SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y el principio de legalidad y seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso penal instaurado por su persona, solicitó la conversión de la acción penal pública a privada, requerimiento que fue denegado por el Fiscal Departamental de Chuquisaca a través de la Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 2021, que carece de la debida fundamentación y contiene una errada interpretación y aplicación de los arts. 17.1) y 26.1) del CPP, al determinar que pese a que el delito de estupro es un delito de acción pública a instancia de parte, corresponde considerar que en el caso se identificó como víctima a una adolescente y que ello conllevaba un mayor aseguramiento procesal, por tratarse de una persona que aún no llegó a la mayoría de edad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0087/2019-S4 de 10 de abril, estableció: “Sobre la garantía del debido proceso, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: ‘En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional’.

Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, por parte de las autoridades judiciales, en los asuntos sometidos a su conocimiento; la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión’.

El deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza a las autoridades judiciales y administrativas y, en ese ámbito, también los Fiscales de Materia están obligados a fundamentar sus determinaciones, conforme lo establece el art. 73 del CPP, al señalar que: ‘Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos’ (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, respecto al deber del Fiscal de Materia de fundamentar los requerimientos fiscales, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, reiterada por la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que declaró la procedencia de una acción de amparo constitucional en razón a que, el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal Departamental demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas, ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, sostuvo que toda resolución que resuelve el fondo del asunto ‘…debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…’.

La obligación de motivar y fundamentar, de acuerdo a lo señalado por la SCP 0245/2012, también se extiende al Fiscal Superior, pues debe observar las omisiones en las que incurrió el Fiscal de Materia, criterios que fueron asumidos por esta Sala a través de la SCP 010/2018-S4 de 6 de febrero”.

III.2. Con relación a la conversión de la acción penal pública a privada. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0023/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado resulta necesario desarrollar el art. 26 del CPP, que instituye que: “A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:

“1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;

2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,

3. Cuando se trate de Delitos contra la dignidad del ser humano siempre que no exista un interés público gravemente comprometido,

4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición; y,

5. Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva.

En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente” (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, el art. 17 del CPP, señala: “(Acción penal pública a instancia de parte). Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.

El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:

1) Una persona menor de la pubertad;

2) Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o

3) Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación.

La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sin limitación alguna”.

De las normas citadas, se advierte que el legislador estableció la posibilidad de conversión de acciones; empero, la misma se encuentra limitada a los supuestos fácticos previstos en el art. 26 del CPP, dado que dicho instituto jurídico tiene por objeto resguardar “…el derecho de la víctima para ejercer la acción penal previa conversión. Partiendo de esa diferenciación de los supuestos fácticos a ser regulados, el legislador ha diferenciado también la tramitación de la conversión; pues en los casos previstos por los numerales 1) y 2) del art. 26 CPP, ha previsto que la solicitud de la conversión se la efectúe ante el Fiscal de Distrito y la decisión sea adoptada por éste, como representante del Ministerio Público en el Distrito Judicial, ello tiene su razón de ser, pues en esos supuestos la conversión requiere de una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá o no la acción penal, está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de conversión; en cambio en el supuesto regulado por el numeral 3) del citado artículo, ha previsto que la autorización de la conversión sea dispuesta por el Juez de Instrucción, que es el Juez Cautelar bajo cuya dirección se desarrolla la etapa preparatoria.

(...)

Que, para despejar toda duda, sin que esto se entienda como una contradicción con el razonamiento precedentemente expuesto, cabe señalar que existe una condición para que se produzca la conversión de acción, en los casos regulados por los numerales 1) y 2) del art. 26 CPP, ella es que el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer la acción penal cuando la víctima le solicite la conversión al Fiscal del Distrito; pues en sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no está dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud de conversión” (SC 0600/2003-R de 6 de mayo).

De las normas y jurisprudencia desarrolladas se tiene que la conversión de acción se encuentra limitada a los supuestos previstos en el art. 26 del CPP, norma legal que en su inciso 1), si bien posibilita la conversión de acción de los delitos de acción pública que requiera instancia de parte, ilícitos penales dentro de los cuales se encontraba el de violación (art. 19 del CPP); sin embargo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, compele recordar que dicha disposición legal fue modificada por el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos desarrollados en el citado cuerpo legal son de acción pública; razón por la que en mérito del principio de especialidad de la norma, que determina que “…ante una concurrencia aparente de disposiciones legales sobre una materia, surge el principio de especialidad de la norma, por el cual una normativa especial prevalece sobre una de carácter general por ser la más adecuada al caso…” (SCP 2569/2012 de 21 de diciembre) y debido a que el delito de violación se encuentra inmerso dentro de las conductas delictivas reguladas en la Ley 348, se debe considerar que el mismo –a partir de la promulgación de la Ley 348– se constituye en un delito de acción pública.

Además de lo señalado, resulta preciso resaltar que conforme a la jurisprudencia desarrollada por la justicia constitucional, para que proceda la conversión de acción en el supuesto previsto por el art. 26 inc. 1) del CPP, existe una condición y ella es que, el Ministerio Público renuncie a su facultad de ejercer la acción penal cuando la víctima lo solicite; toda vez que, si el mismo considera importante su actuación en el proceso penal, podrá rechazar la solicitud.”

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante legal denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, alegando que dentro del proceso penal instaurado por su persona, solicitó la conversión de la acción penal pública a privada, requerimiento que fue denegado por el Fiscal Departamental de Chuquisaca a través de la Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 2021, que carece de la debida fundamentación y contiene una errónea interpretación y aplicación de los arts. 17.1) y 26.1) del CPP, al determinar que pese a que el delito de estupro es un delito de acción pública a instancia de parte, correspondía considerar que en el caso se identificó como víctima a una adolescente y que ello conllevaba un mayor aseguramiento procesal, por tratarse de una persona que aún no llegó a la mayoría de edad.

De antecedentes se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Abraham Mamani Serrudo, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y estupro agravado, mediante memorial de 27 de mayo de 2021, la víctima –hoy accionante– conforme el art. 26 del adjetivo penal, solicitó conversión de acción pública a privada (Conclusión II.1) resaltando era una persona mayor de edad, que al momento de los hechos contaba con quince años de edad, y por ello no era menor de la pubertad; que contaba con la representación legal de sus padres y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; es decir, que no concurrían ninguna de las excepciones del art. 17 de la norma procesal penal; demostró también, que había suscrito un documento privado de asistencia familiar con el imputado, de 27 de abril de 2021, en el que hicieron constar que como resultado de una relación que mantuvieron juntos, procrearon a un niño, nacido el 23 de noviembre de 2020; y por ello, no podría atestiguar en un juicio oral por el delito de estupro, considerando su condición de padre de su bebé.

En ese orden de ideas, del análisis del memorial de demanda de la acción de amparo constitucional, claramente se puede advertir que la impetrante de tutela cuestiona la labor interpretativa realizada por el Fiscal demandado con el fundamento de que la conversión solicitada no se encontraba dentro de las prohibiciones previstas en el art. 26 del CPP, por cuanto los supuestos fácticos del caso concreto no se hallaban dentro de ninguna de las excepciones previstas en el art. 17 del adjetivo penal.

Bajo ese entendido, corresponde señalar en primer lugar, que el art. 26 del CPP, señala que “a pedido de la víctima la acción penal pública puede ser convertida en acción privada, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;

2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,

3. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición”.

A su vez, el art. 17 del citado código adjetivo penal, impone que: “Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.

El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:

1)   Una persona menor de la pubertad;

2)   Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o

3)   Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación”.

De acuerdo a las normas precedentemente glosadas, se colige que el proceso penal por los delitos de acción pública a instancia de parte, es ejercido por el Ministerio Público, una vez que la víctima activa la acción penal a través de la denuncia oral y/o escrita o querella formal presentada; sin embargo, también es cierto, que el aludido art. 26 del CPP, establece la figura de la conversión de la acción, en ciertos casos para determinar la posibilidad de que la acción penal pública puede ser convertida en acción privada, otorgándole expresamente solo a la víctima la facultad de pedir dicha conversión, lo que equivale decir, que quien tiene esa potestad de solicitar la misma es única y exclusivamente la víctima por imperio del citado artículo.

Ahora bien, la referida solicitud de conversión de acción fue resuelta a través de la Resolución Fiscal Jerárquica de 31 de mayo de 2021 (Conclusión II.2), emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca –ahora demandado–, quien rechazo lo impetrado, con base a los siguientes fundamentos: a) Por mandato constitucional, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, atendiendo el interés superior, le corresponde decidir si corresponde o no atender el pedido de conversión de acciones; tomando en cuenta que este instituto faculta a la víctima a solicitar una conversión de acciones con la calidad que le es reconocida por el art. 76 del precitado código, que considera víctima a las personas directamente ofendidas por el delito, aunque ésta no hubiere intervenido en el proceso, debiéndosele informar de sus derechos y resultados del proceso; y, b) Que, si bien la peticionante es la víctima, y que ante la denuncia presentada se activó todo el aparato de persecución penal del Estado, habiendo asumido sus funciones las instituciones llamadas por ley para la respectiva investigación; no puede perderse de vista que al margen de tratarse de un delito de acción pública a instancia de parte, el hecho denunciado ha identificado a una adolescente como víctima, motivo por el cual la calificación provisional fue introducida en el art. 309 del CP; por lo que, esta especial situación conlleva un mayor aseguramiento procesal y de resguardo al interés superior que se tiene al constituirse en una población vulnerable dada la edad que tiene, aspecto que restringe se pueda habilitar la conversión solicitada, dado que el art. 17 prevé la obligatoriedad de seguirse la causa cuando el sujeto pasivo no ha llegado a la mayoría de edad, ello en plena concordancia con el art. 26.1 del CPP, evidenciándose que es inviable que el caso sea procesado por la vía privada, por lo cual, en el marco de las previsiones del adjetivo penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, se observa que la solicitud no se encuentra dentro del marco normativo, dado el estado del proceso, el bien jurídico protegido, no corresponde dar curso a lo impetrado.

De lo expuesto se advierte que el Fiscal Departamental de Chuquisaca, a tiempo de asumir la decisión expuesta precedentemente, si bien bajo el mandato constitucional y legal asumió una posición en pro de la protección de los derechos y garantías constitucionales de una mujer víctima de delitos contra su integridad y que al pertenecer a un grupo vulnerable y merecía una protección reforzada; sin embargo, en la decisión asumida no se consideró los argumentos facticos y legales realizados por ésta  incurriendo en falta de fundamentación y motivación, por cuanto efectuado el análisis de la citada Resolución, se puede establecer que la autoridad hoy demandada, en un primer acápite, identifico el proceso penal seguido por el hecho de estupro agravado, para seguidamente exponer los antecedentes de la solicitud de conversión de acción; posteriormente, transcribió parcialmente fundamentos desarrollados en Sentencias Constitucionales del Tribunal Constitucional Plurinacional; así como, fragmentos de los arts. 26 con relación al art. 17 del CPP; para finalmente señalar que al haberse activado la acción penal con la denuncia planteada, y tratándose de un delito de acción pública a instancia de parte, así como el hecho fue cometido cuando la víctima era una adolescente; y con la finalidad de resguardar el interés superior  de la víctima, al pertenecer a un sector vulnerable; no correspondía dar curso a su solicitud de conversión de acción; pronunciando como se dijo antes, una resolución carente de motivación, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se advierte que, al no existir una manifestación clara, concreta y precisa de los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales la autoridad jerárquica, asumió la decisión de no autorizar y en consecuencia, rechazar la referida conversión de la acción solicitada, pues no explicó de manera precisa las causales normativas que justificaron el rechazo decido desconociendo lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, conceder la tutela impetrada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.