SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de enero y 18 de febrero, ambos de 2021, cursantes de fs. 42 a 55; y, 61, respectivamente, la empresa accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 2008, por cuenta de su comitente, “Jhon Christensen/American Embassy”, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la Declaración Única de Importación (DUI) C-14483, para la importación de un vehículo; notificando la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) el 26 de octubre de 2012, a su representante legal con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 229/12 de 18 de ese mes y año, estableciendo la presunta contravención de omisión de pago por ambas partes antes nombradas, además de imponer una multa por falta de regularización de despacho inmediato de plazo, siendo notificada por cédula el 29 de diciembre del mismo año, con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 197/12 de 14 del mes y año precitados; fallo contra el que interpuso recurso de alzada, obteniendo el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ- RA 0569/2013 de 13 de mayo, que anuló obrados hasta la indicada Vista de Cargo, a efectos que la Administración Aduanera aplique los procedimientos regulados en los arts. 104 del Código Tributario Boliviano (CTB); 48 y 49 del “RCTB”; y, la “RD N° 01-008-11”, con la finalidad de determinar la existencia o no de la deuda tributaria; fallo confirmado por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1198/2013 de 29 de julio.
En forma posterior, la Administración Aduanera, notificó a “Vargas y Cia. Ltda. Agencia Despachante de Aduana” de forma electrónica, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019 de 15 de noviembre, iniciando la ejecución de la DUI C-14483; respecto a lo que el 5 de diciembre del mismo año, planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción, mismo que fue declarado improcedente mediante la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417/2019 de 16 de diciembre; fallo contra el que formuló recurso de alzada el 13 de enero de 2020, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0534/2020 de 16 de julio, confirmándose la decisión impugnada, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de prescripción. Por su parte, habiendo formulado recurso jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1361/2020 de 5 de octubre, ratificando la determinación de alzada misma que acusa fue dictada sin la debida fundamentación y congruencia, “…y con error evidente, siendo que ha existido una clara interpretación tergiversada de la norma e inobservancia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que efectúa el control de legalidad en casos análogos…” (sic).
Conforme a lo expuesto, destaca que la DUI C-14483, fue validada por la Administración Aduanera, produciéndose el supuesto hecho generador el 30 de septiembre de 2008; por lo que, al haber sido notificado con el PIET prenombrado el 28 de noviembre de 2019, transcurrieron once años, prescribiendo la facultad de la Administración mencionada a objeto de cobrar la deuda tributaria, de conformidad al art. 59 del CTB; aspecto que fue reclamado en su recurso jerárquico, a más de haber invocado fallos del Tribunal Supremo de Justicia, sin merecer una respuesta fundada ni motivada con razonamiento técnico y jurídico sobre por qué no podía considerarse la jurisprudencia de dicho Tribunal, indicando solamente que no constituyen fuente de derecho según el art. 5 del CTB, no siendo aquella su pretensión, sino que se responda por qué no debió efectuarse una fiscalización previa a la ejecución como se estableció en otros casos; omitiendo resolver, por ende, todos los puntos de agravio contenidos en su medio de impugnación. No se consideró; en ese sentido, según precisa que el término de la prescripción inició el 1 de octubre de 2008; y, concluyó el 1 de octubre de 2013, sin que se hubieran producido causales de interrupción o suspensión en el marco de los arts. 61 y 62 del CTB.
Resalta por otro lado, que la notificación con el PIET, no convierte a la declaración jurada en título de ejecución tributaria, sino que adquiere dicha calidad cuando es presentada por el sujeto pasivo y no es pagada, conforme a lo estipulado en el art. 108.I.6 del CTB; no constando en el caso la DUI C-14483 con una deuda tributaria determinada, siendo que en el tributo a pagar se consignó el valor cero, al ser tramitada con exención de tributos al ser mercancía destinada a la Embajada de Estados Unidos (EE.UU.), a la que se aplica y reconoce la exención referida, conforme a la Convención de Viena, ratificada en el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Decreto Supremo (DS) 10529 de 13 de octubre de 1971; en cuyo orden, correspondía una fiscalización posterior; circunstancia reconocida en diversos fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, “…como ser las Sentencias Nos. 195/2016, 159/2016, 202/2016, 160/2016, 113/2017, 114/2017, 126/2017, 102/2017, 92/2017, 107/2017, 115/2017 y 87/2017…” (sic), según las causales para el caso de importaciones al consumo con exoneración de tributos, conforme al art. 104 del CTB; debiendo tomar en cuenta que, si bien únicamente se otorga carácter vinculante y obligatorio a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la “SCP 0049/2019” -no consigna la fecha-, respecto a la jurisdicción que ejercita el control de legalidad, no se explica por qué las resoluciones indicadas -pronunciadas en relación a la necesidad de una fiscalización posterior en importaciones de mercancías bajo el régimen de despacho inmediato efectuadas al amparo del art. 91 de la Ley General de Aduanas (LGA), que no hubieran sido reguladas en el plazo de seis meses previstos en el art. 131 del Reglamento de dicha Ley-, no podían servir para asegurar la no repetición de actos lesivos y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Siendo innegable, en virtud a lo expuesto, que el fallo jerárquico dictado por la AGIT es arbitrario e insuficientemente fundamentado, evadiendo la ineludible obligación de realizar en forma previa una fiscalización a fin de verificar la existencia de una deuda tributaria.
Finalizó, cuestionando que si la precitada Resolución de Recurso Jerárquico estableció que se produjo en el caso, la obligación de pago en Aduanas, conforme al art. 9 inc. b) de la LGA, por qué se efectuó una lectura parcializada, evitando analizar y pronunciarse en cuanto a la necesidad de determinar el valor residual de las mercancías importadas bajo exención tributaria antes de la ejecución tributaria; aspecto que, reitera, solo puede realizarse mediante un proceso de fiscalización y de forma previa a la ejecución tributaria; omitiendo interpretar conforme al método literal según lo regulado en el art. 8.I del CTB; desconociendo a todas luces el fallo cuestionado, la exención tributaria y la inexistencia; por ende, de tributos a pagar, menos una deuda tributaria líquida que sea exigible; omitiendo aplicar los arts. 93.I y 108.I.6 del CTB; y, 8 y 9 de la LGA; pretendiéndose un cobro de supuestas deudas después de más de diez años, sin considerar la naturaleza de la prescripción que tiene por objeto que las pretensiones se ejerciten en un lapso razonable de tiempo regulado en la norma, a objeto que los administrados no se encuentren indefinidamente a merced de las acciones de la “Administración Tributaria” para ejercer sus facultades de ejecución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1361/2020 de 5 de octubre, emitida por la AGIT, disponiendo que la autoridad demandada pronuncie un nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y “…si fuera el caso, desvirtuando la técnica y jurídicamente la no aplicación de la jurisprudencia de casos análogos del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 839 a 845, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que el 19 de agosto de 2008, la Embajada de EE.UU., requirió a la Cancillería y al Ministerio de Relaciones Exteriores, se le confiera una exención tributaria para la importación de un vehículo que estaba acreditado a nombre de “Yhon Kriste que es el primer secretario de esta embajada” (sic); exención otorgada en función a lo instituido en la Convención de Viena, respecto a las relaciones diplomáticas y el privilegio a las exenciones sobre todos los objetos destinados a uso oficial y diplomático; en cuyo mérito, se efectuó la DUI C-14483, que se constituyó en una Declaración Jurada desde su validación; es decir, desde el hecho generado. No obstante, el 21 de agosto de 2019, después de once años, la ANB le notificó un PIET, dando lugar al inicio de un proceso administrativo de cobro por no haber regularizado supuestamente la declaración de mercancía que correspondía “…a un trámite netamente administrativo a través del cual se vuelve a cargar la documentación y soporte para la declaración de mercancía y este caso se sustituye la solicitud de extensión por la resolución…” (sic); siendo innegable que operó la prescripción tributaria. Resalta que, en el caso se requería una fiscalización a efectuarse en un proceso de determinación porque el título de ejecución tributaria, en la declaración de mercancías no establece una deuda líquida y exigible, recibiendo al respecto, una respuesta carente de fundamentación en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1361/2020; obviando que, los fallos del Tribunal Supremo de Justicia, forman parte del control de legalidad, además que el art. 9 inc. b) de la LGA, está sometido en su interpretación al método literal; por lo que, a objeto de realizar o identificar una supuesta obligación “…con carácter previo de las mercancías importadas el pago en aduanas o ocurren en función en mercancías que son importadas bajo extendían tributaria la aduana debe realizar una determinación para identificar el valor residual de las mercancías importadas…” (sic); habiéndose realizado un análisis tergiversado de la norma, aludiendo que el PIET, equivaldría a un fallo inicial de ejecución “en materia civil”, y desde allí debiera computarse la prescripción, lo que constituye un argumento errado y equívoco, conllevando que “desde la declaración de mercancías de 11 años de esperar una supuesta ejecución que vaya realizar la aduana nacional” (sic). Siendo innegable, por ende, la lesión de los derechos invocados en la acción de defensa.
I.2.2. Informe de la demandada
Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, presentó informe escrito de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 830 a 838; y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a lo siguiente: a) La empresa accionante desconoció en la interposición de su acción de defensa los requisitos regulados en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impidiendo aquello un análisis de fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta que los agravios expuestos son imprecisos y carentes de fundamento legal, no demostrando las lesiones supuestamente causadas por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1361/2020; no resultando viable pronunciarse sobre “…situaciones de hechos y derecho sin relevancia constitucional…” (sic), desconociéndose los elementos fácticos que sustentaron la demanda tutelar; b) No se dio observancia tampoco en la acción de amparo constitucional presentada, a los requisitos instituidos por la jurisprudencia constitucional que posibiliten efectuar una revisión de la labor interpretativa de la instancia administrativa; no pudiendo asimilarse a esta acción con un recurso casacional ni puede convertirse a la jurisdicción constitucional en un “SUPRA TRIBUNAL” con facultades de revisar lo obrado por autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa; c) En cuanto al fondo de lo impugnado, de antecedentes se evidenciaría que, “Vargas y Cia. Ltda. Agencia Despachante de Aduana”, el 30 de septiembre de 2018, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la DUI C-14483, que no fue regularizada en el plazo establecido, adquiriendo por ende, la calidad de título de ejecución tributaria, conforme al art. 108.I.6 del CTB; regulando el art. 60.II del Código precitado, que a objeto del cómputo de la prescripción en relación a las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; d) En el marco de lo expuesto en el punto anterior, habiéndose notificado a la empresa impetrante de tutela el 28 de noviembre de 2019, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019, el cómputo de la prescripción de cuatro años inició a partir de dicha diligencia; es decir, del 29 de noviembre de ese año, finalizando el 29 de noviembre de 2023, no habiéndose incurrido en prescripción alguna; e) En cuanto a que no correspondía la aplicación de las modificaciones al art. 59 del CTB, contenidas en las “Leyes 291, 317 y 812”; en el caso, solo se consideraron las normas del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones, mismas que: “…no fueron parte del fundamento de la Resolución Administrativa Impugnada, ni de la Resolución del Recurso de Alzada a efectos de denegar la prescripción solicitada, por lo que, pronunciarse sobre su aplicabilidad o no, no posee de relevancia, (…) no se aplicó retroactivamente ninguna norma jurídica…” (sic); f) Referente a la inexistencia de deuda tributaria, por cuanto en la DUI se habría registrado un valor cero al ser tramitada bajo el régimen de exención de tributos y que por ello, correspondía una fiscalización posterior en aplicación del art. 104 del CTB, según lo determinado por las “…Sentencias Nos. 195/2016, 159/2016, 202/2016, 160/2016, 113/2017, 114/2017, 126/2017, 102/2017, 92/2017, 107/2017, 115/2017 y 87/2017…” (sic); indica que, la DUI C-14483, fue tramitada el 30 de septiembre de 2008, bajo la modalidad de despacho inmediato, constituyéndose en una Declaración Jurada conforme al art. 78.I del Código mencionado, con la condición de regularización en el marco del art. 131 del Reglamento a la LGA y del DS 25870 de 11 de agosto de 2000; lo que no ocurrió conllevando que la DUI se encuentre declarada y no pagada adquiriendo la calidad de Título de Ejecución Tributaria según el art. 108.I.6 del Código precitado; g) Pese a que la DUI, en el campo 47 de la liquidación de impuestos consignó “0” en cuanto al efectivo a pagar; en el mismo campo, el importador de la mercancía declaró la base imponible del “GA (10%), IVA (10,94%) ICE /18%)”; señalando en el campo 50, que era una “Declaración sujeta a regularización”; en cuyo mérito, al no proceder a la misma, los tributos que debieron liberarse se constituyeron en el monto a ser ejecutado por la Administración Aduanera; h) Conforme al art. 5 del CTB, las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, no se constituyen en fuentes del Derecho Tributario, siendo solo precedentes jurisdiccionales que construyen la jurisprudencia boliviana en distintos ámbitos, pero no son vinculantes ni obligatorios; lo que motivó que no sean considerados; i) La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, fue emitida explicando fáctica y jurídicamente las razones de la decisión asumida, de forma fundamentada y motivada, respondiendo a todos los puntos de agravio denunciados; no estando en discusión “…el momento en el que la DUI se constituyó en título de ejecución tributaria, sino el momento del inicio del cómputo de la prescripción…” (sic); sobre lo que, el art. 108.I.6 del CTB, en concordancia con el art. 60.II del mismo Código, refiere que se inicia, reitera, desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria; es decir, en el caso, mediante el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019; y, j) El fallo cuestionado, efectuó asimismo, una adecuada interpretación de la norma y de los antecedentes del proceso.
En audiencia, aludió que en relación a los arts. 9 inc. b) de la LGA, y “…19 y 20 y normativa de la comunidad andina de naciones…” (sic), aquellos no fueron parte de su impugnación, menos en la instancia jerárquica, no correspondiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre los mismos, existiendo consentimiento tácito, al no haberse impugnado aquello en el proceso administrativo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La ANB mediante la Gerencia Regional de La Paz presentó memorial de 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 816 a 826, pidiendo denegar la tutela, indicando lo siguiente: 1) Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2020, la empresa demand