SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020, no analizó ni resolvió los puntos de controversia planteados en el recurso de alzada sobre: Incompetencia en razón de territorio de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB respecto a la Agencia

El importador incumplió su compromiso de pago y la ANB decidió cobrar la deuda a la Agencia Despachante de Aduana “América”, mediante PIET.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, al juez natural e imparcial y a la igualdad procesal de las partes; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020 de 30 de octubre emitido por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 470 a 478 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos manifestó que: a) La AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020, asumió que la acción del importador de aceptar la sanción impuesta en la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1314/2019 y que al solicitar el plan de pagos, se constituyó en suficiente argumentó para declarar firme y subsistente la misma, cuando entre sus agravios y puntos reclamados estaba la incompetencia, la responsabilidad de la ANB respecto al tema valor, el incumplimiento de los arts. 143, 144 y 145 de la LGA, la duda razonable que les presentó la Administración Tributaria Aduanera y los gastos de transporte marítimo; b) Sin embargo, el recurso cuestionado no dio ninguna razón que sustente porqué no consideró sus puntos de controversia planteados; por lo que, se convierte en una resolución sin fundamentación ni motivación; c) Si el importador decidió unilateralmente solicitar un plan de pagos en total desconocimiento del despachante de aduana, no le pueden involucrar como un instrumento jurídico accesorio para que responda por la impuntualidad del plan de pagos del importador, infelizmente ese compromiso fue incumplido y la Administración Tributaria Aduanera pretendió cobrar a la Agencia Despachante de Aduana “América” el resto de la deuda tributaria con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1314/2019 convirtiéndola en título de ejecución tributaria; d) Se emitió el PIET, sin que se haya resuelto el recurso jerárquico planteado, desconociendo los alcances que podía tener la resolución jerárquica; y, e) La AGIT mencionó que se abocará simplemente a considerar los agravios presentados por el sujeto activo y pasivo; sin embargo, la solicitud de plan de pagos nunca fue motivo de controversia; empero, el fallo emitido por la AGIT al ver la existencia de la decisión de plan de pagos mantuvo subsistente la citada Resolución Determinativa y la Vista de Cargo, anulando la Resolución de recurso de alzada dictada por la ARIT que fue la única que actuó acorde a la ley.

Con el uso de la palabra Alfredo Leoncio Camacho Effen señaló que el informe presentado por la AGIT tendría que ser veraz e imparcial, no puede manipular la información, no se desarrolla dicho actuado procesal para observar la aludida Resolución de Plan de pagos, sino la falta de fundamentación de la AGIT en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020.

I.2.2. Informe de los demandados

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, mediante su representante legal remitió informe de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 436 a 443 vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El importador Wilson Rudy Orozco Álvarez el 15 de enero de 2020, solicitó acogerse a un plan de pagos, cumpliendo con todos los requisitos presentó el deposito inicial; por lo que, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa Aceptación de Facilidades de Pago AN-GRZGR-UFIZR-RAAPP-7-2020, que fue notificada el 3 de marzo y 22 de septiembre de igual año; por lo tanto, dicha petición fue consolidada por la Resolución de Aceptación de Facilidades de Pago; 2) Se debe enfatizar en el art. 14.I inc. a) de la Resolución de Directorio 01-02515 de 5 noviembre de 2015, el cual establece que se consolida formalmente la solicitud de facilidad de pagos que afecta el fondo de la deuda, es decir lo accesorio sigue a lo principal, pues en el caso se decidió pagar la deuda y las resoluciones de recurso jerárquico deben basarse en el art. 211.III del Código Tributario Boliviano (CTB) que dispone que la resolución jerárquica debe sustentarse en los hechos y antecedentes que fueron expuestos; 3) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020, analizó los argumentos introducidos en el recurso jerárquico de la ANB y la señalada Resolución de Facilidades de Pago, emitiéndose la decisión considerando racionalmente los elementos facticos y jurídicos, motivando y fundamentando congruentemente su determinación, no habiéndose transgredido ningún derecho; 4) El art. 200.1 del CTB habla del principio de oficialidad por impulso de oficio, y es con base en tal disposición legal que se solicitaron copias de las facilidades de pago mencionada, con el fin de hallar la verdad material y eso es lo que se hizo, se actuó en el marco de la normativa jurídica, ya que si no se hubiese pedido ese documento estaríamos en una situación de incertidumbre jurídica porque tendrían dos actos, primero que se consolide la deuda y segundo que lo contradiga y esta instancia no puede omitir la norma el carácter especial lo que implicaría desconocer la existencia de sanciones, a las cuales accedió el sujeto pasivo; y, 5) Es desatinado pretender el control de legalidad ordinaria cuando no se cumplieron con las reglas descritas por la jurisprudencia constitucional, ya que la misma solo podrá analizar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando se denuncie este extremo como lesivo a derechos y garantías constitucionales y explique porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas que lesionaron sus derechos.

Romina Lena Pérez Arias, Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, mediante sus representantes legales remitió informe de 18 de mayo de 2021, cursante de       fs. 454 a 469 vta., en el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El peticionante de tutela incumplió el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque al momento del inicio del proceso administrativo ante la ARIT, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2020, la cual anuló obrados hasta la emisión de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-416-2019, contra esa determinación, el accionante no interpuso recurso jerárquico, siendo la ANB la que impugnó y es la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1668/2020, la que ahora está sujeta a la presente acción de amparo constitucional; ii) Se consintió al no plantear el recurso jerárquico por parte de la Agencia Despachante de Aduana “América”; por ende, se incumplió el art. 53.2 del Código aludido; por otro lado, como se indicó el impetrante de tutela no formuló el recurso jerárquico, por lo que no habría agotado los medios idóneos de impugnación, incumpliendo de igual manera el núm. 3 del citado artículo; iii) Pudo haber presentado el proceso contencioso administrativo que procede en casos en que hubiera interés público y privado, por lo que concurre el principio de subsidiariedad exigido para poder activar la vía constitucional; y, iv) La Agencia Despachante de Aduana “América” olvidó lo señalado por el art. 61 de la LGA, que determina que el despachante de aduana según corresponda responderá solidariamente con su comitente; por lo que, no se lesionó ningún derecho de la parte accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Reina Zuleyka Soliz Rodas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, por escrito presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 445 a         448 vta., informó que el proceso recursivo ante dicha instancia de alzada se resolvió en total apego de la normativa legal vigente y aplicable al caso, resguardando los derechos constitucionales de las partes intervinientes, en lo que respecta a la valoración de las mercancías por parte de la Administración Aduanera, por lo que se ratificó en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2020.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 36/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 479 a 489 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020, es la que revocó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/SCZ-RA 0390/2020, y dispuso mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1314/2019, de conformidad a lo establecido en el art. 212.I inc. a) del CTB ; b) La parte accionante señala que no fueron respondidos sus agravios, por lo que dicha Resolución Jerárquica sería lesiva a sus derechos constitucionales; c) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020, antes de ingresar a la consideración de agravios precisó que únicamente la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB fue quien interpuso el recurso jerárquico, contra la determinación asumida en la Resolución de recurso de alzada, aclarando que los alegatos del sujeto pasivo serían considerados solo en la medida que estén relacionados a los agravios expuestos en la impugnación; d) La determinación jerárquica asumió que independientemente de los argumentos que fueron expuestos por la entidad impugnante mencionada y de los argumentos por el ahora accionante, consideró que no es necesario analizar aquello en el entendido que existe una resolución administrativa que acepta las facilidades de pago establecidas en la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago AN-GRZGR-UFIZR-RAAPP-7-2020, motivo por el cual no consideraron necesario ingresar a los otros análisis que fueron denunciados, porque esa determinación de facilidades de pago, estuviera vigente a la fecha, y según el peticionante de tutela esos fundamentos no son suficientes para no ingresar a analizar los otros agravios; e) La jurisprudencia constitucional en un caso análogo ya se pronunció a través de la SCP 0080/2014 de 3 de enero; en el presente caso, se analizó por parte de la AGIT la existencia de una aceptación y el sometimiento voluntario a un plan de facilidades de pago, teniendo en consideración el elemento mancomunado y solidario como refiere la jurisprudencia citada, se observa que existía una manifestación de voluntad expresa que determinaba sometimiento a esa voluntad de hacer los pagos correspondientes y no tomados en cuenta a momento de emitirse la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2020, es por ese motivo y ante la existencia de ese acto voluntario traducido en una resolución administrativa vigente además, que se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1668/2020, y no vio por conveniente ingresar a los otros reclamos; puesto que, ese hecho superó el fundamento expuesto por la parte impugnante; y, f) Razonamiento que no se aleja de la obligación de fundamentación y motivación, por el contrario al manifestar que respecto a esos agravios no se puede ingresar al fondo al existir una resolución vigente; se observa que el fallo cuestionado cuenta con la debida fundamentación y motivación que se requiere para su validez.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través del escrito de 1 de febrero de 2020, Alfredo Honorato Camacho Gutiérrez, Gerente General y representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas “América” -ahora accionante- interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET 1314/2019 de 17 de diciembre (fs. 22 a 28 vta.).

II.2.    Cursa Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2020 de 17 de julio, por el cual la Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz resolvió:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-416-2019, de 13 de junio de 2019, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera fundamente, la duda razonable, el ajuste del Flete como gastos de transporte, descarte de métodos y precios de referencia y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía…”             (sic [fs. 30 a 57 vta.]).

II.3.    Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020 de 30 de octubre, Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, contra la Resolución del Recurso de Alzada      ARIT-SCZ/RA 0390/2020, determinando:

“REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2020, de 17 de julio de 2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana ‘america’, contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN). En consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1314-2019, de 17 de diciembre de 2019…”  (sic [fs. 12 a 21 vta.]).

II.4.    Mediante notificación por cédula practicada el 9 de noviembre de 2020, se puso en conocimiento de Alfredo Honorato Camacho Gutiérrez, en representación de la Agencia Despachante de Aduana “América” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020 emitida por la AGIT (fs. 11).

II.5.    Cursa Resolución Administrativa Aceptación de Facilidades de Pagos       AN-GRZGR-UFIZR-RAAPP-7-2020 de 5 de febrero, pronunciada por Roberto Carlos Cuellar Alderete, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, por el cual refirió que mediante Orden de Control Diferido 2019CDGRS0000299 de 20 de marzo de 2019, se inició el control posterior a la DUI 2016/401/C-5532 de 13 de septiembre de 2016, sorteado canal rojo por el Sistema “Sidunea ++” que ampara la mercancía consistente en “tracto camión” RENAULT consignada al operador Wilson Rudy Orozco Álvarez; resolviendo:

PRIMERO: Declarar firme la deuda tributaria por la comisión del ilícito de contravención por Omisión de Pago, establecida mediante Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-416-2019 de fecha 13/06/2019 girada contra el operador WILSON RUDY OROZCO ALVAREZ con NIT. 308399018, y la Agencia Despachante de Aduana ALFREDO H. CAMACHO G-AMERICA con NIT. 568897014, por el monto total de 7,839.77 UFV’s, importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor (…)

SEGUNDO: Aceptar la solicitud de plan de facilidades de pagos a favor del operador WILSON RUDY OROZCO ALVAREZ con NIT. 308399018, y la Agencia Despachante de Aduana ALFREDO H. CAMACHO G-AMERICA con NIT. 568897014, para el cumplimiento de la deuda tributaria…” (sic [fs. 59 a 74]) Resolución notificada al impetrante de tutela mediante cedula el 22 de septiembre de 2020        (fs. 58).

II.6.    Mediante memorial de 12 de octubre de igual año, Alfredo Honorato Camacho Gutiérrez, Gerente General y representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “América” interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa Aceptación de Facilidades de Pagos                AN-GRZGR-UFIZR-RAAPP-7-2020 (fs. 75 a 79 vta.).

II.7.    A través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0017/2021 de 11 de enero, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz resolvió:

“PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es la Resolución Administrativa Aceptación de Facilidades de Pago AN-GRZGR-UFIZR-RAAPP-7-2020, de 05 de febrero de 2020 inclusive, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera emita un nuevo acto administrativo, fundamentado y sustentando la decisión adoptada, efectuando un análisis integral respecto a los motivos por los que la recurrente, sería parte del proceso de facilidad de pago…” (sic [fs. 81 a 96 vta.]).

II.8.    Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2021 de 29 de marzo, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT resolvió:

Revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada                 ARIT-SCZ/RA 0017/2021, de 11 de enero de 2021, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana América contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN). En consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Aceptación de Facilidades de Pagos AN-GRZGR-UFIZR-RAAPP-7-2020, de 5 de febrero de 2020…” (sic [fs. 99 a 108 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, al juez natural e imparcial y a la igualdad procesal de las partes; puesto que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020 de 30 de octubre, no analizó ni resolvió los puntos de controversia planteados en el recurso de alzada referente a la incompetencia en razón de territorio de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB respecto a la Agencia Despachante de Aduana “América”; la no responsabilidad de la Agencia aludida en relación al valor declarado; la deficiente aplicación del procedimiento de determinación de valor de la Organización Mundial del Comercio; y, de los gastos de transporte marítimo inexistentes en el presente despacho.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la                      SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes                 -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la           SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la          SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, al juez natural e imparcial y a la igualdad procesal de las partes; puesto que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020 de 30 de octubre, no analizó ni resolvió los puntos de controversia planteados en el recurso de alzada referente a la incompetencia en razón de territorio de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB respecto a la Agencia Despachante de Aduana “América”; la no responsabilidad de la mencionada Agencia en relación al valor declarado; la deficiente aplicación del procedimiento de determinación de valor de la Organización Mundial del Comercio; y, de los gastos de transporte marítimo inexistentes en el despacho.

De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se advierte que el impetrante de tutela en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana “América”, el 1 de febrero de 2020 interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET 1314/2019 de 17 de diciembre; mereciendo la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2020 de 17 de julio, por el cual la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz resolvió:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-416-2019, de 13 de junio de 2019, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera fundamente, la duda razonable, el ajuste del Flete como gastos de transporte, descarte de métodos y precios de referencia y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía…”             (sic [Conclusión II.2 del presente fallo constitucional]).

Conforme lo informado por la autoridad demandada de la AGIT, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB planteó el recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2020, pronunciando Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020, determinando en el por tanto:

REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2020, de 17 de julio de 2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana ‘América’, contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN). En consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1314-2019, de 17 de diciembre de 2019…” (sic); que fue notificada por cédula el 9 de noviembre de 2020, a Alfredo Honorato Camacho Gutiérrez, en representación de la Agencia Despachante de Aduana “América”.

En el caso concreto se evidencia que el impetrante de tutela refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020 fue la que le hubiera lesionado sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual se realizará el análisis de la misma y determinar si evidentemente la autoridad ahora demandada no dio respuesta fundamentada a sus agravios.

De acuerdo al memorial de 14 de septiembre de 2020 (fs. 345 a 346 vta.) el impetrante de tutela presentó sus alegatos respondiendo al recurso jerárquico planteado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, argumentando que:

1. De la incompetencia

(…)

EN NINGUN MOMENTO SE HA RECONOCIDO LA COMPETENCIA DE LA GERENCIA REGIONAL SANTA CRUZ DE LA ADUANA NACIONAL, se ha reclamado el evidente VICIO DE NULIDAD que constituye la incompetencia en razón de territorio.

(…)

Desafortunadamente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz en su Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2020 de 17/07/2020 no determina una posición clara en referencia a la incompetencia, simplemente se limita a indicar que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional tiene toda la facultad para iniciar, continuar, proseguir y culminar el control diferido correspondiente a la DUI C-5532 sujeto de la litis. Sin embargo, su determinación carece de motivación y fundamentación, al concluir que no existe otra alternativa que pisotear el concepto de competencia en razón de territorio.

2. De la responsabilidad del Despachante de Aduanas en aspectos de Valoración aduanera

Ni la interposición de Recurso Jerárquico por parte de la Administración Tributaria Aduanera ni la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2020 de 17/07/2020 se pronuncian al respecto.

La Agencia Despachante de Aduana América EXIGE RESPETO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 1990, que lo exonera de responsabilidad sobre la valoración de las mercancías. De ninguna manera en Decreto Supremo, con menor jerarquía normativa puede modificar el contenido de una Ley.

3. Del Incumplimiento de los artículos 143, 144 y 145 de la Ley 1990

En ninguna de las instancias, la Administración Tributaria Aduanera ha cumplido con los artículos 143, 144 y 145 de la Ley 1990. En primera vuelta IGNORA SU EXISTENCIA y en la segunda se limita a ELIMINAR DE MANERA SUCESIVA los Métodos de Valoración con el ingenuo argumento DE NO CONTAR CON LOS DATOS CORRESPONDIENTES que debieron ser provistos POR EL IMPORTADOR.

En este escenario, la Administración Tributaria Aduanera asume una posición IRRESPONSABLE. Por un lado se refiere a que el importador en ningún momento asumió defensa o presentó descargos y por tanto NO LES PERMITIÓ CUMPLIR CON LOS ARTÍCULOS 143, 144 y 145 DE LA LEY 1990 y por otro, en claro favorecimiento al importador está obligando a la Agencia Despachante de Aduana América a cubrir deudas tributarias por las cuales no tiene responsabilidad alguna.

(…)

4. De la contravención

Ni la interposición del Recurso Jerárquico ni la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2020 de 17/07/2020 se refieren a la misma” (sic).

Conforme lo descrito la autoridad demandada de la AGIT en el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico                     AGIT-RJ 1668/2020, resolvió en lo relevante al caso presente que:

“xx. En ese contexto, considerando que la solicitud del operador WILSON RUDY OROZCO ALVAREZ de acogerse a un plan de facilidades de pago, para pagar la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1314-2019, constituye una aceptación de los reparos establecidos en al Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-416-2019, emergente del Proceso de Control Diferido efectuado a la DUI        C-5532; se entiende que dicha deuda tributaria fue consolidada en la Resolución Administrativa Aceptación de Facilidades de Pago AN-GRZGR-UFIZR-RAAPP-7-2020, conforme dispone el Artículo 14, Parágrafo I, Inciso a) de la Resolución de Directorio (RD) N° 01-025-15; además que dicho acto se constituiría en Titulo de Ejecución Tributaria (TET) en caso de incumplimiento, de acuerdo al Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 8 del CTB, por lo que, no corresponde en el presente caso demandar la nulidad del proceso.

xxi. Consecuentemente, no existiendo el objeto de la Litis, se establece que la Resolución del Recurso de alzada al disponer anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-416-2019, de 13 de junio de 2019, inclusive, a fin de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto fundamentado; no cumplió lo previsto en el Artículo 211, Parágrafo III del CTB, puesto que debió sustentarse en los hechos y antecedentes que fueron puestos a su conocimiento, entre los que se encontraban la solicitud de Plan de Facilidades de Pago, el cumplimiento de los requisitos y la Resolución Administrativa que aceptaba dicha solicitud y declaraba firme la deuda tributaria (fs. 231, 246-250, 268-283 de antecedentes administrativos, c.II).

xxii. En ese sentido, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los agravios expuestos por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, ni en cuanto a los alegatos presentados por la Agencia Despachante de Aduana ‘América’.

xxiii Por todo lo expuesto, habiendo el Sujeto Pasivo aceptado la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET 1314-2019, y comprometido al pago de la misma conforme la Resolución Administrativa Aceptación de Facilidades de Pago AN-GRZGR-UFIZR-RAAPP-7-2020, corresponde a esta instancia Jerárquica, revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0390/2020 de 17/07/2020, de 17 de julio de 2020. En consecuencia, mantener firme y subsistente la citada Resolución Determinativa” (sic).

En ese orden, la autoridad de la AGIT demandada al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020, no dio respuesta alguna a los agravios alegados por el impetrante de tutela, más al contrario se avocó a especificar los antecedentes del proceso, nombrar normativa tributaria y aduanera; empero no respondió de forma fundamentada ni motivada sobre los puntos expuestos en el memorial de 14 de septiembre de 2020, como la incompetencia que supuestamente tendría la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB por razón de territorio, la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana “América” sobre aspectos de valoración aduanera, no refirieron el porqué del incumplimiento de los arts. 143, 144 y 145 del CTB por parte de la Administración Aduanera, ni mucho menos expusieron sobre la contravención en la que hubiera incurrido la Agencia Despachante de Aduana citada; simplemente la autoridad demandada en el fallo de recurso jerárquico denunciado como lesivo de derechos y garantías fundamentales, refirió: “…no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los agravios expuestos por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, ni en cuanto a los alegatos presentados por la Agencia Despachante de Aduana América’” (sic).

Como se observa, esa falta de pronunciamiento por parte de la autoridad demandada lesiona el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; pues, deja en la incertidumbre al recurrente, ya que debe existir correspondencia con lo impugnado por las partes, así la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional expresa que existe arbitrariedad al emitirse una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo; ya que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; en tal sentido, una resolución es arbitraria cuando carece de motivación o ésta sea insuficiente como en el caso presente; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 36/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 479 a 489 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1668/2020 de 30 de octubre, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se emita una nueva resolución dando respuesta a todos los agravios expuestos por las partes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.