hecho es la carga probatoria que de acuerdo al precitado Fundamento Jurídico, debe acreditar de manera objetiva los actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; lo aportado por la impetrante de tutela refiere la existencia de una relación contractual de inquilinato, aspecto que no fue rebatido por la parte denunciante, más al contrario, corroborado en audiencia dando credibilidad a los extremos demandados, así mismo se tiene demostrado que el cambio de chapa de la puerta principal fue la medida de hecho que utilizó la demandada afectando a sus derechos, definiendo el acto o medida que implicó asumir acciones de fuerza o coercitivas, configuradas como vía típica de hecho en la que se pretendió hacer justicia por mano propia.

Siguiendo con este análisis, la citada jurisprudencia observa que necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales, situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas, al respecto, la impetrante de tutela afirma que estas medidas de hecho vulneraron sus derechos al trabajo, a la inviolabilidad de domicilio y de documentos, debiendo analizar cada uno de estos reclamos.

Respecto al derecho al trabajo, la peticionante de tutela afirma que la arrendataria a sabiendas que aún se encontraba en posesión de la oficina cambió la chapa de la puerta principal del mencionado ambiente antes que pueda retirar la totalidad de su documentación, enseres personales y otros pertenecientes a su oficina jurídica, situación que no fue rebatida por la demandada y más al contrario, confirmada en audiencia, debiendo dejar claramente establecido que esa oficina era el lugar desde el cual desplegaba su actividad laboral, encontrándose dentro documentación útil a dicho fin, a la cual ya no pudo acceder debido a las medidas de hecho denunciadas, sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional citada mediante la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”, por ende al evidenciarse una transgresión de su derecho al trabajo, es pertinente conceder la tutela solicitada.

Sobre el derecho a la inviolabilidad de domicilio y de documentos, la impetrante de tutela no presentó prueba alguna para determinar que más allá del cambio de chapas, dicho recinto se encuentre ocupado o se haya realizado una incursión en el mismo por parte de la particular demandada, pues si bien este Tribunal en la SC 1420/2004-R de 6 de septiembre, señaló: “…El derecho a la intimidad o privacidad tiene como uno de sus elementos esenciales la inviolabilidad de la vida privada referidos a su escenario o espacio físico en el que se desenvuelve, el domicilio (…), La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución y la Ley, a este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público…” (las negrillas nos corresponden), es obligación de la peticionante de tutela presentar prueba suficiente a fin de demostrar los extremos demandados; de la misma manera, se extraña un medio probatorio útil y pertinente a efectos de establecer la vulneración al derecho de inviolabilidad de documentos, pues el actuar de la demandada no se constituye en una intromisión, revisión, incautación o exhibición de la documentación existente en la mencionada oficina que afecte de manera directa los derechos de la accionante con relación al actuar de la demandada, debiendo denegar la tutela al respecto. 

De lo supra desarrollado, existe una acreditación objetiva por parte de la solicitante de tutela para demostrar que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, estableciendo una situación de desproporción o desventaja frente al demandado o agresor, sea autoridad, funcionario, particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción empleados, desventaja que mencionó al referirse al cambio de chapa en la puerta principal de su oficina jurídica, situación no controvertida, elemento que sustenta de manera aceptable el aspecto relativo al inminente daño irreversible o que represente una amenaza, restricción o supresión a su derecho al trabajo por parte de la demandada, debiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 065/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la vulneración de su derecho al trabajo, conforme lo resuelto por la Sala Constitucional; y,

2° DENEGAR la misma respecto a la inviolabilidad tanto de domicilio como de documentos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA