SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

I.     Los abogados ya abogadas conforme a este estatuto, también gozan de los siguientes derechos:

3. A elegir y ser elegido en elecciones convocadas por el Comité

Electoral.

Artículo 30.- Causas de inhabilitación

Los afiliados(as) que no hubiesen pagado sus aportes ordinarios por más de 24 meses (2años), serán inhabilitados del ejercicio de sus derechos como afiliados, lo que motivará una resolución de Directorio. El Afiliado(as) será notificado necesariamente cuando acumule doce cuotas impagadas, cuando acumule dieciocho cuotas impagas y cuando acumule veintidós cuotas impagas, en cuyas comunicaciones se le indicará la posible pérdida de su condición de afiliado.

(…)

Artículo 49.- Cobradores eventuales

Es el personal que será contratado por el Director Administrativo previa autorización del Presidente y desarrollará su trabajo fuera de las instalaciones del Colegio y consistirá en el cobro documentado de las cuotas ordinarias y extraordinarias de los Asociados recaudación por la venta de aranceles, revistas y otros que pueda establecer el Directorio Ejecutivo.

           (…)

Art. 54 de los Principio Electorales

En concordancia con el art. 16-2) de la ley 387 (Ley del Ejercicio de la Abogacía) que dice “La organización de su directorio y sus deferentes instancias garantizarán los principios de participación democrática, establecidos en la Constitución Política del Estado”.

Ante ello, los miembros de la Directiva del Ilustre Colegio de Abogados serán elegidos bajo el sistema de mayoría y minoría en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados reinscritos y aquellos incorporados hasta la fecha de lanzamiento de la convocatoria de las elecciones. Son elegibles, para los cargos miembros de la directiva, los colegiados que ejercen y sean residentes en la jurisdicción territorial del Departamento de Santa Cruz, con seis años de afiliación y dos para los otros cargos:

1.    No serán elegibles aquellos colegiados incluidos en cualquiera de las siguientes actuaciones:

a)   Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto esta subsistan.

b)   Haber sido disciplinariamente sancionados por el Tribunal de Honor, por falta grave, en cualquier Colegio de abogados, mientras no se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 55.- De la Convocatoria y Desarrollo de las Elecciones

(…)

2.    Las elecciones serán convocadas por el Comité Electoral con una antelación mínima de quince días a su celebración. La convocatoria comprenderá en todo caso la renovación total del número de los miembros de la Directiva.

La convocatoria se comunicará y se publicará en un diario de circulación Nacional y Departamental. Además se pondrá afiches en el tablón de anuncios del Colegio y en los pasillos existentes en Juzgados y Tribunales del ámbito territorial del Colegio. Además podrá anunciarse en la página web del Colegio.

3.    Desde la convocatoria de elecciones, de los miembros de la Directiva que queden en funciones oficiarán como miembros de la Directiva del colegio, limitándose al despacho ordinario de los asuntos hasta su cese de funciones, que tendrá lugar el tiempo de toma de posesión de los candidatos electos que formen nuevos miembros de la Directiva.

(…)

8.   Las impugnaciones e incidentes que se presenten contra el proceso electoral o cualquiera de sus actos serán resueltos y notificados por el Comité Electoral en el plazo de los tres días siguientes a su fecha de recepción por el Comité Electoral. Este plazo podrá ampliarse hasta dos días más por acusas justificadas que se expresan en la resolución. Las opugnaciones e incidentes, no suspenderán el proceso electoral. No obstante, el Comité Electora, cuando concurran circunstancias extraordinarias, de forma excepcional, podrá suspender dicho proceso electoral previa resolución expresa debidamente motivada. Transcurrido el plazo de tres días o, en su caso, el de cinco, sin resolver y notificar la impugnación o incidente planteado, se tendrá la misma por desestimadas a los electos previstos en los apartados siguientes.

9.   La resolución, dictada por el comité electoral, de las reclamaciones contra el proceso electoral o cualquiera de sus actos será recurrible ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Departamento de Santa Cruz, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

(…)

Artículo 56.- Del Comité Electoral.

(…)

2.   El Comité electoral velara por el mantenimiento de un proceso electoral transparente y democrático, basado en los principios de igualdad de trato, corrección y decoro, así como en la observancia de las normas electorales vigentes en cada momento. El comité electoral garantizara el respeto a la normativa electoral aplicable.

3.    El comité electoral tendrá las siguientes funciones:

a)   Supervisar el proceso electoral.

b)   Resolver las impugnaciones e incidentes que se presenten en relación con el número de afiliados habilitados.

c)   Nombrar Presidente(as) y Vocales de las mesas electorales, así como sus suplentes.

d)   Interpretar y resolver las dudas que puedan plantearse en la aplicación de las normas lectorales.

(…)

g)     Velar para que el desarrollo del proceso electoral y todos sus actos se ajustan a la normativa electoral y a los principios de publicidad, trasparencia y democracia.

(…)

i)   Resolver las reclamaciones que puedan presentarse durante el proceso electoral.

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión del debido proceso en su vertiente a la publicidad y el derecho a elegir, y sus derechos a la dignidad y a la información; y, los principios de accesibilidad y transparencia porque los demandados llamaron a elecciones del ICACRUZ para la gestión 2021-2023 mediante Resolución 003/2021, con un padrón electoral que no fue de su conocimiento, obviando publicar el mismo en la página web del ente Colegiado, que en definitiva, los privó de participar en el proceso eleccionario, porque no tuvieron la oportunidad de impugnar su inhabilitación, al no haber actuado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 30 del Estatuto Orgánico del ICACRUZ; en cuanto, a la comunicación ante una posible pérdida de su condición de afiliado por la acumulación de cuotas impagas; debido a que, no fueron notificados con ninguna resolución de Directorio, haciendo constar estos aspectos.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar al análisis del coso concreto. Así, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el Comité Electoral del ICACRUZ, en uso de sus facultades contenidas en los arts. 54 al 57 de su Estatuto; y 16 numerales 1 y 25 de la Ley de la Abogacía; y, 21.3 y 4 de la CPE, dictó varias Resoluciones con el objetivo de convocar a elecciones del ICACRUZ para las gestiones 2021-2023; de esta manera, por Resolución 01/2020 de 9 de diciembre, se convocó a elecciones generales a realizarse el 5 de febrero de igual año; habilitando para emitir su voto, únicamente a los abogados que figuran en el padrón, proporcionado por el ICACRUZ al Comité Electoral, en soporte magnético y escrito, entregado al Comité Electoral.

Posteriormente, por Resolución 2/2021, el Comité Electoral, resolvió suspender las elecciones para la renovación del Directorio y Tribunal de Honor del ICACRUZ, para el 22 de marzo del indicado año; y en la misma fecha, mediante Resolución 03/2021, reiteraron que solo emitirían su voto los abogados legalmente habilitados que figuren en el padrón electoral proporcionado por el ICACRUZ, padrón que no fue publicado en la página web del ente colegiado ni notificado a los afectados; de manera que, los afiliados no tuvieron la oportunidad de conocer si estaban habilitados o no, produciéndose la confusión denunciada por los accionantes el día de la elección.

Analizaremos el caso, a partir del debido proceso vinculado con los dos derechos demandados como vulnerados; tales son, la publicidad y el derecho a elegir. En cuanto al primero de los señalados, del contenido del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se constata que conforme dispone el art. 30 del Reglamento Interno del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, los afiliados(as) que no hubiesen cancelado sus aportes ordinarios por más de veinticuatro meses (dos años), serán inhabilitados del ejercicio de sus derechos, lo que motivará una resolución de Directorio. El Afiliado(a) será notificado necesariamente cuando acumule doce cuotas impagas, cuando acumule dieciocho cuotas impagas y cuando acumule veintidós cuotas impagas, en cuyas comunicaciones se le indicará la posible pérdida de su condición de afiliado; norma de cuya lectura, se concluye que, únicamente podían estar inhabilitados del ejercicio de sus derechos como afiliados, incluido el derecho de ser elector, aquellos abogados que tuviesen aportes ordinarios impagos por veinticuatro meses; requiriéndose adicionalmente, una resolución del Directorio que así lo declare; consecuentemente, no puede inhabilitarse a ningún afiliado sin el cumplimiento de dicha condición.

Cumplidas las condiciones precedentes, es claro que únicamente podían ser depurados del Padrón Electoral, aquellos colegiados con aportes ordinarios impagos por más de veinticuatro meses; respecto a los cuales, el Directorio hubiese dictado resolución expresa, debidamente comunicada. En cuanto a los otros afiliados con aportes sin cancelar por tiempos menores, no correspondía que los mismos fueran privados de su derecho a emitir el voto; puesto que, tal como se demostró precedentemente, dicha determinación fue asumida sin respaldo legal alguno, de manera arbitraria y al margen de la normativa legal interna que rige a su propia institución; concluyéndose que en el caso, tales presupuestos no fueron cumplidos y tampoco publicados oportunamente en la página web de la entidad, para el conocimiento de los abogados miembros del Colegio de Abogados de Santa Cruz, vulnerándose el debido proceso, por inobservancia de las normas del Reglamento interno de la entidad; de manera que, se incumplieron los requisitos que debían cumplirse para determinar la nómina de abogados con resolución por impago de cuotas por veinticuatro meses, que eran los únicos que podían ser depurados del Padrón Electoral.

En cuanto al debido proceso vinculado con el derecho a elegir, al momento en que el Comité Electoral decidió depurar el padrón electoral directamente; sin tomar en cuenta que, mínimamente y con carácter previo, debían hacer conocer dicha determinación, consignando los nombres de los colegiados afiliados inhabilitados por falta de pago, tanto en sus cuotas ordinarias como extraordinarias, asumieron un actuación apartada de lo dispuesto en su propio Reglamento; en cuyo tenor establece que, dicha determinación se puede asumir únicamente mediante Resolución de Directorio, en la que se debe indicar la posible pérdida de su condición de afiliado o inhabilitado de sus derechos; la cual, debía ser previamente notificada a los colegiados, impidieron ejercer su derecho al voto el día de las elecciones.

Del contenido del Fundamento Jurídico III.1; se tiene que, en lo esencial o en el núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos: El derecho al sufragio activo, consistente en el derecho a elegir; y, el derecho al sufragio pasivo, es decir a ser elegido; entendiendo como el derecho humano comprendido en los llamados derechos políticos, el votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

En el caso concreto; si bien, el Comité Electoral convocó a elecciones, a efecto de que los colegiados puedan ejercer su derecho democrático de expresar su voluntad en las urnas para elegir a sus representantes del Directorio del ICACRUZ; empero, omitieron notificar y publicar el padrón electoral, haciendo conocer las listas de habilitados e inhabilitados con el tiempo suficiente, para otorgar a quienes se encontraban inhabilitados, pudieran presentar sus impugnaciones, o efectuar el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, o en su defecto, dar a conocer que varios gozaban de algunos beneficios contenidos en su propia normativa interna; por lo que, estarían exentos en efectuar el pago de aportes, afectando su derecho de expresar su voluntad de elegir; de donde se desprende, ser evidente la vulneración del derecho al sufragio, en su faceta activa. Por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, cabe aclarar que en cuanto al derecho a la dignidad también demandado, no corresponde otorgar la tutela; dado que, la parte solicitante de tutela no demostró de qué manera fue lesionado, al igual que a los principios de accesibilidad y publicidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la acción tutelar, obró de forma parcialmente correcta.