SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 19 a 30 vta., la accionante, a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción concesión

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Abraham Mamani Serrudo, por la presunta comisión del delito de estupro agravado, mismo que se encuentra en etapa preparatoria, con imputación formal y bajo control del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca; mediante memorial de 27 de mayo de 2021, solicitó a Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca –ahora demandado–, la conversión de la acción penal, considerando que se trataba de un delito de acción penal pública a instancia de parte y el procedimiento permitía a la víctima solicitar que dicha acción sea convertida en una acción penal privada.

Solicitud que dio lugar a la Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 2021, que denegó la conversión de acciones, alegando que ésta no se encontraba conforme a derecho y que el art. 17 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponía la obligatoriedad del Ministerio Público de continuar la causa, cuando el sujeto pasivo no hubiere llegado a la mayoría de edad, y al ser los derechos de una adolescente, existía un mayor aseguramiento procesal para un sector vulnerable de la sociedad; incurriendo así en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 17.1 y 26.1 del CPP, por cuanto el hecho ocurrió cuando la víctima era mayor de la pubertad y no existía norma que establezca la improcedencia de la conversión de acciones porque la víctima no hubiera llegado a la mayoría de edad como afirmó la autoridad demandada, inventando un requisito que la Ley no exige y sustentando su negatoria en base a criterios extra legales, personales y subjetivos.

Haciendo una interpretación sistemática, literal y teleológica de los arts. 17.1), 19 y 26.1) del CPP, resultaba evidente e indiscutible que los delitos de acción pública a instancia de parte podían ser convertidos a una acción privada, siempre y cuando la víctima no sea menor de la pubertad en el momento del hecho. En el caso concreto, Paola Alaca Sánchez, demostró que no era menor de la pubertad, pues al momento del hecho, tenía entre quince y diecisiete años y solicitó la conversión de la acción cuando ya era mayor de edad; también demostró que el delito de estupro era un delito a instancia de parte. Asimismo, la pubertad en las mujeres, comprende entre los diez a catorce años; por lo que, de los quince, dieciséis y diecisiete no pueden ser menores de la pubertad.

La errónea interpretación de la Ley, desarrollada por la autoridad demandada, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; así la relevancia constitucional y la trascendencia de los actos ilegales denunciados, recae en el hecho que de haber interpretado correctamente la norma, el resultado final de la resolución cuestionada hubiera sido totalmente diferente; ya que, se hubiere aceptado y autorizado la conversión de acción penal pública a privada, respetando su derecho de víctima, a ser oída y a considerarse su opinión, intereses y pretensiones; provocando revictimización terciaria al proseguir a ultranza con una acción penal pública que afecta los intereses de la víctima, ignorando que producto de esa relación amorosa y consentida entre ambas partes procesales, sobrevino un embarazo, que dio lugar al nacimiento de su hijo que cuenta con seis meses de edad, circunstancia que fue utilizada como agravante; empero, que no obstante tener la condición de víctima e imputado, no pueden borrar la de padre y madre que tienen ambos progenitores.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión a sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad, seguridad jurídica y fundamentación, a ser oída, no ser revictimizada; citando al efecto el art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 2021; y emita una nueva que, cumpla con la norma procesal penal y considere la opinión de la víctima, evitando su revictimización y garantizando su bienestar inmediato, mediato y vida futura de ésta.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 54 vta., presentes el accionante a través de su representante legal, el tercero interesado asistido de su abogado defensor; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su representante legal, ratificó los fundamentos de su demanda de acción tutelar y ampliándolos, manifestó que: a) La acción de ampaero constitucional deviene de un proceso penal cuya conversión a privado se solicita, pues si bien se entiende que el Ministerio Público está haciendo su labor como encargado de la acción penal, no comprende que le dé la espalda a la víctima sin tomar en cuenta sus intereses; b) La solicitud de conversión de acción fue planteada durante la etapa preparatoria, cuando se contaba con imputación formal; c) Respecto a la seguridad jurídica ésta puede ser tutelada cuando está ligada a derechos y garantías constitucionales, en el caso en análisis como elemento integrante del debido proceso; d) Cumplió con la carga argumentativa para exigir se realice una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; pues en la solicitud de 27 de mayo de 2021; claramente señaló que, no concurría ninguna de las excepciones del art. 17 del CPP y que era posible convertir la acción penal pública en privada; aclarando que, no era menor de la pubertad cuando se cometió el hecho, pues cuando comenzó a enamorar con el imputado ya contaba con quince años y el hijo que procrearon ambos, nació en diciembre de 2020, cuando ya contaba con dieciocho años; e) Manifestó también que no concurría la excepción de que el delito se había cometido contra un menor o incapaz que no tenga representación, porque sus papás declararon en el proceso, afirmando que habían enamorado y luego de una discusión surgió la denuncia; asimismo, afirmó que existían elementos de prueba que si bien era menor de edad al momento de la comisión del hecho; empero, tenía representación (sus padres); tampoco el delito había sido cometido por ellos, demostrando que su petición era procedente y lo único que exigía era la aplicación de la ley; f) Las modificaciones realizadas por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, no contemplan el delito de estupro, que sigue siendo un delito de acción pública a instancia de parte, por ello no existe razón jurídica para que se afirme que no se puede convertir la acción; g) El proceso penal no se inició a denuncia de ella, sino de la Defensoría de la Niñez, en julio de 2020, cuando tenía diecisiete años; en agosto del mismo año cumplió dieciocho años; y, en diciembre del referido año nació su hijo y junto a él, la necesidad de muchas otras cosas, así como de convertir la acción penal; h) En caso de decidir no ir a juicio, con seguridad que el Ministerio Público va a aplicar sus medidas coercitivas, y la llevarán contra su voluntad, sin escucharla, a declarar contra el padre de su hijo; con quien ya suscribió un acuerdo de asistencia familiar, que viene cumpliendo y que en caso de entrar a la cárcel no podrá cubrir esos gastos; e, i) No obstante que planteó la acción de amparo constitucional el 8 de junio de 2021, el Ministerio Público presentó acusación formal el 17 del mismo mes y año.        

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 37 a 41, señaló que: 1) Se tiene el desacuerdo con la accionante a quien se le denegó la conversión de acción solicitada, al tratarse de un hecho denunciado por estupro agravado, y haberse afectado la libertad sexual de la accionante, cuando ella era adolescente; es decir, la víctima no había llegado a la mayoría de edad el momento de la comisión del hecho, por ello se encontraba en desventaja respecto de su agresor para poder repeler esa agresión; ingresando su situación en indemnidad sexual, pues por la propia madurez psicológica, debía estar en pleno desarrollo y le era aún más difícil comprender la conducta negativa que llegó a producirse por el autor; aspecto que, fue considerado para asumir la determinación cuestionada; 2) Respecto a la legalidad, se tiene previsto que la normativización e introducción de reglas de permisión, reconocimiento de derechos y las que limitan determinadas acciones, así como las que crean obligaciones y consiguiente responsabilidades, se constituyen en el marco regulador sobre el cual el legislador otorga sentido a la manera en que se debe conducir toda sociedad; lo cual, de manera transversal abarca también el sistema penal y por ello, constituye un elemento que lo fortalece y por ello permite resguardar su oportuno funcionamiento, dado que en su contenido conlleva que se encuentra en armonía con la ley; 3) La norma adjetiva cuya interpretación se reclama, no se limita a la previsión, dado que el delito de estupro ingresa entre los delitos a instancia de parte; sin embargo, se está pretendiendo negar que la derivación de complementación también incluye a los incisos 2) y 3) del art. 17 del CPP, es decir cuando la víctima es un menor o incapaz sin representación o en caso de ocasionarse por uno de sus progenitores, su representante o encargado de su custodia; por lo cual, desconocer el segundo inciso se constituye en aspecto incompleto, al no respetar el análisis integral de total la ley, al tratar que se aplique solo un apartado, negando que la extensión de la norma no solo se limita a los niños que aún llegaron a la pubertad, sino también a los  adolescentes y como tercer grupo de personas vulnerables se tienen a los incapaces, observándose que la ahora impetrante sí estaba acogida por la protección normativa; 4) El art. 26 de la norma procesal penal, establece que a pedido de la víctima podrá ser convertida en acción privada; es decir, que el verbo se encuentra como una posibilidad de poder otorgar la petición, y no está prevista como una exigencia de conexión; dado que para ello, se aplican criterios de pertinencia y la propia trascendencia al bien afectado, así como el impacto social provocado; 5) Resulta inconsistente sostener que para la denegatoria de la conversión solicitada, el Ministerio Público hubiere inventado un requisito que la ley no exige, tratando de negar la accionante, lo establecido en el inc. 2) del art. 17 del CPP, que protege a la víctima, en tanto no cumpla dieciocho años de edad; 6) Pretender utilizar el principio de legalidad para determinar que solo sería pertinente tomar en cuenta una de tres situaciones que se consignan en determinaciones legales que expresan resguardo específico para cada una de la situaciones establecidas y no así que se pretenda dar curso cuando existe una adecuación parcial; empero no así total, es decir que si bien se encuentra dentro de una de la causales de pertinencia, se tiene que otra restringe dar curso a su pretensión, art. 26.1 en relación al 17.2 de la norma procesal penal, la que no llegó a ser desvirtuada y por ello se mantiene subsistente; 7) Si bien incluyen dos criterios distintos respecto de la edad en que una persona ingresa a su pubertad, no se tiene coincidencia sobre su inicio y conclusión, menos aún que se tenga determinado que algo de ellos sería aplicable al caso concreto, dado que si bien alega que cuando fue victimada, tenía entre quince a diecisiete años, no tiene precisión para determinar que dada su edad cronológica se pueda considerar que la víctima estaría exenta del marco de protección que se tiene introducido en el art. 309 del Código Penal (CP); 8) La accionante considera que se vulneró la seguridad jurídica con la decisión emitida; aspecto que, no se encuentra debidamente sustentado al no establecer la manera en que el representante del Ministerio Público habría incurrido en su transgresión al momento de valorarse la pretensión presentada y los antecedentes que se tenían en el caso; 9) Los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica, son claros al determinar los motivos por los que no se concedió su pretensión, puesto que resultaría por demás peligroso que la valoración que se haga en toda petición pretenda incluir solo un inciso de una norma, cuando ella no es la única, sino que también se consignan otras condiciones que limitan dar curso a una conversión de acción, incisos que pretenden ser desconocidas por la accionante, al limitarse a calificarla como transgresora de derechos, a pesar de buscarse por parte de la institución fiscal, no dejarla desamparada; 10) La terminología que el legislador ha introducido, establece que “podrá” ser convertida y no así que DEBE ser convertida, teniendo por ello un marco potestativo distinto y por ello no puede tenérselo como sinónimo menos aún que se está supliendo su alcance, por ello no resulta correcto sostener que se incurrió en inobservancia de lo previsto en el art. 26 del CPP, máxime si contiene tres apartados y no solo uno, como señala en la acción de amparo constitucional; 11) En cuanto a la seguridad jurídica, al ser un principio no pude ser tutelado por esta acción de defensa, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y no principios; 12) Respecto a la supuesta vulneración de la debida fundamentación, la accionante trata de negar que el art. 17 del adjetivo penal, cuyo inciso segundo establece “un menor o incapaz que no tenga representación legal”, y que por ello cuando se efectuó la calificación del hecho denunciado, justamente la víctima no había alcanzado la mayoría de edad, y se encontraba entre los catorce y dieciocho años de edad, como exigía la norma, caso contrario se habría realizado otra calificación legal; asimismo, no existe constancia alguna que determine que se habría omitido introducir una estructura lógica o que no se tendría especificada la relación de los hechos, o que no se haya llegado a incluir una valoración integral de los antecedentes, constando además que cuenta con base legal, en su ratio decidendi que la sustenta, así como tener incluidos argumentos claros que justifican la decisión emitida, no llegándose a demostrar que la conclusión arribada no se destaque por su congruencia que se constituyen en características que de modo alguno han llegado a ser desvirtuados en la petición impetrada; 13) Sobre la posible vulneración de su derecho a ser oída y considerar su opinión, así como su bienestar, se constata que se busca un cambio de información que se otorgó a la Fiscalía, cuando se mencionó que la víctima ahora accionante habría sido afectada en su libertad sexual, al señalarse que el imputado fue autor de un hecho delictivo que fue calificado como estupro, ello en función a la edad de la víctima; así como, los propios detalles que se aportaron sobre la manera en que se comportó el sujeto activo o denunciado, versión que para validar la pretensión de la accionante ha sido modificada, alegando que la relación fue consentida, y que producto de ella hubo un embarazo, que al margen de ser sujeto activo y pasivo serían los padres del menor; sin embargo, el que lleguen a tener un hijo emergente de lo ocurrido no llega a constituirse en una eximente de responsabilidad, en aquellos casos en los cuales ese resultado emerge de una conducta que afecta a la víctima; 14) Si bien hace alusión a motivos personales, que se tienen expuestos; sin embargo, corresponde aclarar que, pretender se le dé curso a la conversión de acción basada en tal extremo, no llega a tener fundamento jurídico suficiente, dado que ello no se constituye en una causal habilitante para poder autorizar una conversión de acción y si bien puede considerarlos como razonables y lógicos, este instituto exige una causa que ingrese dentro de las condiciones que se tienen establecidas en el procedimiento penal , así como tenerla debidamente fundamentada; 15) La impetrante considera que, se estaría afectando su derecho de poder convertir la acción penal pública a privada, y se está ignorando su opinión, voluntad y pretensión, alegando además que su situación sería compleja por el nacimiento de su hijo, lo que conlleva que con el presunto agresor tenga una relación o contacto de por vida y por ello la conversión sería conveniente tanto para el proceso, como para su bienestar, evitando la revictimización; empero, pretende omitir la emisión de la Resolución Jerárquica en la que se hizo una valoración del pedido que en su momento hizo la accionante, resultando ello una contradicción manifiesta, dado que no puede considerarse como una negativa de pronunciamiento el que se haya llegado a emitir una resolución que no responda a su pretensión, no obstante que ésta resulta ser clara y objetiva, basada en la información brindada por la parte impetrante de tutela y la regulación normativa, que establece las causas de pertinencia y las circunstancias en las que puede ser otorgada; y, 16) En la acción interpuesta, no se tiene una debida especificación de la forma en que la Resolución Jerárquica habría incurrido en falta de fundamento y motivación debida, tampoco se observa que se haya explicado las bases objetivas con las cuales se evidencia que su pretensión sería razonable y estaría sustentada suficientemente, por lo que corresponde denegar la tutela.    

I.2.3 Intervención del tercer interesado

Abraham Mamani Serrudo, en audiencia de garantías, a través de su abogado, señaló que: i) Uno de los fines del derecho penal es la paz social y si la víctima considera que para alcanzarla debe llevar el proceso a la acción privada, y la Ley así lo faculta, debería aceptarse su solicitud de conversión de acción; ii) Busca resolver el conflicto legal de la forma que ella considera que será la mejor manera, precautelando sus derechos; iii) En el caso, es el padre de un niño de siete meses de nacido y la víctima considera que el proceso común no está respetando sus intereses ni se la está escuchando, ya que dicho proceso hará que se destruya su familia y eso afectaría a su hijo recién nacido; y, iv) Actualmente la víctima cuenta con dieciocho años y él con veintidós años, se trata de una familia joven.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 89/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 55 a 63, concedió la tutela solicitada, en consecuencia dejó sin efecto la Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 2021, emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca  y dispuso la emisión de nueva resolución en base a los argumentos de derecho expresados en la resolución constitucional; con base a los siguientes fundamentos: a) La accionante señala que, ante la emisión de la Resolución Jerárquica, que denegó la solicitud de la conversión de acción penal de pública a privada, el Fiscal Departamental de Chuquisaca no realizó una adecuada fundamentación en la resolución debido a que la interpretación realizada por la autoridad ahora demandada se basó en señalar que la solicitud estaría en contra de la normativa, de acuerdo a los arts. 17 y 26 del CPP, sin especificar porque se encontraría fuera del marco normativo que impide la conversión solicitada, de lo que surge la interrogante cuál la razón para considerar que la solicitud no está dentro del marco normativo argüido por la solicitante; b) La autoridad demandada, cita los arts. 17 y 26 del CPP, sin explicar cómo es que se encuentra fuera del marco normativo; en la resolución no contempla un sustento coherente con elementos probatorios, como el certificado de nacimiento que acredita la edad de la solicitante, que realizó la solicitud en ejercicio de sus facultades e intereses; por ello constituye una motivación arbitraria el hecho de señalar que la víctima o sujeto pasivo no ha llegado a la mayoría de edad; c) Cuando el Fiscal Departamental refiere que el bien jurídico protegido se encuentra protegido en el Código adjetivo; empero, señala que la solicitante es la víctima de los hechos sucedidos y que la denuncia presentada activó todo el aparato de persecución penal del Estado, para la respectiva investigación, y no puede perderse de vista que al margen de tratarse de un delito de acción pública a instancia de parte, el hecho denunciado ha identificado como víctima a una adolescente, motivo por el cual la calificación provisional fue introducida en el art. 309 del CP, lo que no permitiría la conversión; evidenciándose una motivación sin sustento fáctico ni jurídico; toda vez que de lo señalado por los arts. 19 del CPP y 309 del CP, en consonancia con lo establecido por el 17 del adjetivo penal, el bien jurídico protegido siempre resulta ser una adolescente, dado que el estupro se configura cuando ese hecho se produce con relación a personas comprendidas entre los catorce  y los dieciocho años; es decir, no se configura el tipo penal con personas mayores de edad; consecuentemente, resulta carente de fundamento la denegatoria a una petición de esa naturaleza con argumentos sustentados en la edad; y, d) La Resolución Jerárquica, debía hacer referencia a las circunstancias aludidas por la parte accionante y al no haberlo hecho incurrió en ausencia de una debida y adecuada motivación y fundamentación, que lesiona el derecho al debido proceso por errónea interpretación de la norma.