SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral; y, del principio de primacía de la realidad; por cuanto, fue Encargada de la UMADIS - COSLAM del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala del departamento de Chuquisaca, habiendo suscrito desde el 21 de enero de 2016, varios contratos a plazo fijo, hasta el último que concluía el 31 de diciembre de 2020; empero, siguió trabajando por orden de la exalcaldesa demandada; sin embargo, pese a tener una hija menor de doce meses de edad y otra “incapacitada”, en marzo de 2021, fue retirada de su empleo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o madres de un niño menor de un año
La SCP 1120/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “…estando en riesgo derechos como la vida y la salud, de la mujer en estado de embarazo, así como del concebido, no se puede supeditar la interposición de la presente acción al cumplimiento previo de mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto los intereses en juego, que dicho sea de paso se encuentran protegidos por mandato constitucional, merecen tutela urgente e inmediata, prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad”.
Asimismo, la SCP 0673/2013-L de 18 de julio, acogiendo el entendimiento asumido en la SCP 0076/2012 de 12 de abril, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la observancia de los principios que rigen la misma, sostuvo que: “…cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.
En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas…” (el resaltado nos pertenece).
III.2. No opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos
La SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, en lo que atañe a los contratos a plazo fijo, concluyó que: “…tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:
(…)
Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
(…)
Consiguientemente, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato.
Criterio constitucional que constituye una modulación a la SC 0109/2006-R, toda vez que si bien es cierto que la inamovilidad laboral es aplicada a madres embarazadas o padres progenitores sean éstos del sector público o privado; sin embargo, la reconducción del contrato a plazo fijo y/o la conversión del mismo en indefinido, solo será aplicable al sector privado y no así al público” (las negrillas son añadidas).
III.3. La subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
La SCP 0076/2012 de 12 de abril, precisó que: “…disuelta la relación laboral (…) no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.
En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por la accionante, detalla que fue Encargada de la UMADIS - COSLAM del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala del departamento de Chuquisaca, habiendo suscrito desde el 21 de enero de 2016, varios contratos a plazo fijo, hasta el último que concluía el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, siguió trabajando por orden de la exalcaldesa demandada, pese a tener una hija menor de doce meses de edad y otra “discapacitada”; no obstante, en marzo de 2021, fue retirada de su empleo.
Con carácter previo al estudio del caso, cabe precisar en cuanto al principio de subsidiariedad, que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ha sido clara al establecer que, cuando se encuentran involucrados los derechos fundamentales como la vida y la salud de una mujer en gestación o de niños menores a un año de edad, dicho principio se flexibiliza, no siendo exigible que se agoten los mecanismos intraprocesales de defensa previamente a activar la justicia constitucional; toda vez que, no pueden prevalecer aspectos formales frente a la protección urgente de los aludidos derechos.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, constan los siguientes contratos de prestación de servicios, suscritos entre Arminda Irani Llanos -ahora accionante- y Dionicio Barriga Seña, entonces Alcalde del aludido Gobierno Autónomo Municipal: i) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de 21 de enero y 1 de julio de 2016; ii) Contrato de Prestación de Servicios Personales Eventual a Plazo Fijo S.A.F. - D.G.A.J. 029/2017 de 10 de enero y G.A.M.Y. 023/2019 de 14 de enero; iii) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 025/2020 de 9 de enero; y, iv) Contrato de Personal Eventual a Plazo Fijo GAMY/CM 017/2020 de 8 de junio, el último vigente desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del citado año (Conclusión II.1); y, se consigna cédula de identidad de la menor AA, hija de la impetrante de tutela, nacida el 11 de septiembre de 2020 (Conclusión II.2).
Ahora bien, bajo ese contexto, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la suscripción de contratos sucesivos de trabajo en el sector público en armonía con la normativa que lo regula, no da lugar a que opere la conversión de los contratos a plazo fijo a indefinidos; ya que, esta figura jurídica se encuentra establecida únicamente a favor del sector privado por las particularidades que este posee; salvo los contratos sujetos a estipulaciones normativas especiales. Consecuentemente, la accionante al haber suscrito varios contratos de trabajo eventual, con base en el Estatuto del Funcionario Público, no puede alegar la inamovilidad laboral en su fuente de trabajo y pretender permanecer en su cargo hasta que su hija cumpla un año de edad.
En dicho sentido, como el último contrato de trabajo feneció el 31 de diciembre de 2020, por mandato del mismo documento, se entiende que no existió despido indebido o intempestivo, sino solo cumplimiento del contrato; por lo que, no puede disponerse su reincorporación por inamovilidad laboral, menos por conversión de contrato de plazo fijo a indefinido como ya se tiene explicado; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de salarios devengados, la afiliación al seguro social y la reposición de todos los derechos sociales.
Por otro lado, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada en relación a las prestaciones a favor de la niña recién nacida hasta su primer año de edad; puesto que, una vez disuelta la relación laboral no pueden desconocerse los derechos fundamentales de la menor; debido a que, el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior de todo niño, no pudiendo por tal motivo justificar su incumplimiento con el argumento que ya no existe un vínculo laboral.
Así, de lo igualmente desarrollado párrafos arriba se advierte que, la impetrante de tutela culminó su relación contractual el 31 de diciembre de 2020; empero, su hija NN nació el 11 de septiembre del indicado año; por lo que, pese a no existir ningún vínculo laboral con su empleador, la menor nacida goza de protección reforzada, conforme lo estableció este Tribunal; en ese entendido, y conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela únicamente en cuanto a las asignaciones familiares a favor de la citada menor -en resguardo de sus derechos-; vale decir, de prenatalidad y lactancia, que deberán hacerse efectivas hasta que cumpla un año de edad, siempre y cuando no hubieran sido canceladas y/o la peticionante de tutela no estuviera desempeñando funciones en otra institución; de ser así, incumbirá al nuevo empleador asumirlas previo cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.