SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

La ANB mediante la Gerencia Regional de La Paz presentó memorial de 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 816 a 826, pidiendo denegar la tutela, indicando lo siguiente: 1) Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2020, la empresa demand

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 59/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 846 a 850, concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2020 de 5 de octubre, ordenando que la autoridad demandada emita un nuevo fallo en el plazo de setenta y dos horas, considerando los fundamentos de dicha determinación, que fue asumida con base en lo siguiente: i) En reiteradas oportunidades, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) o la AGIT, inclusive, pretenden hacer entender a las Salas Constitucionales, que lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en determinadas circunstancias “…que tienen que ver con determinadas condiciones normativas no les es referencial, obligatorio, vinculante…” (sic); obviando que no existe forma que la Administración Tributaria evada continuamente las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria. En ese orden, tratándose de temas tributarios, ante la existencia de una Sala Especializada de control de legalidad en dicha materia y en derecho administrativo en el Estado Plurinacional de Bolivia, la “Administración” no puede prescindir de lo decidido en ese Órgano; aspecto que solo dilataría “…una futura previa decisión que va a ir en su propia línea…” (sic); encontrándose fuera de contraste en el caso de examen que, las determinaciones contenidas en las Sentencias “…entre otras 159/2016, 114/2017, 115/2017, 87/2017…” (sic), establecieron que en las importaciones al consumo con exoneración de tributos a efecto de determinar la deuda, corresponde que se efectúe una fiscalización posterior en el marco de lo estipulado en el art. 104 del CTB, siendo muchas las razones expuestas sobre el particular por el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de definir dicha circunstancia; ii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1478/2012” y “613/2016” (sic [no se indican las fechas]), prevén la regla de aplicación del precedente de la jurisprudencia cuando las determinaciones de orden aplicativo son semejantes; iii) Si la autoridad demandada considera que no corresponde aplicar el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que “…debe conservarse respecto a las exoneraciones y las fiscalizaciones ex post para la determinación de la deuda…” (sic); debe fundamentar aquello “independientemente de que su fundamento radique alrededor de seguir sobre falso y creer que solo lo establecido en el Art. 5 del Código Tributario Boliviano es fuente del Derecho Tributario…” (sic); correspondiendo, por ende, efectuar una explicación razonable y coherente que no se ciña a la mera exposición, determinación y explicación; y, iv) En virtud a lo manifestado, el fallo cuestionado en la demanda tutelar carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia. 

Leída la Resolución, la parte demandada solicitó su aclaración, complementación o enmienda, impetrando reconsiderar el plazo otorgado para el pronunciamiento de un nuevo fallo jerárquico; sobre lo que, la Sala Constitucional precitada, dictó el Auto de igual fecha (fs. 850), declarando ha lugar al pedido en parte, enmendando el por tanto del fallo, concediendo el plazo de cinco días hábiles a objeto de cumplir lo dispuesto, a partir de la notificación con la Resolución pronunciada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por RA 1058004470 de 5 de noviembre de 2008, el Jefe de la Unidad de Servicio a Operadores de la Gerencia General de la ANB, resolvió autorizar a la Administración Aduanera Interior de La Paz, disponer el despacho definitivo a consumo de una Vagoneta “JEEP CHEROKEE SPORT, año 2000, Chasis 1J4FF48S5YL116983, según certificado No. 8194 de 25/09/2008, emitido por la Embajada de Estados Unidos de América;, con valor CIF. USD. de 27.592,50 (Veintisiete mil quinientos noventa y dos 50/100 dólares americanos)…” (sic); exento del pago del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), a favor de John Christensen, Primer Secretario de la Embajada referida; decisión asumida conforme a los arts. 28 inc. b) y 91 de la LGA; 8 y 9 del DS 22225 de 13 de junio de 1989; en coherencia, con la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, bajo la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana “MEAVE & CIA.LTDA. y el Comitente”, en observancia del art. 61 del Reglamento de la LGA (fs. 74).  

II.2.    Consta PIET AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019 de 15 de noviembre, suscrito por la Gerente Regional de La Paz de la ANB, señalando encontrarse firme y constituido el Título de Ejecución Tributaria, en virtud a la Declaración Jurada 2008/201/C-14483, por la suma líquida y exigible de UFV 120 360.- (ciento veinte mil trescientas sesenta unidades de fomento a la vivienda), equivalentes a Bs279 652.- (doscientos setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos bolivianos), actualizado a esa fecha; informando que conforme al art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS 27874, se daría inicio a la ejecución tributaria del Título referido, al tercer día de la legal notificación con ese Proveído, a partir del que se aplicarían en su contra las medidas coactiva correspondientes en el marco del art. 110 del Código aludido, hasta el pago de la deuda tributaria a ser actualizada en la fecha de pago, reconociendo los pagos realizados por el sujeto pasivo (fs. 69).

II.3.    A través de RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417-2019 de 16 de diciembre, la Gerente Regional de La Paz de la ANB, declaró improcedente la oposición por prescripción a la facultad de la Administración Aduanera, a objeto de ejecutar la deuda tributaria determinada, presentada por el sujeto pasivo “Vargas y Cia. Ltda. Agencia Despachante de Aduana”, por haberse demostrado que dicha Administración efectuó todas las actividades necesarias para el cobro de la deuda tributaria y no haber transcurrido el plazo regulado por ley para que se perfeccione la prescripción; manteniendo por ende, firme y subsistente en todas sus partes el PIET antes señalado; instruyendo a la Supervisoría de Ejecución Tributaria de la Gerencia Regional de La Paz, dar continuidad con las acciones de ejecución y cobro coactivo conforme a normativa vigente (fs. 32 a 33 vta.).

II.4.    Contra la Resolución Administrativa descrita en la Conclusión precedente, la empresa demandante de tutela planteó recurso de alzada el 8 de enero de 2020 (fs. 256 a 261 vta.); subsanado por memorial de 23 de igual mes y año (fs. 274 y vta.); que respondido por la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, el 17 de febrero del mismo año (fs. 282 a 287), fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0534/2020 de 6 de julio, mediante la que, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de La Paz, confirmó la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417-2019, manteniendo, en consecuencia, firme y subsistente el rechazo a la solicitud de prescripción en relación a las obligaciones tributarias contenidas en el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019 (fs. 14 a 30).

II.5.    El 23 de julio de 2020, la empresa peticionante de tutela, formuló recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada descrita en la Conclusión anterior, pidiendo su revocatoria y en consecuencia, dejar sin efecto la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417-2019, o en su defecto, conforme a lo regulado en el art. 212.I inc. c) del CTB, se proceda a la anulación con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 354 a 359 vta.).

II.6.    Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2020 de 5 de octubre, el entonces Director General Ejecutivo a.i. de la AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada cuestionada, que confirmó a su vez, la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417-2019; manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de prescripción respecto a las obligaciones tributarias contenidas en el PIET antes señalado de conformidad al art. 212.I  inc. b) del CTB (fs. 4 a 13 vta.; 379 a 388 vta.). Fallo notificado a la empresa demandante de tutela, el 8 del mes citado mes de 2020 (fs. 389).

                         III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, alegando que, habiendo sido notificada con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019 de 15 de noviembre; planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción; sin embargo, a través de la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417/2019 de 16 de diciembre, se rechazó su pedido, motivando que formule recurso de alzada que mereció a su vez, el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0534/2020 de 6 de julio, confirmándose la decisión impugnada. En ese orden, ante la interposición del recurso jerárquico contra el fallo de alzada, el entonces Director Ejecutivo a.i. General de la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2020 de 5 de octubre, confirmando la determinación impugnada; fallo que refiere, carece de la debida fundamentación y congruencia, habiendo sido dictado de forma arbitraria e insuficientemente fundamentada, sin resolver todos los puntos de agravio contenidos en el recurso jerárquico que presentó.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:  

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

           Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La empresa impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia; aduciendo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2020 de 5 de octubre, emitida por el entonces Director General Ejecutivo a.i. de la AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0534/2020 de 6 de julio, manteniendo firme y subsistente el rechazo a su pedido de prescripción referente a las obligaciones tributarias instituidas en el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019 de 15 de noviembre; fallo que aduce, carece de la debida fundamentación y congruencia, al haberse dictado de forma arbitraria e insuficientemente fundamentada, sin resolver además todos los puntos de agravio contenidos en el recurso.

Al respecto, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte la existencia de la RA 1058004470 de 5 de noviembre de 2008, mediante la que, el Jefe de la Unidad de Servicio a Operadores de la Gerencia General de la ANB, autorizó a la Administración Aduanera Interior de La Paz, el despacho definitivo a consumo de la vagoneta ahí descrita, exenta del pago de impuestos, en favor del Primer Secretario de la Embajada de EE.UU. (Conclusión II.1). En forma posterior, se tiene que, la Gerente Regional de La Paz, de la ANB, emitió PIET AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019, señalando encontrarse firme y constituido el Título de Ejecución Tributaria, en mérito a la Declaración Jurada 2008/201/C-14483, por la suma allí indicada; informando a la empresa accionante que conforme al art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS 27874, se daría inicio a la ejecución tributaria del Título referido, al tercer día de la legal notificación con ese Proveído, a partir del que se aplicarían en su contra las medidas coercitivas correspondientes en el marco del art. 110 del Código referido, hasta el pago de la deuda tributaria a ser actualizada en la fecha de pago, reconociendo los pagos realizados por el sujeto pasivo (Conclusión II.2).

Al respecto, habiendo requerido la empresa impetrante de tutela, el 4 de diciembre de 2018, oposición por prescripción, ante la Administración Aduanera; la Gerente Regional de La Paz a.i. de la ANB, lo declaró improcedente mediante la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417-2019 de 16 del precitado mes, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes el PIET precitado; instruyendo a la Supervisoría de Ejecución Tributaria de la Gerencia Regional de La Paz, dar continuidad con las acciones de ejecución y cobro coactivo conforme a normativa vigente (Conclusión II.3); contra dicha Resolución Administrativa “Vargas y Cia. Ltda. Agencia Despachante de Aduana”, interpuso recurso de alzada, respondido por la Gerencia Regional de La Paz indicada; resolviendo la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de La Paz, confirmar el fallo objetado, ratificando la subsistencia del rechazo del pedido de prescripción antes descrito (Conclusión II.4).

Contra la decisión de alzada, el 27 de julio de 2020, la empresa demandante de tutela planteó recurso jerárquico, requiriendo la revocatoria de la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417-2019, o en su defecto, conforme a lo regulado en el art. 212.I inc. c) del CTB, se proceda a la anulación con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo (Conclusión II.5); medio de impugnación que describió los siguientes agravios: a) En su pedido de prescripción como causal de oposición a la ejecución tributaria, alegó que, el 30 de septiembre de 2008, se procedió a realizar despacho aduanero bajo la modalidad de despacho inmediato a través de la DUI C-14483, bajo el régimen de exención de tributos; por lo que, la prescripción precitada fue sustentada en el art. 5 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al CTB, argumentando que, la DUI referida correspondía a un despacho aduanero de la fecha antes indicada, correspondiendo que, conforme al principio de irretroactividad se aplique el art. 59.I del CTB, sin considerar las modificaciones incorporadas por la “…Ley N° 291 de 22/09/2012, la Ley N° 317 de 11/12/2012 y la Ley 812 de 30/06/2016…” (sic); es decir, la previsión que establecía en el numera 4 de esa norma que, la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, en cuatro años; en concordancia con el art. 60.II del mismo Código; es decir, desde la fecha de validación de la DUI, que fue, reitera, el 30 de septiembre de 2008, transcurriendo más de once años hasta la notificación con el PIET, prescribiendo la facultad de la Administración referida; b) LA DUI C-14483, no cuenta con una deuda tributaria determinada, porque en la definición del tributo a pagar se consignó “0”, porque era una DUI sujeta a un régimen de exención de tributos; además de ello, en el hipotético caso de ser considerada como Título de Ejecución Tributaria, en el momento de su validación y aceptación (30 de septiembre de 2008), se produjo la notificación tácita con dicha Declaración Jurada, en sujeción al art. 88 del CTB; computándose por ende, el término de la prescripción el 1 de octubre del año referido, finalizando el 1 de octubre de 2012; estableciendo la SCP 1259/2010-R de 13 de septiembre, lo relativo a la eficacia jurídica de la notificación tácita. Advirtiendo que, en el curso del referido periodo, no se produjo ninguna causal de interrupción ni de suspensión conforme a los arts. 61 y 62 del CTB; operando la prescripción antes de la vigencia de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012; c) Sin considerar los aspectos antes indicados, la Resolución de Recurso de Alzada impugnada, estableció que se tenía por practicada la notificación tácita cuando mediante cualquier gestión o petición “…efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo…” (sic), inobservando que, la DUI es una Declaración Jurada elaborada y suscrita por los operadores de comercio exterior; por lo que, no correspondía la consideración de la notificación tácita de un documento “…que en este caso no se constituye en una decisión de la Administración Aduanera sino que es una Declaración Única de Importación que fue solicitada por la Embajada Americana y tramitada a través de la Agencia Despachante de Aduana Vargas/Cía., Ltda.” (sic); d) La posición asumida antes descrita, deja en indefensión al administrado; es decir, al Importador o consignatario y al Declarante; por cuanto, del art. 4 del DS 27874, no rige la notificación con el Título de Ejecución Tributaria a efectos de la prescripción, además de ello, “…el sentido de requerir la emisión previa del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, implica dejar a la decisión discrecional de la Administración Tributaria el cómputo del curso de la prescripción, dado que podría emitir el PIET después de 5, 10 o más años, y recién se iniciaría el cómputo del pazo, en manifiesta vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica” (sic [las negrillas y subrayado son inherentes al texto original]); lo que conllevaría a que de forma eterna, la Autoridad Aduanera, tenga la facultad de ejecutar una Declaración de Importación no pagada, “…y cuando decida hacerlo, en el caso hipotético después de 20 años de declarada, aún tendrá el plazo de la prescripción señalada en la norma, que actualmente rige en 8 años, en total 28 años que el sujeto pasivo o responsable solidaria permanecería ligado a una supuesta deuda tributaria, sin tener paz social” (sic), obviando lo dispuesto en la SCP 0001/2004-R de 7 de enero; e) El art. 60.II del CTB, estipula de forma clara que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, no así desde la notificación con el PIET; asimismo, el inicio de proceso de ejecución tributaria, no convierte a la Declaración Jurada en Título de Ejecución Tributaria, “…sino que la Declaración Jurada adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria, una vez presentada por el sujeto pasivo y cuando no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente” (sic), en el marco de lo dispuesto en el art. 108.I.6 del Código anotado. De otro lado, la disposición tributaria referida, prevé que la ejecución tributaria se realizará con la notificación de la Declaración Jurada, pero no condiciona aquella notificación a la emisión previa del PIET; es decir, “…no tiene la función legal de notificar la Declaración Jurada (DUI) como Título de Ejecución Tributaria, sino de iniciar o promover el proceso de ejecución tributaria…” (sic); caso contrario, se admitiría que para el cómputo de la prescripción de la facultad para ejecución tributaria de un fallo determinativo firme, una decisión de alzada o jerárquica, se considere la notificación con el PIET, lo que es irrazonable; f) El art. 4 del DS 27874, no establece la notificación con el título de ejecución tributaria a objeto de la prescripción; aparte de ello, “…el criterio de la AGIT en sentido de requerir la emisión previa del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, implica dejar a la decisión discrecional de la Administración Tributaria el cómputo del curso de la prescripción…” (sic); reiterando que, en el asunto, se produjo la notificación tácita con la DUI C-14483, con sujeción al art. 88 del CTB y la SCP 1259/2010-R; g) El art. 9 inc. b) de la LGA, regula que se genera la obligación de pago en Aduanas, por modificación o inobservancia de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención, total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas; regulando el art. 10 de esa Ley, que el nacimiento de la obligación referida, emerge en el momento que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines; h) El art. 13 de la LGA, citado en la Resolución Administrativa prevé que la obligación de pago regulada en los arts. 8 y 9 de esa Ley, es exigible desde el momento de la aceptación de la Declaración de Mercancía o desde la notificación de la liquidación efectuada por la ANB, según sea el caso; teniendo de ello que, la ANB podía exigir el pago o ejecutar la deuda tributaria inmediatamente después de vencido el plazo para regularización del despacho inmediato, cuestionando: “¿Por qué la autoridad aduanera dejó transcurrir más de 11 años para proceder a ejecutar una deuda tributaria, constituida en un supuesto Título de Ejecución DUI C-14483? ¿No debería la autoridad aduanera haber actuado efectivamente dentro del plazo de 4 años una vez verificada el incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas?” (sic); siendo innegable que la ARIT de La Paz, no obró conforme a derecho al arribar a la conclusión que en su caso se aplicaría la prescripción recién el 29 de noviembre de 2023; i) En el recurso de alzada se indicó que no existe una deuda tributaria en las DUI’s con exención de impuestos; no pudiendo pretenderse que, conforme al art. 108.I.6 del CTB, la Declaración Jurada sea el Título de Ejecución Tributaria, lo que constituye una falsedad, y una mala interpretación de la norma, regulando dicha disposición la Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente por el saldo deudor; en ese sentido, para que la Declaración Jurada de una importación con exención de impuestos cumpla el requisito de Título de Ejecución Tributaria, tendría que tener o estar inmersa en ella una deuda tributaria definida. En ese orden, en la DUI se declaró “…el valor CIF y el valor FOB, y la base imponible, en la página 1, en el ítem 47, bajo título liquidación de los impuestos, el efectivo a pagar es «0»…” (sic). No existiendo, por ello, con certeza, una deuda tributaria determinada en la DUI con exención de impuestos, que es un requisito esencial fijado por la norma tributaria, no constituyendo un Título de Ejecución Tributaria; j) La mercancía amparada en la DUI C-14483, se encontraba destinada a la Embajada Americana, en función a Tratados y Convenios Internacionales, que en el marco del art. 28 inc. b) de la LGA, se encuentra exenta de pago de gravamen arancelario; en igual sentido, se halla exenta del IVA, conforme al DS 22225; no existiendo una deuda tributaria; k) Sin consentir la constancia de una declaración de importación a consumo bajo modalidad de exoneración de tributos; debía iniciarse o instar una fiscalización posterior, encontrándose ello establecido en innumerables fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como ser las Sentencias “-195/2016 de 21 de abril, -Sentencia 159/2016 de 21 de abril de 2016. -Sentencia 202/2016 de 21 de abril de 2016. - Sentencia 160/2016 de 21 de abril de 2016. - Sentencia No. 113/2017 de 13-03-2017. - Sentencia No. 114/2017 de 13-03-2017. -Sentencia No. 126/2017 de 13-03-2017. - Sentencia No. 102/2017 de 13-03-2017. - Sentencia No. 92/2017 de 13-03-2017. - Sentencia No. 107/2017 de 13-03-2017. - Sentencia No. 115/2017 de 13-03-2017. -Sentencia No. 87/2017 de 13-03-2017” (sic); en cuyo orden, en todos los casos de importaciones a consumo con exoneración de tributos, como la DUI C-14483, a efectos de determinar cualquier deuda tributaria, concernía la realización de una fiscalización posterior por la Administración Aduanera, según el art. 104 del CTB; resultando innegable que, la DUI no estableció ningún tributo a pagar; l) El fallo de alzada aduce que se produjo la obligación de pago en Aduanas, en virtud a que inobservaron las condiciones a las que se encontraba sujeta la mercancía importada bajo exención consignada en la DUI C-14483; sin considerar que la obligación de pago nació hace doce años, periodo en el cual pudo exigir el derecho que creía que le incumbía; y, m) La Resolución de alzada cuestionada, manifiesta que no sería permisible la aplicación de precedentes del ámbito judicial al ámbito administrativo, lo que se constituye en una afirmación sesgada y discrecional; por cuanto, “…dichos precedentes han sido RESULTADO de demandas contenciosas administrativas, evidentemente en el ámbito jurisdiccional, que han sido interpuestas en contra de Resoluciones Jerárquicas emitidas por la AGIT. Es decir, que si el presente caso deriva en una demanda contenciosa administrativa, los precedentes mencionados a través de dichas Sentencias serán los mismos” (sic).

           Al respecto, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2020, el Director General Ejecutivo a.i. de la AGIT, confirmó el fallo de alzada cuestionado, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de prescripción respecto a las obligaciones tributarias contenidas en el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019, conforme al art. 212.I inc. b) del CTB (Conclusión II.6). Fallo que, en su Considerando I, detalla los antecedentes del recurso jerárquico (de forma parcial), refiriendo en el punto I.1.1. los argumentos del sujeto pasivo y en el I.2, los fundamentos de la Resolución de Recurso de Alzada; por su parte, en el Considerando II, alude al ámbito de competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria; refiriendo en el Considerando III, lo relativo al trámite del recurso jerárquico; describiendo en el Considerando IV, en el punto IV.1, los antecedentes de hecho y en el IV.2, los de derecho, citando la normativa tributaria que sería aplicable al caso, aludiendo a los arts. 5, 59, 60, 78 y 108 del CTB; y, 131 del Reglamento a la LGA.

           Ahora bien, en el punto IV.3 del Considerando IV, se evidencia que, el fallo jerárquico fue dictado con base en los siguientes fundamentos: 1) Citando doctrina sobre la prescripción, alude que el régimen de dicho instituto se encuentra plenamente vigente en el Código Tributario Boliviano, con las modificaciones efectuadas en las “Leyes Nos. 291, 317 y 812” (sic); no obstante, tratándose en el caso de adeudos tributarios autodeterminados en la gestión 2008, que se encontraban en etapa de ejecución, correspondía aplicar el Código sin modificaciones, no habiéndose configurado la situación jurídica regulada en la “Ley N° 291”, para la aplicación del régimen de prescripción; constando por ende, que concernía emplear lo regulado en los arts. 59.I.4 y 60 del CTB; 2) De antecedentes, se advierte que el 30 de septiembre de 2008, la empresa peticionante de tutela, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la DUI C-14483, que no fue regularizada dentro del plazo establecido, adquiriendo la calidad de Título de Ejecución Tributaria, conforme al art. 108.I.6 del Código precitado; siendo vinculante a los efectos del cómputo de la prescripción, en relación a las facultades de ejecución de la deuda, el art. 60.II del mismo Código, que regula que este iniciará a partir de la notificación con los títulos señalados; lo que se materializó, el 28 de noviembre de 2019, ante la diligencia con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019; es decir, que la prescripción de cuatro años inició el 29 del mes y año referidos, concluyendo el 29 de noviembre de 2023; no estando prescritas las facultades de la Administración Aduanera; 3) La DUI C-14483, al ser tramitada bajo la modalidad de despacho inmediato se constituye en una Declaración Jurada, conforme al art. 78.I del CTB, con la condición de su regularización según el art. 131 del Reglamento de la LGA; lo que no ocurrió, al no obtenerse la Resolución Administrativa de exención de tributos, conllevando que la DUI se encuentre declarada y no pagada adquiriendo la calidad de Título de Ejecución Tributaria en el marco de lo previsto en el art. 108.I.6 del Código indicado; 4) Pese a que, en el campo 47 de la DUI, se consigna “0” en la liquidación de impuestos respecto al efectivo a pagar; en igual campo el importador declaró la base imponible “…del GA (10%), IVA (10.94%) ICE (18%) y que en el Campo 50 indica que es una ‘Declaración sujeta a Regularización’…” (sic); por lo que, al no haber efectivizado aquello, los tributos que debieron liberarse se constituyeron en el monto a ser ejecutado por la Administración Aduanera, incumbiendo desestimar lo argumentado sobre el particular; 5) En cuanto a los fallos del Tribunal Supremo de Justicia, invocados en el recurso; el art. 5 del CTB, establece con carácter limitativo las fuentes del derecho tributario, no teniendo los mismos dicha calidad, siendo precedentes “jurisdiccionales” que construyen la jurisprudencia boliviana en diferentes ámbitos pero no son vinculantes ni obligatorios; no concerniendo, por ende, su consideración; 6) La instancia de alzada arribó a similares conclusiones respecto al valor declarado en la DUI y el efecto vinculante de la jurisprudencia citada por el sujeto pasivo; no advirtiéndose, en consecuencia, que su fundamentación sea insuficiente a objeto de resolver el agravio fijado por el contribuyente; 7) En relación a que al versar sobre la ejecución de una DUI, esta sería el Título de Ejecución Tributaria, debiendo considerarse que se produjo la notificación tácita, y por ello debería considerarse la prescripción desde el 1 de octubre de 2008, al 1 de octubre de 2012; no teniendo la notificación con el PIET, efectos en la prescripción, no estando ello reglamentado en el art. 60 del CTB; en el caso, “…no se encuentra en discusión el momento en el que la DUI se constituyó en Título de Ejecución Tributaria, sino el momento del inicio del cómputo de la prescripción el cual, conforme lo establecido en el análisis precedente y los Artículos 108, Parágrafo I, Numeral 6 del citado Código, concordante con el Artículo 60, Parágrafo II del referido Código, se inicia desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria que en el presente caso se produjo el 28 de noviembre de 2019 a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria…” (sic), no correspondiendo tomar en cuenta la SC 1259/2010-R, referente a la notificación tácita, invocada por el sujeto pasivo; y, 8) En virtud a lo expuesto, las facultades de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, en cuanto a la DUI C-14483, no se encuentran prescritas, correspondiendo confirmar la decisión de alzada impugnada, validando el rechazo a la solicitud de prescripción respecto a las obligaciones tributarias contenidas en el PIET antes nombrado.

En ese orden, resulta innegable que efectivamente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2020, emitida por el entonces Director General Ejecutivo a.i. de la AGIT, confirmando el fallo de alzada que ratificó a su vez la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-417-2019, manteniendo firme y subsistente el rechazo al pedido de prescripción referente a las obligaciones tributarias reguladas en el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-2329/2019; además de no haber detallado de forma completa todos los puntos de agravio contenidos en el recurso jerárquico que resolvió; incurrió de igual forma en omisión en el fondo, al no contestar todo lo cuestionado en dicho medio de impugnación, pronunciando un fallo con carencia de la fundamentación y motivación exigida en el marco del debido proceso (Fundamento Jurídico III.1). En ese sentido, se advierte que, si bien se resolvió lo referente a la aplicación de las normas de la prescripción sin las modificaciones realizadas en las “…Leyes Nos. 291, 317 y 812…” (sic); el resto de aspectos impugnados, no fueron resueltos, o merecieron únicamente un pronunciamiento superficial sobre el particular.

En ese sentido, resulta indiscutible que la empresa demandante de tutela no obtuvo respuesta alguna respecto a que la DUI C-14483, no tenía una deuda tributaria determinada, siendo una DUI sujeta a un régimen de exención de tributos; a más que, si era considerada como Título de Ejecución Tributaria, correspondía verificar aquello desde el momento de su validación y aceptación; es decir, el 30 de septiembre de 2008, y con ello la prescripción del 1 de octubre de ese año, al 1 de octubre de 2012, no habiéndose producido causal de interrupción ni suspensión. Por otra parte, no existe pronunciamiento en cuanto a que se dejó en indefensión al administrado, al no considerar el art. 4 del DS 27874, no rigiendo la notificación con el Título de Ejecución Tributaria, a objeto de la prescripción; ni a que la emisión previa del PIET, implicaría dejar a la decisión discrecional de la Administración Aduanera el cómputo de la prescripción; obviando que el art. 60.II del CTB, prevé que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, no así desde la diligencia con el Proveído de Inicio antes referido. Tampoco se señaló nada en cuanto a la mención de los arts. 8, 9, 19 y 13 de la LGA, ni al cuestionamiento centrado en haber dejado transcurrir once años para proceder a ejecutar una deuda tributaria reflejada en un supuesto Título de Ejecución DUI C-14483, cuando incumbía obrar en el plazo de cuatro años al considerar la inobservancia de las condiciones o fines de la mercancía extranjera importada bajo exención. Finalmente, en relación a que conforme al art. 108.I.6 del CTB, no podía pretenderse tomar la Declaración Jurada como Título de Ejecución Tributaria, y a que la mercancía se encontraba destinada a la Embajada Americana, exenta de pago de gravamen arancelario, no existiendo deuda tributaria; solo se aludió que eran aplicables los arts. 60.II y 108.I.6 del CTB, determinando que la prescripción inició el 29 de noviembre de 2019, y concluía el 29 de noviembre de 2023; sin explicar, se reitera, de forma fundamentada, motivada y con sustento normativo las razones para arribar a esa determinación.

Ahora bien, la referida Resolución de Recurso Jerárquico, no consideró tampoco que, si bien el art. 5 del CTB, establece la fuente, prelación normativa y derecho supletorio en materia tributaria, no regulándose a los fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como fuente de derecho tributario; no se tomó en cuenta que, conforme a la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre: “…los criterios y pautas interpretativas de la norma y legislación desde y conforme a la Constitución asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, la jurisprudencia proferida en las distintas materias, tiene dos efectos precisamente con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural

(…)

En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); resultando, en consecuencia, ineludible que, la parte demandada explique con la debida fundamentación y motivación, por qué no podrían considerarse en el caso, los razonamientos asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la necesidad de una fiscalización posterior en importaciones de mercancías bajo el régimen de despacho inmediato realizadas al amparo del art. 91 de la LGA, que no hubieran sido reguladas en el plazo de seis meses fijado por el art. 131 del Reglamento de dicha Ley, no correspondiendo a la Administración Aduanera, iniciar de forma directa la ejecución tributaria; por lo que, sería imperativa la fiscalización referida para determinar la existencia de una deuda tributaria y el posterior inicio de la ejecución pertinente; no siendo suficiente la cita del precitado art. 5 del CTB.

           En ese marco, la falta de respuesta a todos los puntos contenidos en el recurso jerárquico formulado por la empresa accionante, claramente generó inseguridad jurídica y falta de certeza al administrado, sobre las determinaciones asumidas, reflejadas en una decisión arbitraria e insuficiente, al no identificarse las razones que sustentaron dicha determinación; no conteniendo el fallo jerárquico cuestionado, se reitera, una explicación clara y precisa respecto a la decisión asumida; no habiendo respondido de forma fundamentada, motivada y congruente los aspectos cuestionados en el medio de impugnación en etapa jerárquica; obviando que, los justiciables merecen respuestas que cumplan el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En ese orden, compele reiterar que la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una resolución de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la determinación. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos, se reitera, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2020, dictada por el entonces Director General Ejecutivo a.i. de la AGIT; por lo que, corresponde dejarla sin efecto, a fin que se emita una nueva, cumpliendo lo regulado en el presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 59/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 846 a 850, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Sala Constitucional precitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.