SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 83 a 88 vta., y de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 93 a 98 vta.); y, por memoriales de adhesión cursantes de fs 102 y vta.; 105 y vta., 108 y vta. y 111 y vta.; los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 01/2020 de 9 de diciembre, el Comité Electoral del ICACRUZ, convocó a elecciones generales a realizarse el 5 de febrero de 2021; aclarando que, estarían legalmente habilitados para emitir su voto, solamente los abogados que figuren en el padrón proporcionado por el ICACRUZ en forma oficial, al Comité Electoral, tanto en soporte magnético como escrito; sin embargo, por Resolución 2/2021 de 18 de enero, el indicado Comité suspendió las elecciones para la renovación del Directorio y Tribunal de Honor del ente colegiado, convocando a elecciones generales para la gestión 2021-2023, mediante Resolución 003/2021 de 12 de febrero; reiterando que, solo emitirían su voto los abogados legalmente habilitados que figuren en el padrón electoral proporcionado por el ICACRUZ; el cual, no fue publicado en la página web del ente colegiado; de manera que, el día del sufragio, se hicieron presentes en el recinto electoral, miles de afiliados que se llevaron la sorpresa de que se encontraban inhabilitados en el referido padrón; y de acuerdo a lo manifestado por los abogados Marcelo Arrázola Weise y Juan Pablo Ibáñez Fernández, miembros del Comité Electoral, el listado que manejaban los guardias de ingreso al recinto, fue remitido por el Administrador del Colegio de Abogados referido.
Asimismo, manifestaron que la “Resolución Jerárquica 001/2021”, no disponía que para ejercer el derecho al voto, el afiliado debía tener sus cuotas al día, habiendo presentado sus quejas el día de la elección; empero, tanto el personal del Colegio de Abogados como el Comité Electoral, se negaron a recibir las mismas; razón por la que, no fueron atendidas; sin tomar en cuenta que, el voto es un derecho consignado en el art. “27.II.3” sin condicionamiento alguno; poniendo como antecedente el caso de Genoveva Quevedo Hurtado, a quien se le restringió el derecho mencionado; pese, a encontrarse al día en sus aportaciones; por lo que, no existía justificativo alguno para la restricción de su derecho al voto.
Finalizaron indicando que, fueron impedidos de emitir su voto por órdenes del Directorio saliente, instancia que suprimió y restringió de manera indebida e ilegal, su derecho a elegir, incluso a afiliados que se encontraban al día en el pago de sus cuotas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso; y de sus derechos a la dignidad y a la información, citando a tal efecto los arts. 8.II, 9.2, 13, 14 parágrafos I al IV; 21 numerales 2 y 6; 115; 117.I; 119; y 256 de la CPE; art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la anulación del acto eleccionario celebrado el lunes 22 de marzo de 2021, hasta que se subsane el procedimiento electoral; es decir, hasta la publicación del padrón electoral en la página web oficial, a efectos de su publicidad; con la concesión mínima, de cuarenta y ocho horas para que los afiliados impugnen eventuales inhabilitaciones, permitiéndoles participar en el acto eleccionario en cuestión y sea con responsabilidad civil personal de los asociados.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 261 vta.; presentes los accionante Romel Leonardo Ipamo Saravia, Daniel Alfonso Vidal Rosado; y ausente, Daniel Enrique Vidal Miranda; asimismo, presentes los demandados Julio Egüez Justiniano, Presidente; Juan Pablo Ibáñez Fernández, Roberto Luis Ayala Antezana, Segundo Vicepresidente; Santiago Hernán Paniagua Flores; Ricardo Roda Rodas; Sandra Aguada Romero, Vocal de Régimen Interno; Juan Pablo Saldaña Trophemus, Vocal de Hacienda y Tesorería; y Romer Fernando Villarroel Hurtado, Vocal de Relaciones Internacionales; todos, en condición de miembros del Directorio Ejecutivo del ICACRUZ; y, ausentes, Vivian Urey Suárez, Félix Enrique Oros Rivero, Primer Vicepresidente, Juan Pablo Saldaña Trophemus, Vocal de Hacienda y Tesorería, Ana Lessy Guzmán Vaca, Vocal de Cultura y Biblioteca, Alfonso Coca Echeverría, Vocal de Administración; Mathias Otto Wolgang Kutsch, Vocal de Administración, Mercy Glency Herrera Salvatierra, Vocal de Enseñanza; Marcelo Arrazola Weise; Ana Lessy Guzmán Vaca, Vocal de Cultura y Biblioteca; Alfonso Coca Echeverría, Vocal de Protección y Asistencia social; Mathias Otto Wolfgang Kutsch Salazar, Vocal de Administración, Mercy Glency Herrera Salvatierra, Vocal de enseñanza, y Yimi Montaño Villagómez, Vocal de Relaciones Institucionales; asimismo, ausente Luis Alberto Medina Vaca, Director Administrativo Financiero; todos, del Directorio saliente del referido Colegio de Abogados. Del mismo modo, presentes los terceros interesados Carlos Martín Camacho Chávez, Margoth Vaca Coimbra, Ana María Morales Campos, Luis Antonio Banegas Domínguez, y Leonardo Carvallo, como integrantes del frente “Trincheras Somos Todos FAI”; y, ausentes Leonardo Claure, José Luis Dabdoub López, Claudio Montero, Edson Daza, Wilder Vaca Cuéllar, Susan Liliana Parada Eguez, Jaime Daniel Jaldín; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
En audiencia, Romer Leonardo Ipamo Saravia, indicó lo siguiente; a) Presentó boleta de pago de 9 de diciembre de 2020, con la que acreditó la legitimidad para poder participar de la Asamblea como afiliado; misma en la que, se conformó el Comité Electoral a efectos de que exista transparencia en los comicios del proceso eleccionario; b) De conformidad a lo dispuesto por el art. 30 del Estatuto Orgánico de ICACRUZ, los afiliados que no hubiesen pagado sus aportes por más de veinticuatro meses (dos años), serán inhabilitados en el ejercicio de sus derechos como afiliados, lo que motivará a la emisión de una resolución de directorio y el afiliado será notificado necesariamente cuando acumule doce, dieciocho y veintidós cuotas impagas; en cuyas notificaciones, se le indicará la posible pérdida de su condición de afiliado; y, c) Ante el daño inminente e irreparable y las vías de hecho, se agotó la subsidiariedad.
Daniel Alfonso Vidal Rosado; abogado afiliado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Cuenta con treinta y seis años de antigüedad como abogado catedrático, y no pudo emitir su voto, lo que considera como un abuso dictatorial por parte de Julio Egüez Justiniano, Presidente del ICACRUZ; 2) Pese a su delicado estado de salud, se hizo presente para participar en los comicios; empero, le restringieron el ingreso al no encontrarse registrado en las listas; sin tomar en cuenta que, a los veinticinco años de afiliación al Colegio de Abogados, se deja de pagar aportes, encontrándose beneficiado de ello, por más de once años; es decir, podía emitir su voto porque gozaba del beneficio mencionado; y, 3) Solicitó se revoque la elección y se convoque a un nuevo acto eleccionario en forma democrática.
René Sauciri Choque, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Los mismos demandados confesaron que incumplieron con el principio de publicidad para el acto eleccionario de 22 de marzo de 2021; pues, de haber tenido conocimiento sobre las listas de los afiliados inhabilitados, pudieron impugnar en su momento; empero, al no haber sido publicadas en medios de comunicación, no tuvieron opción de hacerlo; ii) El acto eleccionario estaba condicionado al pago de cuotas; iii) Se ataca el acto eleccionario; por cuanto, el mismo se consumó únicamente con la participación de dos frentes, dejando de lado a otros abogados que pagaron sus cuotas y que también tenían la oportunidad de ser elegibles; iv) No se justifica la inhabilitación aludida, sin previamente haber comunicado tal determinación a los afectados, por cualquier medio; aún más, considerando que el ICACRUZ cuenta en su base de datos con la dirección tanto del domicilio personal como del laboral, correo electrónico y celular de los abogados afiliados; v) No se puede aludir la existencia de subsidiariedad; debido a que, se vieron imposibilitados de impugnar al no haber tenido conocimiento sobre lo que hacían los dos frentes habilitados; y, vi) El art. 128 de la CPE determina que, ante la existencia de amenazas de restricciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como es el de poder participar en el acto eleccionario, se puede recurrir a través de la acción de amparo constitucional, solicitando la anulación del proceso eleccionario, para permitir que se puedan habilitar a todos los afiliados del ICACRUZ, para unas nuevas elecciones democráticas, o que en su caso, procedan a notificarles previamente, para poder impugnar alguna resolución.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Pablo Ibáñez Fernández, Ricardo Roda Rodas, Santiago Hernán Paniagua Flores, del Comité Electoral del ICACRUZ, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 142 a 147, manifestaron lo siguiente: a) Se llevaron a cabo las elecciones el 22 de marzo de igual año, conforme a las normas contenidas en los Estatutos del ICACRUZ, la Ley 026 y otras aplicables al caso, habiéndose realizado el proceso en base a las Resoluciones 01/2021; 02/2021; 03/2021; 04/2021; 05/2021; 06/2021; 07/2021; 09/2021; 10/2021; 11/2021; 12/2021; y, 13/2021; que a la fecha no fueron objeto de recurso de impugnación alguno por parte de los hoy accionantes; b) No se cumplió con el agotamiento de los recursos, que debieron ser interpuestos en sede administrativa; siendo éstos, el impugnatorio y revocatorio; c) Los accionantes, no explicaron de qué manera se vulneraron los derechos descritos en su demanda de acción de amparo constitucional; d) La acción tutelar no protege principios sino derechos y garantías como establecen las “SC 1045/2011-R de 29 de junio” y la “SCP 0015/2014-S1 de 6 de noviembre”; y, e) La acción de amparo constitucional, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias y solo se activa en aquellos casos en los que, se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Julio Egüez Justiniano, Presidente del ICACRUZ y del Directorio del mismo, mediante memorial de 15 de abril de 2021 cursante de fs. 241 a 246 y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Fueron elegidos el 2018 a través del voto, no universal ni colectivo sino fueron elegidos por voto, de todos aquellos abogados que se encontraban al día con sus obligaciones al interior del Colegio, así lo establecen los Estatutos; 2) No se agotaron los recursos de impugnación, que establecen las propias normas internas del Colegio de Abogados y los hoy accionantes al momento de pretender ejercer su voto, se enteraron que no se encontraban al día con sus obligaciones, como se demostró por la certificación remitida a través de la Comunicación Interna DAF 09/2021 de 14 de abril, emitida por Luis Alberto Medina Vaca, Director Administrativo y Financiero del Colegio de Abogados mencionado; 3) De principio, el Comité Electoral, mediante Resolución 01/2020 convocó a elecciones generales para las gestiones 2021-2023; misma que, fue suspendida por la pandemia; sin embargo, por Resolución 02/2021 de 18 de enero, fijó elecciones para el 5 de febrero de 2021, suspendiéndose nuevamente las mismas; posteriormente, por Resolución 03/2021 de 12 de febrero del mismo año, se convocó nuevamente para el 22 de marzo de ése año; siendo que, en el transcurso de ese tiempo, los afiliados se apersonaron a oficinas de ICACRUZ a objeto de regularizar sus cuentas pendientes; enfatizando que algunos de los accionantes que se encontraban con sus cuentas al día emitieron su voto en los comicios sin contratiempos; 4) El padrón fue proporcionado por el Director Administrativo y Financiero; en el que, solo se encuentran habilitados los abogados que cuentan con sus cuotas al día, tanto ordinarias como extraordinarias, dispuestas en la Resolución de Directorio del referido ente Colegiado 02/2018 de 6 de febrero; siendo el Comité Electoral, la instancia que debía hacer cumplir dicha normativa interna, que de ser lesiva a sus intereses, debieron ser impugnadas en su momento; no habiéndose por lo tanto, agotado la vía administrativa; 5) De conformidad a lo dispuesto por el art. 173 de la Ley de Régimen Electoral de 30 de junio de 2010, el Tribunal Electoral es la única autoridad competente para realizar, de manera definitiva, el conteo de votos de la mesa de sufragio; y ninguna otra autoridad, revisará ni repetirá ese acto y los resultados de las mesas de sufragio consignados en las actas de escrutinio y cómputos son definitivos e irrevisables, con excepción de la existencia de causales de nulidad establecidas en la mencionada Ley; y, 6) Conforme establece el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos, libre y expresamente cuando hayan cesado los actos reclamados contra resoluciones judiciales y administrativas que pudieran ser modificados o suprimidas por cualquier otro recurso para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constituciones, cuando existan otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazados de serlo.
Luis Alberto Medina Vaca, Director Administrativo Financiero del Ilustre Colegio de Abogados, mediante memorial de 15 de abril de 2021, cursante a fs. 208 informó que: i) A solicitud del Comité Electoral, posesionado para llevar a cabo las elecciones del Colegio de Abogados para las gestiones 2021 a 2023, entregó el padrón electoral con los afiliados que se encontraban al día en sus obligaciones; tal como, se encontraba dispuesto en la Convocatoria, Estatuto y Reglamentos de ICACRUZ; y, ii) La Resolución de Directorio 002/2018 de 6 de febrero, establece que los candidatos a Presidente y Vicepresidente, Vocales y miembros del Tribunal de Honor, para ser elegidos y electores participativos de este acto, deberán estar al día con sus cuotas ordinarias y extraordinarias.
Juan Pablo Ibáñez Fernández, Santiago Hernán Paniagua Flores y Ricardo Roda Rodas, se ratificaron in extenso en el contenido del memorial de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 142 a 147 y en audiencia señalaron lo que sigue: a) De acuerdo a lo señalado por la “SCP 0723/2016-S2 de 8 de agosto”, para que exista el análisis del instituto jurídico de la nulidad, deben cumplirse cinco principios: a.1) Que el acto procesal denunciado o viciado deba haber causado un grave perjuicio persona y directo; a.2) Que el vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; a.3) Que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; a.4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la procesal correspondiente; a.5) No haberse convalidado ni consentido el acto impugnado a nulidad. La no concurrencia de estas condiciones darán lugar al rechazo del pedido de nulidad; b) El art. 55.8 de Estatuto del ICACRUZ; establece que, las impugnaciones e incidentes no suspenderán el proceso electoral o cualquier acto, y serán resueltos y notificados por el Comité en el plazo de tres días; c) El proceso eleccionario se realizó con la aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que mediante Resolución 390/2021 de 24 de febrero, aprobó el Protocolo de Bioseguridad, dispuesto y elaborado por el Comité Electoral, que estableció la garantía de cumplimiento del mismo, debiendo contar para ello, con la presencia policial y de una ambulancia, además de acatarse el distanciamiento social; d) Se llevó a cabo el acto eleccionario con dos frentes, el primero “Alianza” y el segundo “Trinchera Abogados Somos Todos FAI”; y el 19 de marzo de 2021, se notificó a José Luis Dabdoub López y Alfonso Coca Echeverría, quienes fueron designados para el Directorio del ICACRUZ con todas las formalidades de ley, no existiendo hasta la fecha un recurso de impugnación, revocatorio u otro contra dicho “patrón” electoral; y, e) Si hubo una solicitud de suspensión del acto eleccionario; sin embargo, ninguna solicitud por mandato; empero, no era viable.
Ante la pregunta realizada por la Sala Constitucional, Juan Pablo Ibáñez Fernández, indicó que: i) En los Estatutos del ICACRUZ, no se contempla que el padrón tendría que ser publicado; sin embargo, debe notificarse a los miembros de los frentes a ser elegidos; y, ii) La convocatoria para los comicios, se la realizó el 19 de marzo de 2021 y se hizo la entrega del padrón electoral a ambos frentes, notificándose en el tablero judicial con el que cuenta el Comité Electoral, domicilio señalado por los dos frentes.
Marcelo Arrázola Weise; y, Vivian Urey Suárez, miembros del Comité Electoral del ICACRUZ; no se presentaron a la audiencia, y tampoco remitieron informe alguno.
Roberto Luis Ayala Antezana, Segundo Vicepresidente, Sandra Aguada Romero, Vocal de Régimen Interno, Romer Fernando Villarroel Hurtado, Vocal de Relaciones Internacionales; todos, del Directorio saliente del referido Colegio de Abogados estuvieron presentes en audiencia, sin embargo no emitieron informe alguno.
Félix Enrique Oros Rivero, Primer Vicepresidente, Yimi Montaño Villagómez, Vocal de Relaciones Institucionales; Juan Pablo Saldaña Trophemus, Vocal de Hacienda y Tesorería; Ana Lessy Guzmán Vaca, Vocal de Cultura y Biblioteca; Alfonso Coca Echeverría, Vocal de Protección y Asistencia Social; Mathías Otto Wolfgang Kutsch Salazar, Vocal de Administración; Mercy Glency Herrera Salvatierra, Vocal de enseñanza; todos, del Directorio saliente del ICACRUZ, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jorge Valda, en representación legal del tercero interesado, Carlos Martín Camacho Chávez, y abogado afiliado del ICACRUZ, en audiencia manifestó lo que sigue: a) El Colegio Departamental de Abogados tiene la obligación de cumplir con los principios de representatividad, que básicamente es lo que se está reclamado por parte de los colegiados, por quienes no se sientan representados; puesto que, no se cumplieron con los principios de accesibilidad, publicidad y transparencia en un proceso eleccionario; b) Los afiliados que no hubiesen pagado sus cuotas por más de veinticuatro meses, podrán ser inhabilitados a través de una resolución del directorio, en la que se le indicará la posible pérdida de su condición de afiliado o inhabilitación de sus derechos, con la cual será notificado necesariamente; c) El proceso electoral y sus actos deben ajustarse a los principios de publicidad, es un deber que le correspondía ser cumplido por el Comité Electoral; d) Todo proceso eleccionario debe contar con el carácter formal y material de los derechos previstos en la normativa, como para ser parte de un directorio o miembro activo de un organismo; bajo los principios de acceso a la información, publicidad, accesibilidad, pero sobre todo transparencia y respeto a los derechos políticos, que debe tener toda persona que forma parte de una entidad colegiada.
José Luis Dabdoub López, Ana María Morales Campos, Carlos Martín Camacho Chávez, Ernesto Giraldes García, Margoth Vaca Coimbra, Luis Antonio Banegas Domínguez, Leonardo Carvallo, Edson Roberto Daza Céspedes, Wilder Vaca Cuéllar, Susana Liliana Parada Eguez; todos, abogados acreditados para ser candidatos, habilitados en el proceso electoral de renovación de Directorio ICACRUZ 2021-2023 como Frente “TRINCHERA ABOGADOS SOMOS TODOS FID”, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 197 a 199; y en audiencia, señalaron que: 1) De acuerdo a lo establecido por la Resolución 01/2020 y a lo previsto por los arts. 28 y 30 del Estatuto interno, los candidatos debían estar al día en sus cuotas; determinación que no fue impugnada; sin embargo, no establece que los electores también debían estar al día en las cuotas; 2) El Comité Electoral de ICACRUZ, en concomitancia con el frente ALIANZA presidido por Julio Egüez Justiniano elaboró un padrón electoral totalmente viciado, excluyendo del proceso a miles de abogados, que incluso estaban al día en sus aportes y con recibo en mano, que no pudieron ingresar al recinto electoral el día de las elecciones; 3) El ingreso al recinto no se encontraba custodiado por el Comité Electoral, sino más bien por una empresa de seguridad privada; de la que, se desconoce el proceso y parámetros de contratación, que no garantizó la transparencia e idoneidad para ejecutar el acto encomendado, que derivó en la negativa injustificada de ejercer el derecho al voto; 4) Fueron notificados un día antes a las elecciones, con un padrón en un anillado y totalmente desordenado; por lo que, impugnaron el mismo y solicitaron la suspensión de las elecciones, atribución con la que contaba el Comité Electoral; 5) No se publicó el padrón en la página web con la que cuenta el ICACRUZ, para publicitar el mismo, generando un caos en las afueras del recinto electoral existiendo también ausentismo electoral con una participación de ochocientos abogados, además de una falta de coordinación con el Servicio de Registro Cívico (SERECI), para la depuración de abogados fallecidos; 6) El Comité Electoral del ICACRUZ, no llevó a cabo un proceso transparente ni público, sino a encomienda; 7) Solicitaron al Comité antes mencionado, el ejercicio del voto universal que una vez negado, y en aplicación de lo previsto por el art. 55.9 del Estatuto Orgánico, fue revocado por el Tribunal de Honor, que resolvió el voto universal de todos los colegiados. Resolución jerárquica que al contar con carácter de cosa juzgada formal era de cumplimiento obligatorio e ineludible por el Comité Electoral; empero, haciendo interpretaciones restrictivas del Estatuto y de los derechos políticos, más bien ejecutó por la vía de hecho una “INHABILITACIÓN O DESAFILIACIÓN DE HECHO de miles de abogados” (sic); y, 8) Al momento de tomar juramento a la nueva Directiva, las funciones del Comité Electoral cesaron; motivo por el cual, no existe un tribunal ante el cual, se pueda presentar apelación alguna.
Coral del Carmen Basma Cuéllar, Presidenta Regional de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos, mediante memorial de 16 de abril de 2021, cursante a fs. 201 y vta.; manifestó que, se le restringió el ingreso al predio electoral indicando que no estaba habilitada para emitir su voto, indicando que el único requisito era presentar la cédula de identidad o credencial; ante tal situación, tanto el Comité Electoral, al igual que el personal del Colegio de Abogados, el mismo día de la elección, se negó a recibir su queja, bajo el justificativo que el padrón electoral fue elaborado por Luis Alberto Medina Vaca, Administrador Financiero del ICACRUZ; habiendo por lo tanto, sufrido el agravio de exclusión del derecho a votar.
Glauco Montero; y, Jessica Hurtado Salvatierra, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 74/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 261 vta. a 273 vta.; concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) Dejar sin efecto la elección del Directorio del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, retrotrayendo sus efectos únicamente hasta la elaboración del padrón electoral de los votantes de dicha entidad, debiendo el Tribunal Electoral elaborar un nuevo padrón electoral; en el que, se incluya la lista de habilitados e inhabilitados; ii) La lista de inhabilitados, deberá contener los motivos por los cuales se descalifica a los miembros del ICACRUZ, que fuesen inhabilitados, en un plazo razonable, entendemos no mayor a siete días para que cada uno de los miembros inhabilitados pueda en su caso oponer o cuestionar la decisión de inhabilitación; iii) Toda vez que, no pueda dejarse en vacancia la Dirección del ente colegiado, entre tanto se cumpla la resolución de la presente Sentencia Constitucional, el Directorio que venía cumpliendo funciones anteriores a esta elección, deberá reasumir sus funciones hasta la posesión del nuevo Directorio; iv) Se exhorta al Tribunal Electoral del ente colegiado, al cumplimiento inmediato de la presente Resolución, para evitar prórrogas en los mandatos y que además se pueda hacer efectivos los derechos de los asociados; y, v) El Tribunal de garantías, exhorta al nuevo Directorio Departamental del Colegio de Abogados referido, que vaya a ser elegido, al establecimiento de reglas claras, democráticas, transparentes y que fomenten la participación mayoritaria de los miembros del ICACRUZ, que sean insertas en el Estatuto de dicho Colegio; y nó a través, de resoluciones de Directorio que puedan constituir limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: a) Los accionantes, al demandar la vulneración del debido proceso en la vertiente de publicidad y del derecho a elegir, tiene el fundamento de que, si bien es cierto que el Comité Electoral lleva adelante la elección cumpliendo las reglas establecidas en el Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz; empero, no es menos evidente que, este Comité como máxima autoridad debió también velar y precautelar por el ejercicio pleno del derecho de todos los miembros de esta institución; entendiéndose que éstos, podían ser elegibles o elegidos; por lo que, tenía mínimamente la obligación de realizar la publicación de los sujetos electores con un tiempo prudencial de al menos cinco o siete días; porque de lo visto se evidencia que, la publicación se realizó en un día inhábil; por lo tanto, también podría asumir la posibilidad de que podría realizar la impugnación en un día inhábil, vulnerando el derecho que tienen los accionantes al debido proceso electoral, en su vertiente publicidad de las listas de los habilitados o no habilitados para terciar en la elección de 22 de marzo de 2021; b) La Resolución 03/2021 dictada por el Comité Electoral en su art. 5 establece que los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Vocales del Tribunal Departamental de Honor, deberán cumplir con lo establecido en el art. 54 del Estatuto Interno del ICACRUZ, en lo que corresponde a los periodos de afiliación, requisitos para candidatos, directores y para los candidatos al Tribunal de Honor; es decir, deberán estar al día con sus cuotas ordinarias y extraordinarias, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Directorio del ICACRUZ 02/2018 de 6 de febrero, en actual vigencia; empero, esta regla está dirigida a candidatos a presidente, vicepresidente, vocales, tribunal de honor; en ningún momento, ésta hace referencia al conglomerado denominado mundo electoral o elector; puesto que, no se les notificó de acuerdo a lo previsto por el art. 30 del Estatuto interno ni cuando acumularon doce, dieciocho y veintidós cuotas impagas con advertencia de que serían desafiliados; c) El voto es un derecho humano, consagrado en las convenciones y tratados internacionales de los cuales, es signatario nuestro país; por lo que, se hizo la distinción entre sufragio activo y sufragio pasivo, el primero se entiende como el derecho individual del voto de cada uno de los ciudadanos que tiene capacidad para participar en la votación pública que se celebre, más concretamente en cualquiera de las elecciones que se realice para elegir su representante, y para ser efectivo debe ser elegido mediante el voto igual, universal, directo, individual, secreto y libre y debe estar precedido de un proceso plural de debate político y en condiciones de equidad para una elección genuina, libre y transparente; y, el segundo, que es el derecho individual a ser elegible, a presentarse como candidato a elecciones para los cargos público, este sufragio pasivo para ser efectivo debe ser ejercido en el marco de un proceso democrático; en el que, se garantice el pluralismo político y la neutralidad electoral del poder público, de manera tal, que los postulantes compitan para un cargo público de manera libre, activa y con iguales oportunidades para ser favorecidos con el voto de los ciudadanos; d) De la jurisprudencia convencional se puede concluir lo siguiente: d.1) Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en las contiendas electorales, como requisito para el fortalecimiento de la democracia; d.2) La limitación injustificada de la participación de un representante, significa la vulneración de su derecho y también de los derechos de los electores: d.3) Los Estatutos deben garantizar la efectividad de los derechos políticos de forma igualitaria para todos, sin ningún tipo de discriminación; d.4) Para ejercitar sus derechos de forma efectiva, los ciudadanos pueden elegir a quienes lo representaran en condiciones de igualdad; d.5) La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegidos, supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condición de igualdad y puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección; y, e) La decisión que tome el órgano electoral, debe ser basada primando los derechos y garantías que tiene el ciudadano de ejercer su derecho político; por lo que, no puede emitirse una lista y un padrón electoral con premura, que no permita en su caso a los electores participar activamente; aquí hay una cuestión básica, el padrón electoral se emite bajo ciertos parámetros, y en cuanto a los habilitados y a los inhabilitados, en cada caso se debe señalar el motivo de su inhabilitación, que permitirá al ciudadano poder participar libremente en las elecciones y además que si observa limitado su derecho a la participación política pueda reclamar, permitiendo que en un lapso de tiempo razonable los inhabilitados puedan cuestionar por qué fueron sometidos a tal condición; bajo ese parámetro se entiende que, el Tribunal Electoral de ICACRUZ, no ha dado cumplimiento a lo establecido en sus Estatutos, limitando el ejercicio del derecho político de sufragio activo de sus afiliados.